CSJ - AP6102-2024(67315)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6102-2024(67315)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6102-2024 Radicado n.o 67315
CUI: 25754600039220220225001
Aprobado acta n.° 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por «pérdida de vigencia de medida de aseguramiento» formulada por la defensa de BRYAN STIW BUSTOS ZAPATA y JUAN CARLOS GAITÁN LEÓN, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
II. ANTECEDENTES 2.- El 31 de agosto de 2023, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha, la Fiscalía 1ª Especializada de la Dirección Antinarcóticos deDefinición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO
2 Cundinamarca le imputó a BRYAN STIW BUSTOS ZAPATA, JUAN CARLOS GAITÁN LEÓN y otros, los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, como miembros del GDO «LOS GANCHOS». Los procesados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención
estupefacientes, como miembros del GDO «LOS GANCHOS». Los procesados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Actualmente, se encuentran recluidos en la Estación de Policía Cazucá de Soacha. 3.- El 12 de marzo de 2024, el Fiscal radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. La audiencia de formulación de acusación fue fijada para el 10 de julio de 2024 y, luego de un aplazamiento, inició el 6 de agosto siguiente. 4.- El 6 de septiembre de 2024, el defensor de BRYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y JUAN CARLOS GAITÁN LEÓN presentó solicitud de libertad por « pérdida de vigencia de medida de aseguramiento» ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Soacha. 5.- El conocimiento de la solicitud le correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soacha. En audiencia del 16 de septiembre de 2024 dicho despacho se declaró incompetente en virtud del factor territorial, tras abordar diversos lineamientos jurisprudenciales sobre la materia y el parágrafo 3º delDefinición de competencia Radicado n.° 67315
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factor territorial, tras abordar diversos lineamientos jurisprudenciales sobre la materia y el parágrafo 3º delDefinición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO 3 artículo 317a de la Ley 1908 de 2018, justificó que eran los homólogos de Bogotá quienes debían conocer del asunto porque la acusación se había radicado en esta capital, razón por la que anunció que remitiría las actuaciones a ese distrito. 6.- Seguidamente, la Juez le otorgó el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre la competencia.
6.1.- El defensor del procesado manifestó, en síntesis, que el juez competente para tramitar el presente asunto era el de Soacha. Expuso que se había radicado el escrito de acusación en el distrito judicial de Cundinamarca cuya sede judicial era Bogotá, pero que el conocimiento era sobre delitos cometidos en municipios de Cundinamarca diferentes de Bogotá. Precisó, entonces, que los hechos investigados en el presente caso ocurrieron en Soacha y que sus prohijados estaban detenidos allí mismo, además que estaban siendo procesados como miembros de un Grupo de Delincuencia Común y no como integrantes de un Grupo de Delincuencia Organizada. 6.2.- Por su parte, el Fiscal indicó que tenía razón la Juez, pues, con sustento en el parágrafo 3º del artículo 317a de la Ley 1908 de 2018 en relación con la presunta
Organizada. 6.2.- Por su parte, el Fiscal indicó que tenía razón la Juez, pues, con sustento en el parágrafo 3º del artículo 317a de la Ley 1908 de 2018 en relación con la presunta pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado y con la radicación del escrito de acusación ante los juzgados especializados de Bogotá, el competente para conocer la presente audiencia era un juez de control de garantías de Bogotá. Citó la providencia AP2640-2022 rad.Definición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO 4 61759 de la Sala de Casación Penal, para indicar que se trataba de un caso similar. 7.- Escuchados los intervinientes, la Juez 6ª Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha reiteró su postura, y ante la presencia de un conflicto negativo de competencia, en función del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia 8.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales Municipales con función de control de
esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá y Soacha, ubicados en distintos distritos judiciales. b. Del trámite de la definición de competencia 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.Definición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO 5 10.- Es por ello, que antes de resolver el caso, es necesario recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616 1, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera
10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.
1 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras.Definición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO 6 10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para
BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO 6 10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 11.- En esta oportunidad se cumplió con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia. El Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soacha, en la audiencia desarrollada el 16 de septiembre de 2024, trasladó el uso de la palabra a los intervinientes y se hizo evidente la falta de acuerdo entre la Juez, la Fiscalía y la defensa respecto a quién debe conocer del caso. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 12.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 13.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estosDefinición de competencia Radicado n.° 67315
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comprensión sobre la competencia general de estosDefinición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO 7 funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte2 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de
pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional 14.- Asimismo, ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»3.
2 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 3 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.Definición de competencia Radicado n.° 67315
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8 d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GAO 15.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-. 16.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 17.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la
actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación.Definición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO 9 18.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 19.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023) viene señalando de forma reiterada que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas por la Ley. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la normativa supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004. 20.- Es decir que, tratándose de todas las audiencias
preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004. 20.- Es decir que, tratándose de todas las audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los juecesDefinición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO 10 designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada. 21.- De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por los acuerdos PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024. No obstante, no existen jueces
PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024. No obstante, no existen jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Bogotá. 22.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que:
el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación]4, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 23.- En el presente asunto, el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha considera que la solicitud de libertad por «pérdida de vigencia
23.- En el presente asunto, el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha considera que la solicitud de libertad por «pérdida de vigencia
4 Esta postura ha sido reiterada en decisiones recientes como la: AP775-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65668; AP628-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65477; AP782-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65734; AP726-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65609, entre otrasDefinición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO 11 de medida de aseguramiento» formulada por la defensa de BRYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y JUAN CARLOS GAITÁN LEÓN, al tratarse de personas que presuntamente pertenecen a un Grupo Delictivo Organizado y estar radicado el escrito de acusación en Bogotá, debe ser atendida por un juzgado de control de garantías de esta ciudad. Postura respaldada por la Fiscal del caso. 24.- En el caso concreto, al revisar actas y grabaciones de las audiencias preliminares y el escrito de acusación, esta Sala encontró que la Fiscalía no mencionó de manera expresa la Ley 1908 de 2018, pero sí se estimó desde el inicio la pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado, puesto que, la Fiscalía General de la Nación
la Ley 1908 de 2018, pero sí se estimó desde el inicio la pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado, puesto que, la Fiscalía General de la Nación especificó que la indagación n.° 257546000392202202250 se adelantaba en contra de miembros de un GDO. 24.1.- Así, el 25 de agosto de 2023, ante el Juzgado 6° Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha, la Fiscalía 01 Seccional de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca solicitó la autorización para que se emitiera orden de captura en contra de BRYAN STIW BUSTOS ZAPATA, JUAN CARLOS GAITÁN LEÓN y otros; y el allanamiento y registro de varios bienes inmuebles en el municipio de San Mateo (Soacha). En dicha audiencia la Fiscalía indicó que la solicitud se radicaba en virtud de «la calidad de integrantes [de los indiciados] de un GDO conocido como LOS GANCHOS»5, sustentado por escrito de la siguiente forma:
5 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/10680423Definición de competencia Radicado n.° 67315
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12 Son motivos fundados para que este delegado imparta orden de Registro y Allanamiento, el mandato imperativo de la Constitución Nacional en el artículo 250 #2, en concordancia con los artículos 219, 220, 221 y ss, del C.P.P., para expedir la presente orden, presentan Informe Investigador de campo FPJ-11, de fecha 22 de
Nacional en el artículo 250 #2, en concordancia con los artículos 219, 220, 221 y ss, del C.P.P., para expedir la presente orden, presentan Informe Investigador de campo FPJ-11, de fecha 22 de agosto del 2023, (…) informe motivado con previas actuaciones de Policia Judicial, actuaciones que fueron plasmadas en informe investigador de campo de fecha 18 de agosto del 2023, donde se pone en conocimiento la existencia de un grupo delictivo dedicado al tráfico de estupefacientes, finalidad del informe solicitar órdenes de captura para indiciados individualizados he identificados plenamente confirmando lo señalado por el Agente Encubierto bajo Resolución No. 00170 de fecha 06 de Febrero del 2023, donde da a conocer que las personas en mención son integrantes y cumplen un rol específico dentro del GDO LOS GANCHOS (…) La presente solicitud tiene como finalidad adelantar diligencias de allanamientos y registros de los inmuebles ubicados en los puntos descritos, con el fin de materializar unas órdenes de captura en contra de unos integrantes del grupo de delincuencia organizada denominado LOS GANCHOS, quienes se dedican al tráfico de estupefacientes, en el municipio de Soacha Cundinamarca, así como también. la recolección de EMP y/o EF, y demás elementos ilícitos reportados durante el desarrollo de la presente investigación. 25.- También, en la audiencia de formulación de imputación desarrollada el 31 de agosto de 2023 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de
presente investigación. 25.- También, en la audiencia de formulación de imputación desarrollada el 31 de agosto de 2023 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha se observa que la representante de la Fiscalía señaló que BRYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y JUAN CARLOS GAITÁN LEÓN y otros pertenecían a un «grupo de delincuencia organizada» dedicada al tráfico de estupefacientes en el municipio de Soacha. Así lo señaló6: Me permito informar que las conductas punibles por las que se procede en este caso, se relacionan dentro del marco de una indagación preliminar, es decir, una investigación con el número 257546000392202202250, hechos jurídicamente relevantes que se derivan de la existencia del grupo delincuencial
6 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/10751371 Record: 3:19:09 a 3:48:23Definición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO 13 organizado denominado por la comunidad y para efectos de la investigación como LOS GANCHOS , en razón a la forma en que se empacan los estupefacientes, dedicado a la venta,
distribución y comercialización de sustancias estupefacientes (…) acción criminal que coordinan mediante líneas de telefonía celular en algunas oportunidades, y concertando el lugar con el cliente (…) en el sector de San Mateo en la comuna 5 del municipio de Soacha Cundinamarca. Organización criminal con una permanencia en el tiempo que data desde el 7 de noviembre de 2022 hasta la fecha. Esta organización criminal esta compuesta por varias personas, que ocupan diferentes roles y cumplen sus funciones determinadas, realizando un aporte esencial para la acción criminal (…) 26.- Del mismo modo, en el escrito de acusación se dijo lo siguiente: Los hechos jurídicamente relevantes se derivan de la existencia de un Grupo de Delincuencia Organizada denominado “LOS GANCHOS”, dedicado a la venta, distribución y comercialización de sustancias estupefacientes (bazuco y perico), bajo un modus operandi que consiste en dosificar y expender pequeñas cantidades, fenómeno criminal conocido como el menudeo, microtráfico o narcomenudeo, en puntos fijos y a domicilio, acción criminal que coordinan mediante líneas de telefónica celular, concertando el lugar con el cliente, en los barrios Tibanica, El Bosque, Los Nogales y Ricaurte del sector San Mateo en la comuna 5 del municipio de Soacha – Cundinamarca; Organización Criminal con una permanencia en el tiempo que data del 7 de noviembre de 2022 hasta la fecha. Esta Organización Criminal está compuesta por varias personas que ocupan diferentes roles y cumplen unas
Organización Criminal con una permanencia en el tiempo que data del 7 de noviembre de 2022 hasta la fecha. Esta Organización Criminal está compuesta por varias personas que ocupan diferentes roles y cumplen unas funciones determinadas realizando un aporte esencial por la acción criminal de la siguiente manera: ADMINISTRADORES: son las personas directamente encargadas de liderar y controlar la venta de estupefacientes, así como también de organizar los turnos de venta, se evidencia que estas personas en ocasiones no tienen contacto directo con el estupefaciente, ellos se ubican cerca de los puntos de venta que les permita observar al expendedor, su función es la de abastecer y estar pendientes de que no falte mercancía para la venta.
EXPENDEDORES: Personas que en ocasiones son preseleccionados y que gozan de algún tipo de confianza por parte de los administradores, los expendedores son custodiados por los campaneros, son los encargados de la venta directa de losDefinición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO 14 estupefacientes y de recolectar el dinero producto de la venta, estas personas pueden trabajar turnos dependiendo lo ordenado por el administrador, dichos turnos pueden oscilar entre las 8 y 12 horas y en algunos casos cuando no se cuenta con más expendedores se pueden hacer turnos de 24 horas.
CAMPANEROS: son personas que por lo general también en ocasiones fungen como expendedores pero que no están de turno
horas y en algunos casos cuando no se cuenta con más expendedores se pueden hacer turnos de 24 horas.
CAMPANEROS: son personas que por lo general también en ocasiones fungen como expendedores pero que no están de turno de venta, es decir que este rol puede ser rotativo, algunas veces pueden ser campaneros y otras expendedores, por lo general estas personas se ubican cerca del punto de venta, aproximadamente una cuadra en el que les permita tener visibilidad a las vías de ingreso a los barrios, esto con el fin de alertar en el menor tiempo posible o casi de forma inmediata la presencia de la Policía Nacional o cualquier otra amenaza que ponga en riesgo la venta de los estupefacientes. Así mismo estos CAMPANEROS se alertan mediante señales de mano, chiflidos y en algunas ocasiones mediante llamada telefónica.
Dentro de las cuales se encuentran los 9 indiciados, así: (…)
5. BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA alias BRAYAN Fungiendo como expendedor dentro de la organización delincuencial, quien es el encargado de vender estupefaciente bazuco a domicilio; quien realizó la venta de sustancias estupefacientes al agente encubierto, en 3 oportunidades
(…)
6. JUAN CARLOS GAITAN LEON alias JUANCHO Fungiendo como expendedor dentro de la organización
delincuencial, quien es el encargado de vender estupefaciente en punto fijo en el sector conocido como el bosque; quien coordina la venta, de los estupefacientes mediante su línea celular (…) en su poder al momento de la captura (…) Quien realizó la venta de sustancias estupefacientes al agente encubierto, en 4 oportunidades (…) 27.- Visto lo anterior, la Sala nota que sí se destacó que BRYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y JUAN CARLOS GAITÁN LEÓN pertenecían a un «Grupo de Delincuencia Organizada» denominado «LOS GANCHOS», con los postulados señaladosDefinición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO 15 en el artículo 2 de la Ley 1908 de 20187. En consecuencia, la solicitud de libertad por «pérdida de vigencia de medida de aseguramiento» formulada por la defensa de los procesados , debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación (supra párr. 15 a 22). 28.- No obstante, como el juzgamiento del asunto se adelanta ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -con sede en Bogotá-, pero no existen jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes en la capital colombiana ( supra párr. 21), tal y como se asignó en un caso de similares
jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes en la capital colombiana ( supra párr. 21), tal y como se asignó en un caso de similares características (AP3739-2024, 5 jul. 2024, rad. 66631), el conocimiento de la solicitud de libertad por «pérdida de vigencia de medida de aseguramiento» interpuesta por BRYAN STIW BUSTOS ZAPATA y JUAN CARLOS GAITÁN LEÓN, corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Bogotá -reparto-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
7 ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por: (…) Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.Definición de competencia Radicado n.° 67315
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BRAYAN STIW BUSTOS ZAPATA Y OTRO
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Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por «pérdida de vigencia de medida de asegur
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