CSJ - AP6106-2024(59824)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6106-2024(59824)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP6106-2024 Radicado 59824 Aprobado acta Nro. 252 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensa de ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA y JOHN WILLIAM CRUZ MESA , contra la providencia AP1844 del 7 de junio de 2023, que inadmitió la demanda de revisión formulada por los condenados a través de apoderado.
II. HECHOS En el auto recurrido, se sintetizaron de la siguiente manera:CUI 11001020400020200029202
Número Interno 59824 Revisión ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA Y JOHN WILLIAM CRUZ MESA 2 “El 28 de mayo de 2009, aproximadamente a las 6:30 de la tarde el menor J.P.H.R. de 4 años de edad, falleció como consecuencia de una hemorragia cerebral por golpe contundente, infarto y muerte cerebral, siendo infructuosos los esfuerzos médicos recibidos durante once días en los hospitales Joaquín Paz Borrero y Universitario del Valle. Los hechos sucedieron en la casa ubicada en la carrera 1 D No 62-50 de Cali, donde se encontraba la madre del menor fallecido ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA, JHON WILLIAM CRUZ MESA (padrastro) y su hermano de dos años. Con fundamento en los conceptos de los médicos que atendieron a
ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA, JHON WILLIAM CRUZ MESA (padrastro) y su hermano de dos años. Con fundamento en los conceptos de los médicos que atendieron a J.P.H.R., la incoherencia en la justificación dada por la progenitora sobre la causa de la lesión y la percepción de huellas de castigo en el cuerpo del niño, las trabajadoras sociales del Hospital Universitario del Valle corrieron traslado de los documentos pertinentes a la Fiscalía General de la Nación.”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 20 de febrero de 2012, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali condenó a ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA y a JOHN WILLIAM CRUZ MESA, tras hallarlos responsable del delito de homicidio agravado, a la pena de 33 años y 4 meses de prisión. 3.2. Inconforme con el fallo la defensa lo apeló. Con sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del referido distrito lo confirmó. 3.3. Con auto del 25 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSOCUI 11001020400020200029202
Número Interno 59824 Revisión
ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA Y JOHN WILLIAM CRUZ MESA
3 Se recibió en la Secretaría de la Sala memorial suscrito por el defensor de los accionantes, por medio del cual reponía la decisión de inadmisión. Insistió en que acudió a la acción de revisión dado el
3 Se recibió en la Secretaría de la Sala memorial suscrito por el defensor de los accionantes, por medio del cual reponía la decisión de inadmisión. Insistió en que acudió a la acción de revisión dado el surgimiento de “la nueva prueba” de carácter pericial y testimonial “que remueve las bases en las cuales se sustenta la sentencia proferida en primera instancia y la confirmación del recurso de apelación”. A su juicio, acreditó con suficiencia que no hubo prueba demostrativa de que fueron los condenados quienes propinaron el golpe al menor fallecido, por tanto, la defensa de aquel entonces -refiriéndose al trámite del procesono solicitó ni practicó la prueba pericial que ahora permite concluir que la explicación dada por la madre del menor sí era creíble, pues la caída desde un mueble si puede ocasionar una lesión de esa magnitud. Prosiguió el relato reiterando que la condena se basó en una valoración subjetiva del dolo, el cual no se probó “recordemos que la sentencia se basó fue en conjeturas no en prueba directa y esas conjeturas surgieron de testimonios o dictámenes desacertados”. También se ocupó de resaltar los errores cometidos por los jueces de las instancias en los vacíos de las sentencias y en las “conjeturas” plasmadas en la condena como lo fue que no identificaron al responsable del supuesto golpe en la cabeza que, a la postre, acabó con la vida del niño.CUI 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión
no identificaron al responsable del supuesto golpe en la cabeza que, a la postre, acabó con la vida del niño.CUI 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión
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4 Seguidamente, se refirió al testimonio de Alberto Restrepo García, quien rehusó declarar en el juicio oral y ahora al tratarse de un familiar y médico que en repetidas ocasiones atendió a J.P.H.R. por golpes ocasionados por la “inquietud del niño” al ser hiperactivo y las huellas de traumas pasados derivaban de su condición. Así mismo, apoyó la verosimilitud de la versión rendida por la madre del menor de que tardó en acudir al hospital al notar que el pequeño reaccionó luego del desmayo.
V. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES.
A su turno, el Procurador Delegado de Intervención 1º para la Casación Penal intervino en calidad de no recurrente. Comenzó por hacer un resumen de la actuación penal objeto de estudio en revisión. Acto seguido, solicitó no reponer el auto recurrido toda vez que, “verificado por este delegado que en el auto inadmisorio de la demanda de revisión, la Corte abordó cada uno de los planteamientos esgrimidos por el recurrente y que el recurso de reposición tiene como finalidad solicitar a la misma autoridad que emitió una decisión que cambie el sentido de la misma, total o parcialmente y se acceda a lo
finalidad solicitar a la misma autoridad que emitió una decisión que cambie el sentido de la misma, total o parcialmente y se acceda a lo peticionado, porque se dejó de considerar algún aspecto o se omitió pronunciarse frente a un requerimiento hecho”. Así, estimó que lo pretendido es reabrir el debate para suscitar la valoración de las pruebas enunciadas en la demanda, sin que sea la finalidad de la acción de revisión.CUI 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión
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VI. CONSIDERACIONES 6.1. La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP36182021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).
Su objetivo es obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende. En este caso, el recurrente presentó un escrito por medio del cual pretende insistir en los argumentos esgrimidos en el documento inicial.
enmiende. En este caso, el recurrente presentó un escrito por medio del cual pretende insistir en los argumentos esgrimidos en el documento inicial. 6.2. La Corte advierte que los aspectos a que se contrae el recurso en estudio incumplen la carga argumentativa exigida para su prosperidad, por cuanto no se presentan críticas o reproches puntuales a todos los razonamientos expuestos en la providencia AP1844-2023, que pongan en evidencia algún yerro, confusión o falta de pronunciamiento. En el presente asunto, el apoderado de los accionantes pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demandaCUI 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA Y JOHN WILLIAM CRUZ MESA 6 de revisión, por estimar que la causal prevista en el numeral 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 fue debidamente desarrollada, dado que los 3 elementos materiales de prueba enunciados en el documento inicial -que uno de ellos era de conocimiento en el proceso al ser el testimonio decretado sin que se practicara debido a la reticencia de Alberto García Restrepo, sin que interese, según el criterio del recurrente “el por qué esa prueba no entró al proceso o no se conoció, lo que interesa es que tenga la fuerza suficiente para hacer valer la inocencia de los procesados”-, dan cuenta de la inocencia de sus defendidos o al menos, generan manto de duda de su responsabilidad en el delito de homicidio agravado. Sin embargo, se advierte que, a través del escrito presentado, el defensor no exhibe algún planteamiento que
sus defendidos o al menos, generan manto de duda de su responsabilidad en el delito de homicidio agravado. Sin embargo, se advierte que, a través del escrito presentado, el defensor no exhibe algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fue equivocada, pues se limitó a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial relacionados con su particular interpretación del concepto y alcance de la causal invocada a través del recurso. En efecto, por vía del recurso de reposición el recurrente solo exhibe que la Sala descartó lo indicado por los accionantes en torno a que las “nuevas pruebas” a pesar de que con ellas se reavivó la tesis defensiva de que el menor falleció a consecuencia de la contusión cerebral sufrida por la caída de una silla de 72 cm de alto y no -como lo afirmaron las instanciaspor los golpes ocasionados por la madre y elCUI 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA Y JOHN WILLIAM CRUZ MESA 7 padrastro del pequeño, puesto que no identificó cuál de los dos causó la lesión. En cuanto al tema, esta Corporación determinó que, contrario a lo afirmado por la defensa en la demanda de revisión y ahora en el recurso de reposición, fue objeto de amplio debate, y así quedó precisado en el auto que inadmitió la acción de revisión: “Para la Colegiatura es claro que el ejercicio argumentativo emprendido por el actor, como se ha venido expresando, se orienta
amplio debate, y así quedó precisado en el auto que inadmitió la acción de revisión: “Para la Colegiatura es claro que el ejercicio argumentativo emprendido por el actor, como se ha venido expresando, se orienta a reabrir el debate probatorio agotado al interior del proceso con el ánimo de desvirtuar la intervención dolosa de sus asistidos y retomar la tesis defensiva que se planteó en las instancias procesales (muerte accidental del menor J.P.H.R.), la cual fue suficientemente analizada en el Juzgado y en el Tribunal, despachos que la desestimaron, precisamente, por cuanto ninguno de los medios de conocimiento aportados al proceso indicaba que la muerte del menor tuvo origen en un hecho accidental. Y es que según puede apreciarse, sin más sustento que el informe elaborado por la ingeniera civil Juana Alejandra Alonso Jiménez, el profesional del derecho establece que la versión que indica “que el menor se cayó de una banca de 72 cm de alto si es cierta y que esa caída… al golpear cabeza con una baldosa se produce una fuerte lesión cerebral que aunque no fractura el cráneo, si tiene la gravedad suficiente como para causar la muerte”. Dicha afirmación es apreciada por la Sala como una mera conjetura, pues la única base para su emisión es el dictamen rendido por la profesional de la ingeniería, a quien, según se consigna en el documento que suscribió, lo que se le requirió fue determinar “a qué velocidad cae un cuerpo que pesa veinte kilos
rendido por la profesional de la ingeniería, a quien, según se consigna en el documento que suscribió, lo que se le requirió fue determinar “a qué velocidad cae un cuerpo que pesa veinte kilos (20 KG) y que tiene una estatura de 1,10 Mts, la caída es desde una altura de 1,72 Mts.”, inscribiendo aquella como conclusión que: “…la velocidad de impacto es de 5.7m/s o 20.52km/h”. Así pues, sentando opinión por fuera del ámbito funcional que le corresponde, el litigante se adentró a presentar una hipótesis, sin el fundamento o el rigor técnico científico que la acredite. De igual modo, la denominada tercera prueba novedosa, se hizo consistir en la respuesta a un aislado interrogante, efectuado a través de un derecho de petición dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de donde el abogado coligeCUI 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA Y JOHN WILLIAM CRUZ MESA 8 que “la versión de la madre del fallecido es cierta, y que el menor reaccionó después del desmayo, razón por la cual deicidio esperar a ver como reaccionaba hasta que volvió a recaer y por ello lo llevó de inmediato al servicio de urgencias”. Con este medio se pretende rebatir uno de los criterios sobre los que el juzgador pudo vislumbrar el comportamiento doloso de los sentenciados al aseverar que, pese a requerir atención médica vital desde la
vislumbrar el comportamiento doloso de los sentenciados al aseverar que, pese a requerir atención médica vital desde la culminación de la tarde (6:00 p.m. aprox.), el pequeño sólo fue trasladado a un centro asistencial varias horas después. Adviértase aquí que lo registrado en el escrito contentivo de la contestación, es que “En relación a un trauma craneoencefálico (TEC), puede darse el caso de que una persona reciba un golpe fuerte, con pérdida de conciencia, después recupere su nivel de conciencia y posteriormente presente una depresión neurológica severa y fallezca” (sin negrilla), manifestación de la cual no deriva indudable la inferencia presentada por el abogado, pues, que el desenlace planteado ocurra, apenas se presenta como una posibilidad, ya que, como se registra en el mismo libelo: “En medicina cada uno de los casos clínicos tiene sus particularidades…”. De modo que lo que pretende ahora la defensa es apenas reiterar el argumento consistente en que las pruebas practicadas en el juicio no demostraban la responsabilidad penal de sus defendidos en la muerte accidental del menor hijo de la pareja de condenados y, por el contrario, aunado a
las actuales, crean un manto de duda acerca de la manera como ocurrieron los hechos que, a la postre, las autoridades judiciales tipificaron en homicidio agravado, lo cual, como se vio, ya fue examinado y desestimado por la Sala.
6. Por las razones precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no seCUI 11001020400020200029202
Número Interno 59824 Revisión ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA Y JOHN WILLIAM CRUZ MESA 9 admitió a trámite el libelo son erradas, confusas o desacertadas. Por los motivos expuestos, la Corte mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante sólo ratifica la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No reponer el auto AP1844 del 7 de junio de 2023, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el apoderado de los sentenciados ÁNGELA MARÍA RESTREPO
GARCÍA y JOHN WILLIAM CRUZ MESA.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
GARCÍA y JOHN WILLIAM CRUZ MESA.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020400020200029202
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria