CSJ - AP6096-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6096-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6096-2025 Radicado N° 62867 Acta 238. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de WÁLTER JOVEN OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó, con modificación, la emitida por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para condenarlo como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones.Casación acusatorio N° 62867
CUI: 11001600004920160383101
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2 HECHOS El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: Conforme al escrito de acusación, acorde con la información suministrada por fuentes humanas e investigación realizada por miembros de la Policía Nacional de la SIJIN de la ciudad, se logró establecer que, Álvaro Alfonso Barrera Rocha (alias “Botas”); Walter Joven Osorio (alias “Guaro”); Dicter Ignacio Huertas Amaya (alias “Nacho’), Karen Marcela Matías Gómez (a Karen) y Maribell Joven Osorio, entre otros, pertenecían a la banda criminal “Los Llaneros”, que venía
Huertas Amaya (alias “Nacho’), Karen Marcela Matías Gómez (a Karen) y Maribell Joven Osorio, entre otros, pertenecían a la banda criminal “Los Llaneros”, que venía operando al margen de la ley, desde año 2012 hasta el 29 de junio de 2016, (fecha en la que fueron capturados los procesados) en los barrios La Estrella, Vista Hermosa, Álvaro Bernal Segura, San Francisco, de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, quienes portaban armas de fuego con las que intimidaban en el vecindario, realizaban control territorial y se dedicaban al tráfico de estupefacientes al por menor y a realizar hurtos en la zona a los transeúntes y conductores de vehículos de abastecimiento de productos y a taxistas que por el sector transitaban. Además, se atribuye a la referida organización delincuencial la ejecución de algunos homicidios allí perpetrados, entre los que se encuentra el cometido contra Ronald Beltrán Sánchez el 1° de enero de 2015, a la 1:00 de la madrugada, quien fue acribillado en la calle 69 sur No.18F-13 de esta ciudad, a causa de 10 impactos de arma de fuego propinados su cabeza, tórax y extremidades superiores e inferiores, por integrantes de la banda Los Llaneros, entre quienes se encontraban Walter Joven Osorio (alias “Guaro”), debido a que, según se extrae de la investigación, luego de que la víctima golpeó con un puñetazo a “Cesar”, otro integrante del
encontraban Walter Joven Osorio (alias “Guaro”), debido a que, según se extrae de la investigación, luego de que la víctima golpeó con un puñetazo a “Cesar”, otro integrante del mismo grupo, éste esgrimió una arma de fuego, persiguió y disparó a Ronald Beltrán Sánchez. En la misma acción participaron otros integrantes- “Barrilete, “Pescadito”, “Gordo Smith”, “Gordo Ziam”, “Jeison”- quienes junto a Joven Osorio, que también portaban armas de fuego en esa fecha, lo persiguieron y las obturaron indiscriminadamente, hasta que el mismo cayó mortalmente herido más adelante.Casación acusatorio N° 62867
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias concentradas celebradas en sesiones de 30 de junio y 1 de julio de 2016, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,
se realizaron las siguientes actuaciones: (i) Se legalizó la captura de WALTER JOVEN OSORIO, Maribel Joven Osorio, Dicter Ignacio Huertas Amaya, Karen Marcela Matías Gómez y Álvaro Alfonso Barrera Rocha. (ii) La Fiscalía les formuló imputación, al primero, como presunto coautor del delito de homicidio y autor de los ilícitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Artículos
de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Artículos 103, 340, inc. 2, y 365 del Código Penal), y a los demás implicados como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y porte y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que ninguno de los imputados aceptó. Y, (iii) El juzgador, atendiendo la solicitud de la Fiscalía, les impuso a los imputados medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.Casación acusatorio N° 62867
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2. Radicado el escrito de acusación, correspondió asumir la actuación al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que desarrolló las audiencias de: (i) formulación de acusación, 16 de marzo 2017, en la que el ente persecutor mantuvo los cargos endilgados en la fase preliminar; (ii) la preparatoria, que se realizó en nueve sesiones, la primera que acaeció el 27 de septiembre y la última el 7 de diciembre de esa misma anualidad y (iii) el juicio oral y público, que se instaló el 5 de julio de 2018, y luego de varias sesiones finiquitó el 8 de junio de 2021, con el anuncio
última el 7 de diciembre de esa misma anualidad y (iii) el juicio oral y público, que se instaló el 5 de julio de 2018, y luego de varias sesiones finiquitó el 8 de junio de 2021, con el anuncio de sentido de fallo.
3. Acorde con lo anterior, el juzgador de primer grado, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a WALTER JOVEN SORIO (sic) a las penas principales de VEINTINUEVE (29) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL SETECIENTOS (2.700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la época de los hechos (año 2016), por los delitos de HOMICIDIO, FABRICACIÓN,
TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de acuerdo con las consideraciones mencionadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a KAREN MARCELA MATIAS GÓMEZ y ÁLVARO ALFONSO BARRERA ROCHA a las penas principales de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL SETECIENTOS (2.700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la época de AGRAVADO, de conformidad con las argumentaciones
Y MULTA DE DOS MIL SETECIENTOS (2.700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la época de AGRAVADO, de conformidad con las argumentaciones efectuadas en párrafos anteriores.Casación acusatorio N° 62867
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5 La multa impuesta a los acusados deberá ser cancelada de forma inmediata, una vez en firme el fallo, so pena de DISPONER la compulsa de copias ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
TERCERO: CONDENAR a WALTER JOVEN OSORIO a las penas accesorias de la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el término de veinte (20) años y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO por el lapso de quince (15) años.
CUARTO. CONDENAR a KAREN MARCELA MATIAS GÓMEZ y ÁLVARO ALFONSO BARRERA ROCHA a la pena accesoria de la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el mismo término de la pena de prisión, esto es, diez (10) años seis (6) meses.
QUINTO: NEGAR a WALTER JOVEN OSORIO, KAREN MARCELA MATIAS GÓMEZ y ÁLVARO ALFONSO BARRERA ROCHA, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión
QUINTO: NEGAR a WALTER JOVEN OSORIO, KAREN MARCELA MATIAS GÓMEZ y ÁLVARO ALFONSO BARRERA ROCHA, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y en el caso de KAREN MARCELA MATIAS GÓMEZ, negar la condición de madre cabeza de familia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y por expresa prohibición legal.
En consecuencia, por las razones indicadas en líneas anteriores, en forma inmediata LIBRAR las correspondientes órdenes de captura en contra de KAREN MARCELA MATÍAS
GÓMEZ y ÁLVARO ALFONSO BARERRA ROCHA.
SEXTO: COMPULSAR copias de la presente actuación ante la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, por competencia y conforme lo dispuesto en el acápite “otras determinaciones”.
SÉPTIMO: ABSOLVER a KAREN MARCELAS MATÍAS
GÓMEZ, ÁLVARO ALFONSO BARERRA ROCHA, DICTER IGNACIO HUERTAS AMAYA y MARIBEL JOVEN OSORIO, por el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES; respecto de estas dos últimas personasCasación acusatorio N° 62867
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6 (HUERTAS AMAYA y MARIBEL JOVEN), ABSOLVER por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
4. En contra de la sentencia precedente, la defensa técnica de WALTER JOVEN OSORIO, Karen Marcela Matías Gómez y Álvaro Alfonso Barrera Rocha, interpusieron recurso de apelación.
5. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 19 de mayo de 2022, modificó, parcialmente, la sentencia de primer nivel, solo en lo que respecta al quantum de la pena accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, la cual, en virtud del principio de legalidad, fue ajustada a 54 meses.
En lo demás, el fallo recurrido fue confirmado.
6. En contra de la decisión precedente tan solo el defensor de WALTER JOVEN OSORIO interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA Primer cargo – Falso raciocinioCasación acusatorio N° 62867
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7 En concreto, se refirió el censor a la duda que emana de la participación del implicado en la comisión de los delitos de homicidio en concurso con el de « porte ilegal de armas de defensa personal», por los que fue condenado. En desarrollo de la censura, realizó una
la participación del implicado en la comisión de los delitos de homicidio en concurso con el de « porte ilegal de armas de defensa personal», por los que fue condenado. En desarrollo de la censura, realizó una contextualización de los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores para arribar a la decisión condenatoria por esas dos ilicitudes, incluida la apreciación de las pruebas que sirvieron de soporte para el efecto. Luego de ello, señaló que los juzgadores dieron por acreditado que, en la noche de los hechos, JOVEN OSORIO portaba un resolver hechizo con capacidad para un solo disparo y estaba presente en el momento en el que la víctima recibió 10 impactos con arma de fuego, información última reseñada por el experto en balística Jorge Manuel Pachón Mora, quien, además, señaló que los disparos fueron percutidos con un revólver 38, marca Llama o Taurus y, en atención al número de descargas, se pudo haber empleado un arma con dos cargas o más de un arma de fuego. De tal manera que, según indicó, de acuerdo con las leyes de la ciencia, la ley de gravitación, la cinemática y, puntualmente, la balística, así como el principio de razón suficiente, la inferencia de los sentenciadores resultó equivocada, pues, según el perito, los 10 proyectiles que
impactaron a la víctima fueron ocasionados con un tipo deCasación acusatorio N° 62867
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WÁLTER JOVEN OSORIO 8 arma específica, «más ninguno de esos 10 fue causado por un arma hechiza de un solo proyectil.». En consecuencia, precisó que no era digno de toda credibilidad el testimonio adjunto de la señora Lina María Gómez García, quien, en su oportunidad, señaló al procesado como la persona que asesinó a la víctima. Por lo tanto, recalcó, «Los falladores de instancia concluyeron afirmativamente en la responsabilidad del acusado JOVEN OSORIO merced ale error por falso raciocinio al desconocer la sana crítica bajo las reglas de la lógica y leyes de la ciencia, pues ineludiblemente los 10 proyectiles que recibió la humanidad de Beltrán Sánchez, ninguno de ellos fue percutido con un arma hechiza de ,un solo proyectil que fue la que los testigos percibieron portaba la noche de los hechos el procesado JOVEN OSORIO, además como lo dio por probado el Tribunal, se utilizaron por lo menos dos armas distintas y que según el experto en balística, los disparos fueron percutidos con revólver 38, marca Llama-Indumil y Taurus, con capacidad en su tambor para 6 alveolos para depositar los cartuchos (Pág. 20 fallo de Tribunal, lo cual por sí solo, descarta la posibilidad siquiera de un proyectil percutido con arma hechiza que hubiese podido recibir el cuerpo de la víctima.»
los cartuchos (Pág. 20 fallo de Tribunal, lo cual por sí solo, descarta la posibilidad siquiera de un proyectil percutido con arma hechiza que hubiese podido recibir el cuerpo de la víctima.» Así las cosas, consideró que es insostenible la tesis de que el implicado es responsable del homicidio que le fuera endilgado, razón por la que las dudas que afloran de los medios de convicción aportados en el juicio debieron ser resueltas a su favor.Casación acusatorio N° 62867
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9 A ello se suma, puntualizó, que la prueba de descargo, vr. gr. los testigos de Gloria Teresa Joven Osorio y Adriana Loreno González Peña, señalaron que el acusado, justo al momento de los sucesos delictivos, se encontraba departiendo con en otro lugar de la ciudad, solo que los juzgadores no le dieron credibilidad a esa información y por ello persiste la incertidumbre que se erige a favor del procesado. Finalmente, luego de referirse a la trascendencia del yerro, cimentada en la disminución punitiva que significaría la absolución respecto de esas dos ilicitudes, solicitó a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, emitir el de reemplazo en el que se realice la redosificación punitiva, pues, la pena debe ser fijada en 10 años y 6 meses de prisión. Segundo cargo – Nulidad Estimó lesionado el principio de legalidad de las penas, pues, en lo que atañe a la tasación de la sanción de multa que
pues, la pena debe ser fijada en 10 años y 6 meses de prisión. Segundo cargo – Nulidad Estimó lesionado el principio de legalidad de las penas, pues, en lo que atañe a la tasación de la sanción de multa que consagra el delito de concierto para delinquir agravado, el juzgador pasó por alto que la empresa criminal tuvo su génesis en el año 2012, siendo esta calenda la determinante para el pago de la sanción pecuniaria y no el año 2016, como equivocadamente lo contempló el sentenciador de primer nivel, error que, a la postre, no fue advertido por el Ad quem, pese a que, en la sentencia de segundo grado, si corrigió otros aspectos en el proceso dosimétrico del castigo impuesto.Casación acusatorio N° 62867
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10 En ese sentido, consideró que para la tasación de pena principal debe tenerse en cuenta el monto del salario mínimo mensual que regía para el año 2012 y no el del 2016, diferencia que denota un ajuste trascendente respecto de los intereses patrimoniales de los acusados. Por lo tanto, puntualizó, la manera de enmendar el error «no es declarando la nulidad de lo actuado, sino dictando la sentencia de reemplazo, en la que se reconozca el error denunciado para que se clarifique que la pena de multa, en los salarios mínimos legales mensuales fijados (2.700) es la vigente para el año 2012 cuando se estructuró la banda criminal.».
denunciado para que se clarifique que la pena de multa, en los salarios mínimos legales mensuales fijados (2.700) es la vigente para el año 2012 cuando se estructuró la banda criminal.». Así las cosas, el censor solicitó a la Corte casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo en los términos previamente consignados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de losCasación acusatorio N° 62867
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WÁLTER JOVEN OSORIO 11 cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos
obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.Casación acusatorio N° 62867
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12 Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en
expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que los cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado no condensan a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. Las siguientes son las razones: Cargo primero – Falso raciocinio Inicialmente, debe señalarse que este error de hecho atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. Por ello, para la sustentación de ese yerro es deber d el demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio.Casación acusatorio N° 62867
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13 (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. Así como también, es obligado señalar: (iv) El postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta. Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la
debiendo enseñar su consideración correcta. Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. El planteamiento del censor, en este asunto, no se acopló de manera cabal a la referida secuencia demostrativa, pues, el discurso casacional solo representa una crítica global a los medios suasorios que, en su criterio, no poseen capacidad para soportar, con el grado de asentimiento requerido por el legislador, la sentencia de carácter condenatoria emitida en contra del acusado. En efecto, en el desarrollo del reproche el recurrente pasó por alto determinar, en concreto, cuál o cuáles fueronCasación acusatorio N° 62867
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WÁLTER JOVEN OSORIO 14 los medios de convicción respecto de los que se materializa el supuesto yerro en la valoración probatoria realizada por los sentenciadores, al tiempo que, acudió a criterios genéricos respecto del conocimiento científico, « leyes de la ciencia, la ley de la gravitación y la cinemática», o de la lógica, «principio de razón suficiente», apenas definidos por el libelista de manera conceptual, sin aplicación concreta y objetiva respecto del supuesto yerro en la valoración probatoria realizada por los juzgadores.
manera conceptual, sin aplicación concreta y objetiva respecto del supuesto yerro en la valoración probatoria realizada por los juzgadores. Ahora bien, si se entendiera que el presunto dislate recayó en la contemplación del análisis de balística, expuesto en el juicio oral por el experto Jorge Manuel Pachón Mora, este medio apenas fue destacado por el censor para extraer de él, acorde con su muy interesado criterio, lo que supuestamente contravinieron los sentenciadores respecto de esa disciplina de la ciencia, para realzar, sin mayor rigor argumentativo, que ninguno de los proyectiles del arma hechiza que portaba el acusado pudo impactar la humanidad de la víctima fatal; con ello, precisa, refulge la duda a favor de su prohijado En ese confuso derrotero demarcado por el censor, pasó por alto, conforme lo ha decantado con suficiencia por la Sala1, que, 1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP2315-2024, abril 30 de 2024, Rad. 60441.Casación acusatorio N° 62867
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WÁLTER JOVEN OSORIO 15 el método científico corresponde, a un modelo general de aproximación a la realidad o comprensión de un fenómeno, compuesto por pautas o modelos generales y abstractos, dentro de los cuales se desarrollan procedimientos o protocolos específicos a aplicar en las investigaciones. Entre otras características, la opinión científica ha de ajustarse a criterios de objetividad, verificabilidad, conceptualización, racionalidad y
procedimientos o protocolos específicos a aplicar en las investigaciones. Entre otras características, la opinión científica ha de ajustarse a criterios de objetividad, verificabilidad, conceptualización, racionalidad y medición de la falibilidad. En ese sentido, la metodología tiende a estandarizar los procedimientos en las diversas fases del análisis científico, como la formulación del problema, la observación del fenómeno, el análisis y la interpretación de datos, la elaboración de hipótesis y la emisión de conclusiones. Por ello, según se destacó en el precedente jurisprudencial que viene de citarse, para la correcta aducción de un reproche por infracciones a las reglas de la ciencia en la valoración de pruebas corresponde al censor poner de manifiesto de qué manera se desconocen los criterios de los cuales depende la cientificidad de la conclusión pericial. Mientras que, si el cuestionamiento se dirige al método, deberá evidenciar en cuál de sus fases se infringió una determinada regla o principio científico aplicable al asunto. Nada de ello fue contemplado por el casacionista. Se insiste, sus argumentos solo constituyeron un alegato de instancia, despojado de los postulados necesarios para ser abordados en esta sede extraordinaria, bajo las directrices del error de hecho seleccionado, desconociendo, por demás, que deviene impropio del sustento de esta censuraCasación acusatorio N° 62867
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del error de hecho seleccionado, desconociendo, por demás, que deviene impropio del sustento de esta censuraCasación acusatorio N° 62867
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WÁLTER JOVEN OSORIO 16 pretender controvertir, sin más, una apreciación probatoria que no se comparte. Es decir, la simple discrepancia de criterios en el tópico debatido no habilita al recurrente para acudir al recurso de casación. Además, la verificación de la sentencia de segundo grado demuestra una realidad argumentativa diversa a la asumida por el censor, pues, en respuesta a similar inconformidad planteada por la defensa en sustento del recurso de apelación, el Tribunal descartó, como factor coyuntural para endilgarle al acusado la responsabilidad en la comisión del delito de homicidio, que fuera necesario comprobar que algún disparo percutido por su arma impactara en la humanidad de la víctima. Ello, por cuanto, en los hechos se evidenció el acuerdo concomitante de todos los involucrados, incluido WALTER JOVEN OSORIO, para atacar a la víctima, a quien, con las armas de fuego que portaban, le dispararon en múltiples ocasiones, causándole la muerte como retaliación a la agresión que momentos previos realizó en contra de « Cesar». Así lo explicó el Ad quem para reforzar la credibilidad dada a los testigos que dieron cuenta de la acción
retaliación a la agresión que momentos previos realizó en contra de « Cesar». Así lo explicó el Ad quem para reforzar la credibilidad dada a los testigos que dieron cuenta de la acción emprendida por el acusado, pues, lo apreciaron enCasación acusatorio N° 62867
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WÁLTER JOVEN OSORIO 17 persecución de la víctima, junto con otros integrantes de la organización criminal, para luego dispararle con las armas de fuego que tenían en su poder: 6.6.5.4 Afirmaciones verosímiles y creíbles porque se corroboran entre sí, además, encajan con el testimonio de Jorge Manuel Pachón Mora, balístico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, confiere mayor fiabilidad a tales conclusiones en la medida que, al ser consultado si a partir de los hallazgos que refirió en el juicio oral podía determinar cuántas armas fueron utilizadas en el ataque que padeció Ronald Beltrán Sánchez respondió que por su experiencia (...) volumen de orificios de entrada [en total diez] se puede establecer que fue utilizada más de un arma de fuego en ese hecho, idóneas para albergar municiones calibre 38 largo. Observación enteramente armónica con lo declarado por Lina María Gómez García y Ángel Andrés Rodríguez Castro como quiera que ratifica que, efectivamente, con nitidez, todos los que persiguieron a Ronald Beltrán Sánchez obturaron las armas que llevaban consigo, sin que sea de relevancia establecer el origen de los disparos impactaron
como quiera que ratifica que, efectivamente, con nitidez, todos los que persiguieron a Ronald Beltrán Sánchez obturaron las armas que llevaban consigo, sin que sea de relevancia establecer el origen de los disparos impactaron la humanidad del obitado o quién efectuó los balazos letales que segaron su vida debido a que distintos cooperantes, mediante un acuerdo que surgió espontáneo y tácitamente como reacción al golpe que había recibido su amigo “Cesar”, mancomunadamente emprendieron la realización del ilícito contra la vida, para el que usaron las armas de fuego que portaban, las desenfundaron y accionaron contra su objetivo que les pedía clemencia para que le respetaran su vida, pero nada los detuvo y las obturaron en múltiples ocasiones, de las cuales 10 impactaron en su cuerpo. De ahí que todos tenían el control y dominio del hecho y se concluya que todos son coautores. Lo dicho converge con lo atestiguado por Yurani Vanessa Otavo por cuanto, ésta de forma lacónica dijo que, de un lado, Walter Joven Osorio siempre permanecía armado y por otro, refirió que había disparado en contra de Ronald Beltrán Sánchez observación que dijo conocer por haberlaCasación acusatorio N° 62867
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WÁLTER JOVEN OSORIO 18 percibido, sin que en el contrainterrogatorio la bancada defensiva hubiese desmentido tal apreciación, dado que, pasó por alto ahondar sobre este asunto. Es decir, ratifica desde su percepción personal de los hechos lo que en juicio
18 percibido, sin que en el contrainterrogatorio la bancada defensiva hubiese desmentido tal apreciación, dado que, pasó por alto ahondar sobre este asunto. Es decir, ratifica desde su percepción personal de los hechos lo que en juicio oral dijeron Lina María Gómez García y Ángel Andrés Rodríguez Castro. Así las cosas, refulge diáfano que el fundamento casacional apenas se soporta en críticas inconexas dirigidas a prolongar una discusión válidamente abordada en las instancias. Se descarta la supuesta transgresión al principio de razón suficiente, en todo caso, omitido sustentar por el censor. En ese contexto, el referido reproche, con soporte en la supuesta configuración de un falso raciocinio, no lo podía colmar el casacionista con la simple sugerencia de transgresiones a criterios de la ciencia que no explicó, pasando por alto la carga argumentativa que exige el sustento del citado error de hecho, conforme fue ilustrado en precedencia. Por lo tanto, este conjunto de falencias detectadas en la propuesta casacional esgrimida por el censor se hace suficiente para inadmitir el cargo formulado. Segundo cargo – Nulidad Retómese que en este reproche el censor planteó la
incorrección de la sentencia porque en la imposición
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