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CSJ - AP6104-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6104-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6104-2025 Radicación No. 68926 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de GREGORY JOSUÉ URUETA YI, contra el auto AP4159-2025 del 25 de junio de 2025, a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en su contra a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 22 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0185 delExtradición

Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI 31 de enero de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GREGORY JOSUÉ URUETA YI , requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, según la acusación en el Caso No. 8:25-cr-25-MSS-CPT, dictada el 21 de enero del 2025, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico drogas ilícitas.

2. Con fundamento en lo anterior, el Vicefiscal General de la Nación, con asignación de funciones del despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 3

tráfico drogas ilícitas.

2. Con fundamento en lo anterior, el Vicefiscal General de la Nación, con asignación de funciones del despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 3 de febrero de 2025, ordenó la captura con fines de extradición de GREGORY JOSUÉ URUETA YI , identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.047.391.383. Esta se hizo efectiva el 20 de febrero siguiente, por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación.

3. Luego de formalizada la solicitud de extradición a través de la Nota Verbal No. 0660 del 14 de abril de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho el oficio DIAJI No. 25-011-860 del 21 de abril siguiente. En este documento, la Cancillería indicó que es del caso proceder conforme a la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” , adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.

2Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI En lo no previsto en dichos instrumentos internacionales deben aplicarse las disposiciones relevantes de la legislación nacional.

Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI En lo no previsto en dichos instrumentos internacionales deben aplicarse las disposiciones relevantes de la legislación nacional.

4. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

5. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 24 de abril de 2025 se le solicitó al requerido que nombrara un defensor de confianza que lo asistiera al interior del presente trámite de extradición y se le informó que, de no hacerlo, se designaría uno de oficio.

Igualmente, se ordenó que, cumplido lo anterior, se corriera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

6. A continuación, en oficio allegado el 7 de mayo de este año, se recibió poder especial, amplio y suficiente, otorgado a la profesional del derecho que representa en el presente trámite a GREGORY JOSUÉ URUETA YI.

7. Posteriormente, en escrito recibido el 19 de mayo siguiente, el delegado del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con la finalidad de que informe sobre la existencia

siguiente, el delegado del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con la finalidad de que informe sobre la existencia 3Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de

GREGORY JOSUÉ URUETA YI.

8. El 28 de mayo de este año, la defensora de confianza del requerido solicitó el decreto de los siguientes medios de

prueba: (i) Que se oficie a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que indique “[q]ué despacho fiscal, en cumplimiento de la ley 636 de 2001, fue asignado para adelantar ASISTENCIA JUDICIAL a las autoridades norteamericanas, para adelantar investigación penal en su conjunto a mi protegido dentro de nuestra nación (…)”. (ii) Igualmente, que se oficie a esa misma dependencia para que indique cuál es el número de radicado que se le asignó al trámite de asistencia judicial y “[c]uál fue el número IDC asignado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la FGN para el desarrollo de la ASISTENCIA JUDICIAL”. (iii) Que se oficie “a la Justicia Penal Militar” para verificar si existen procesos penales en esa jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que el requerido es actualmente solicitado en extradición en el extranjero.

verificar si existen procesos penales en esa jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que el requerido es actualmente solicitado en extradición en el extranjero.

9. A continuación, mediante auto AP4159-2025 del 25 de junio de 2025, la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias antes mencionadas. En dicha providencia dispuso, entre otras cosas, negar aquellas que fueron

4Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI postuladas por la defensa, tras considerarlas impertinentes e inútiles.

10. Contra esa determinación, la apoderada del requerido interpuso recurso de reposición.

LA DECISIÓN RECURRIDA

11. El 25 de junio de 2025, la Sala, mediante auto AP4159-2025, resolvió las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de

GREGORY JOSUÉ URUETA YI.

En aquella providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si en contra de GREGORY JOSUÉ URUETA YI, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Además, se negaron las solicitudes probatorias de la defensa, pues la Sala consideró que todas ellas devenían

existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Además, se negaron las solicitudes probatorias de la defensa, pues la Sala consideró que todas ellas devenían impertinentes e inútiles , en la medida en que no se acompasaban con las temáticas que deben ser estudiadas en esta sede.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

12. Inconforme con la decisión, la apoderada de GREGORY JOSUÉ URUETA YI interpuso y sustentó

5Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI oportunamente el recurso de reposición en contra del auto AP4159-2025. Como argumento de disenso, la apoderada centró su reproche en controvertir la valoración relativa a la verificación del cumplimiento de la asistencia judicial, por lo que expuso “si bien la Corte Suprema de Justicia acudió a la Sentencia C-269 de 2014 para sostener que corresponde al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, velar por el cumplimiento de los tratados internacionales, no puede perderse de vista que el punto 8.3 del acápite “Conclusiones” de dicha providencia establece que todas las autoridades del territorio nacional están llamadas a garantizar la soberanía”. En ese entendido, afirmó que “ la verificación de esta soberanía, se requiere que se compruebe a través de la prueba de cumplimiento de la Convención Interamericana de

garantizar la soberanía”. En ese entendido, afirmó que “ la verificación de esta soberanía, se requiere que se compruebe a través de la prueba de cumplimiento de la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, si Estados Unidos de Norteamérica respetó la soberanía de nuestro país y en consecuencia debe emitir un pronunciamiento qué como autoridad Nacional y por la disposición que reiteradamente se cita tendría la obligación legal de realizar un pronunciamiento”. En consecuencia, solicita que se reponga la decisión impugnada y que, como consecuencia de ello, se acceda a modificar el Auto AP4159-2025 y, subsidiariamente, se ordene la práctica de la prueba tendiente a verificar el cumplimiento de la asistencia judicial internacional, 6Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI mediante certificación de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación sobre la autorización prevista en la Ley 636 de 2001.

TRASLADO A NO RECURRENTES

13. Una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído

permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído impugnado. Por tanto, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.

15. A juicio de la Sala, en este caso, el medio de controversia horizontal interpuesto en favor de GREGORY JOSUÉ URUETA YI no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consignó, persistió en los argumentos que respaldaron la petición original y olvidó que la reposición está destinada a que sean corregidos eventuales

7Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI errores en que haya podido incurrir la Sala, sin que se convierta en una oportunidad adicional para insistir en la solicitud inicial. Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico o de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de

afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico o de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine en aras de constatar su acierto. No obstante, en este asunto es evidente que nada expone la recurrente en el propósito de acreditar que la Sala erró en alguno de tales extremos, máxime cuando su discurso se reduce en insistir en que la solicitud probatoria presentada busca la verificación del cumplimiento de la asistencia judicial internacional y por tanto debe ser decretada. Lo anterior, pese a que esta Sala, de manera amplia y precisa, indicó con claridad el motivo por el cual tal postulación es abiertamente impertinente.

16. La apoderada insiste en que la prueba de verificación de cumplimiento de la asistencia judicial debe ser decretada, por cuanto constituye un medio idóneo para verificar el respeto de la soberanía nacional y la legalidad de la cooperación internacional, en tanto permitiría establecer si

8Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI la asistencia judicial fue autorizada conforme a la Ley 636 de 2001 por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, una vez más, esta argumentación realmente no contradice las razones por las que la Sala negó esta petición probatoria inicial: es decir, que

2001 por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, una vez más, esta argumentación realmente no contradice las razones por las que la Sala negó esta petición probatoria inicial: es decir, que esta no es pertinente de cara a los estrictos y limitados requisitos que la Corte está autorizada a revisar a la hora de emitir un concepto de extradición. Al respecto, es preciso reiterar que la verificación del proceso investigativo, realizado por agentes extranjeros en territorio nacional, nada tiene que ver con los aspectos que debe revisar la Sala al momento de conceder o negar una extradición. Como bien se advierte en el recurso, a la hora en que se emita el concepto correspondiente, la Sala debe analizar los presupuestos contenidos en la Constitución y en la Ley 906 de 2004. No obstante, la solicitud probatoria de la defensa no solo no guarda relación con ninguna de las temáticas consignadas en dichas normas, sino que tampoco es de la competencia de la Corte. En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 impone verificar: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 9Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500

de lo previsto en los tratados públicos; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 9Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. No obstante, como se indicó en la providencia recurrida, la prueba cuyo decreto se persigue no está orientada a probar ninguno de estos aspectos sino a cuestionar las acciones de investigación que adelantó el Estado requirente. Como tiene pacíficamente sentado la Sala, esta es una cuestión que le corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.

17. Así las cosas, para la Sala resulta ostensible que la postulación probatoria planteada por la apoderada judicial del requerido constituye un tema que se aleja de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición y en nada guarda relación con los aspectos que se abordarán en el concepto, además de que se advierte que la defensa solo se insiste en apreciaciones que ya fueron objeto de decisión, lo que implica que la Corte no tiene otro camino distinto a la confirmación de la providencia cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NO REPONER el auto AP4159-2025 del 25 de junio de 2025 a través del cual se resolvieron las solicitudes

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NO REPONER el auto AP4159-2025 del 25 de junio de 2025 a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en contra de GREGORY JOSUÉ URUETA YI a petición del 10Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de los delitos « concierto para delinquir y tráfico drogas ilícitas». 2°. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. Una vez se culmine con la práctica probatoria decretada, se ordena correr traslado por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos conclusivos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11Extradición Radicado 68926 CUI 11001020400020250091500

GREGORY JOSUÉ URUETA YI

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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