CSJ - AP6106-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP6106-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6106-2025 Radicación No. 59467 (Aprobado acta No. 238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala examinara la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctima, Guillermo Hernando Sánchez Díaz, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de diciembre de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad el 09 de octubre del mismo año dentro del trámite del incidente de reparación integral promovido por aquel; de no ser porque se advierte que el recurso fue concedido de manera prematura.CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN
ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO.
HECHOS Y SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN
1. Los primeros fueron presentados en la sentencia ordinaria de única instancia en los siguientes términos. “[…] Guillermo Sánchez puso en conocimiento de la autoridad competente, que siendo socio de la Empresa “Autotaxi Ejecutivo S.A.” y propietario del 10% de las acciones, suscribió contrato de compraventa con JOSÉ DEL CARMEN MESA SUÁREZ el 15 de diciembre de 2014, quien con el fin de desconocer sus derechos y excluirlo de la administración y vigilancia de la misma, el 4 de abril de 2015, falseó junto con ANA MARIBEL
de diciembre de 2014, quien con el fin de desconocer sus derechos y excluirlo de la administración y vigilancia de la misma, el 4 de abril de 2015, falseó junto con ANA MARIBEL MESA PEÑA y URIEL BRICEÑO PEÑA el Acta No 077 registrada en la Cámara de Comercio el 10 de octubre de la misma anualidad, donde figuran como asistentes Carlos Eduardo Sánchez Sanín, Andrés Guillermo Sánchez Sanín, quien actúa a nombre propio y en representación de Cecilia Sanín Gutiérrez y Consuelo Zambrano Pérez quien actúa a nombre propio y en representación de María Jimena Sánchez Zambrano, cuando ello no fue así, pues nunca acudieron, porque no se les convocó. Agregó el denunciante, que el 22 de junio de 2006, su abogado realizó contrato de transacción con el señor JOSÉ DEL CARMEN MESA SUÁREZ y que en la cláusula primera se pactó que los doscientos catorce millones ($214.000.000) de pesos, producto de la venta de las acciones, serían destinados al pago de sanciones administrativas originadas en procesos adelantados por la Secretaría de Tránsito, lo que no cumplió; omisión que les generó un beneficio económico en claro detrimento de su patrimonio. Finalmente, manifestó que respecto del 10% de las acciones que poseía dentro de la empresa se acordó en el contrato de transacción el pago de ciento veinticinco millones ($ 125.000.000) de pesos, el cual se efectuó”.
poseía dentro de la empresa se acordó en el contrato de transacción el pago de ciento veinticinco millones ($ 125.000.000) de pesos, el cual se efectuó”.
2. En audiencia preliminar del 24 de septiembre de 2011 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra Alba Maribel Mesa Peña, Uriel Briceño Mesa y José del Carmen Mesa Suárez como posibles autores
2CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO. de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. No se allanaron.
3. Asignado el asunto al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, inicialmente, el 30 de abril de 2015 profirió sentencia absolutoria que, apelada por la representación de víctimas, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2016.
4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el 14 de junio de 2017, esta Corporación decidió casar oficiosamente y anular todo lo actuado a partir del anuncio del sentido del fallo, inclusive.
5. Reanudada la actuación, el 12 de octubre siguiente el Juzgado emitió sentencia en virtud de la cual absolvió a José del Carmen Mesa Suárez de todos los cargos.
En relación con Alba Maribel Mesa Peña y Uriel Briceño
5. Reanudada la actuación, el 12 de octubre siguiente el Juzgado emitió sentencia en virtud de la cual absolvió a José del Carmen Mesa Suárez de todos los cargos.
En relación con Alba Maribel Mesa Peña y Uriel Briceño Mesa también los absolvió del delito de estafa, pero los condenó por el delito de falsedad en documento privado a las penas de 17 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. La defensa de los condenados interpuso recurso de apelación que, sin embargo, fue declarado desierto por extemporáneo y, en virtud del presentado y sustentado oportunamente por la representación de víctimas, la
3CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO. actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con todo, el interviniente presentó desistimiento de la alzada antes de que se emitiera decisión, razón por la cual el ad quem, el 13 de febrero de 2018, resolvió aceptarlo.
7. En firme la sentencia, el 12 de marzo de 2018 el apoderado de Guillermo Hernando Sánchez Díaz solicitó dar curso al incidente de reparación integral.
Surtidas las audiencias de trámite correspondientes, el a quo profirió sentencia el 09 de octubre de 2020 en el sentido de negar las pretensiones del nombrado frente a Alba Maribel
curso al incidente de reparación integral. Surtidas las audiencias de trámite correspondientes, el a quo profirió sentencia el 09 de octubre de 2020 en el sentido de negar las pretensiones del nombrado frente a Alba Maribel Mesa Peña, Uriel Briceño Mesa y Auto Taxi Ejecutivo S.A.S., ésta como tercero civilmente responsable.
8. Inconforme con lo resuelto, el apoderado del incidentante presentó recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, con providencia del 1º de diciembre del mismo año, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia.
Contra esta determinación la misma parte procesal interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Tras identificar a los sujetos procesales, afirma que ostenta interés para recurrir a través del recurso 4CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO. extraordinario porque su pretensión, derivada de los daños causados desde el 2004, “es por $470.000.000, que deben ser indexados y adicionados con los interés (sic) requeridos hasta la fecha de su pago”. Luego presenta lo que estima una síntesis de las actuaciones procesales, desde la denuncia formulada contra los sentenciados hasta el fallo que hoy pretende atacar. Todo, para postular dos cargos, así: Primer cargo . Al amparo de la causal segunda del artículo 336 de la Ley 1564 de 2012, por “violación indirecta a la ley sustancial por error de derecho derivado del
Primer cargo . Al amparo de la causal segunda del artículo 336 de la Ley 1564 de 2012, por “violación indirecta a la ley sustancial por error de derecho derivado del desconocimiento de norma probatoria y de hecho por error manifiesto en la atención de las pruebas presentadas”. Advierte que los juzgadores incurrieron en “falso raciocinio” al “ asumir la inexistencia de nexo causal entre el delito y la víctima (sic)”, al haber dejado de “ apreciar un elemento de persuasión, a pesar de que fue válidamente allegado (falso juicio de existencia por omisión)”. A la par, insiste en que a Sánchez Díaz le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, y los derechos a la verdad, justicia y reparación, cuando se indicó que no fue probado el daño que le fue causado porque no se habría demostrado la pretensión del incidente. Aclara que persigue el pago de $472.000.000 por los daños causados, con motivo de la exclusión dolosa de aquel de la Junta Directiva, al igual que la indexación e intereses. 5CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN
ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO.
Todo, soportado en las 50 pruebas allegadas al incidente, no rechazadas por la defensa por motivos de autenticidad, a saber: (i) $214.000.000, por pérdida de
incidente, no rechazadas por la defensa por motivos de autenticidad, a saber: (i) $214.000.000, por pérdida de acciones “transadas” y no pagadas al cruzarlas con multas pendientes por la administración de la empresa; (ii) $147.000.000, atinentes a las acciones de Cecilia Sánchez; (iii) $39.000.000, por comisiones dejadas de recibir por la agencia “Unidad Directa Asesores de Seguros”, “ cancelación unilateral y contrario al convenio ”; y (iv) $72.000.000, por cláusula de multa estipulada “en el contrato”. Afirma que fue demostrada la falsedad del Acta No. 077 del 04 de abril de 2005, mediante la que fue excluido Sánchez Díaz como uno de los miembros de la Junta Directiva. Con ello, los condenados y José del Carmen Mesa le impidieron asistir, verificar y debatir la realidad del pago de multas por $214.000.000 que finalmente fueron cobrados y, no obstante, no cancelados a la Secretaría de Movilidad. Sostiene que Sánchez Díaz solicitó a la administración de la empresa la convocatoria de la Junta directiva para definir todos los asuntos con operaciones superiores a $5.000.0000, incluyendo pago de multas y convenios de manejo de seguros y acciones. Refiere que el “daño patrimonial y moral” no habría sido posible si el nombrado no hubiere sido “sacado dolosamente” de la Junta, pues en caso contrario habría podido detectar las decisiones en contra de su patrimonio y de sus entonces
Refiere que el “daño patrimonial y moral” no habría sido posible si el nombrado no hubiere sido “sacado dolosamente” de la Junta, pues en caso contrario habría podido detectar las decisiones en contra de su patrimonio y de sus entonces representados. 6CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN
ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO.
Asevera que el Juzgado desvinculó a los terceros llamados en garantía, al entender que la falsedad sólo es predicable de quienes fueron declarados penalmente responsable, no así “de la sociedad comercial enmarcada en los actos ilícitos”. Pero, “no es entendible el motivo de la desvinculación de terceros” y “el fallador no lo acepta como medio probatorio no obstante la ley es clara en definir que la falsedad cometida y probada de un funcionario (empleado) de la sociedad […] le es imputable la responsabilidad a su empresa si se demuestra que no le fue posible evitarlo (sic)”. El Tribunal, dice, aseveró que (i) no se definió la ocurrencia del daño y su estimación, sino sólo su fuente; (ii) los $214.000.000 corresponden a multas que no fueron pagadas por su representado; (iii) no se demostró que los perjuicios económicos se originaran en la falta de participación de la víctima en la Junta Directiva, porque no se estableció la modalidad de quórum para toma de decisiones; (iv) lo reclamado aquí responde a un
participación de la víctima en la Junta Directiva, porque no se estableció la modalidad de quórum para toma de decisiones; (iv) lo reclamado aquí responde a un incumplimiento contractual; (v) no se acreditó que la oposición de Sánchez Díaz en la Junta Directiva tuviese efecto decisorio en “la resolución final”; y (vi) la vivienda de la cual desalojaron al postulante pertenecía a otra de sus empresas. Sin embargo, (i) sí se probó que la víctima entregó $214.000.000 para ser pagados por concepto de multas; (ii) 7CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN
ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO.
Auto Taxi Ejecutivo S.A.S. no trasladó esos dineros; (iii) existe incongruencia al fundamentar la pérdida de la vivienda y oficinas, pues se aportó certificación catastral que indica que el propietario del inmueble -no precisaera de la firma Sánchez Sanín y Cia S. en C., accionista mayoritaria, vendedora del 45% de las acciones que poseía Auto Taxi Ejecutivo. Concluye indicando que las afirmaciones de la sentencia atacada no se ajustan a la realidad. Pide casar y emitir fallo de reemplazo. Segundo cargo. Invoca la “causal tercera” por “no estar la sentencia en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado”. Afirma que el Tribunal falló de manera “ extra petita” al
emitir fallo de reemplazo. Segundo cargo. Invoca la “causal tercera” por “no estar la sentencia en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado”. Afirma que el Tribunal falló de manera “ extra petita” al “calificar como sin efecto decisorio la exclusión dolosa de la víctima de la junta; decidi[r] que la vivienda sólo era otra propiedad de la víctima y que no se probó el desalojo, y por tanto que tampoco hubo daño”. Lo anterior, dado que todas las excepciones de la defensa no versaron al respecto: no objetó ninguna de las 50 pruebas presentadas, no dijo que no era la obligación de la Junta decidir toda operación superior a $5.000.000; tampoco cuestionó la “calidad del quórum deliberatorio”, ni el número de votos necesarios para la toma de decisiones. 8CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN
ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO.
Sin embargo, el Tribunal desconoció el pago que hizo la víctima, afirmó que no se efectuó, cuando a través del contrato de transacción ello se probó. Solicitó casar y proferir sentencia de reemplazo.
CONSIDERACIONES
1. El ordinal 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, prevé que «[c]uando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil»
referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil» La cuestión planteada en la demanda de casación en este asunto versa exclusivamente sobre las determinaciones adoptadas en el incidente de reparación integral, de contenido netamente económico, por lo que se exige que la censura extraordinaria se ajuste a las reglas sobre el recurso de casación prescritas en el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012.
2. El artículo 338 ibidem consagra acerca de la cuantía del interés para recurrir en casación que, en caso de que las pretensiones sean esencialmente económicas, «[…] el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) », norma declarada
9CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO. exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-213 de 2017. Las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia han considerado que dicha cuantía se determina a la fecha del fallo de segunda instancia objeto de la impugnación extraordinaria, momento en el cual se fija el monto definitivo de la afectación patrimonial, factor determinante de la viabilidad jurídica del recurso.
3. Como el debate propuesto en sede de casación en el presente asunto se circunscribe de manera exclusiva a la
monto definitivo de la afectación patrimonial, factor determinante de la viabilidad jurídica del recurso.
3. Como el debate propuesto en sede de casación en el presente asunto se circunscribe de manera exclusiva a la decisión adoptada como culminación del incidente de reparación integral, atendido el criterio de la Sala vigente en la materia, se concluye prematura la concesión del recurso de casación por cuanto el ad quem omitió, previamente y en el marco de su competencia funcional, evaluar la procedencia del medio de impugnación extraordinario a partir de la cuantía del interés de la parte recurrente.
Al respecto, en decisión CSJ AP5449-2019, 12 dic. 2019, rad. 53724, la Sala modificó su criterio previo para precisar desde entonces que: […] dada la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparación integral y que, el anotado canon 181.4 de la Ley 906 de 2004 prescribe la sujeción del mismo a las ritualidades de la casación civil, advierte la Sala la imperiosa necesidad de replantear su postura al respecto, y, acoger, la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el precepto 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia, que, de alcanzar aquella los 1000 s.m.l.m.v., habilitaría a esa colegiatura para concederlo ante la Corte, a fin 10CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN
ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO.
habilitaría a esa colegiatura para concederlo ante la Corte, a fin 10CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO. de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede. En efecto, reza la citada disposición que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte» (negrilla fuera del texto original), lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya ha de haber sido determinado por el juez plural de segundo grado. Ahora, en aquellos eventos en que el Tribunal ha errado en su tasación o ha dejado de pronunciarse sobre el particular, la Sala de Casación Civil, dada la limitación impuesta en el precepto recién transcrito y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese aspecto, según lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C-716 de 2003, se ha decantado por devolver la actuación al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el valor de la condena desfavorable al demandante, el cual «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (artículo 339 del Código General del Proceso).
expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (artículo 339 del Código General del Proceso). En efecto, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la adecuación del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil -reproducido, de similar forma, en el canon 342 del Código General del Proceso-, advirtió que la Corte Suprema de Justicia estaba impedida, por virtud de dicha disposición, para inadmitir las demandas de casación, por razón de la cuantía, pues, ésta tenía que ser determinada por el Tribunal (o por los jueces de circuito -tratándose de la casación per saltum-). […] En ese orden, atendiendo la intelección del máximo órgano de la jurisdicción constitucional y el tenor literal del inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, según el cual «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», la Sala de Casación Civil de la Corte viene optando por retornar al Tribunal la actuación cuando quiera que no haya definido la cuantía o lo hiciere de manera equivocada.
4. Acorde con lo expuesto, si el ad quem no ha verificado la concurrencia del requisito de la cuantía o se equivoca en su cuantificación, no es procedente asumir el examen de la
11CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO. demanda de casación por cuanto el recurso se ha concedido de manera prematura.
11CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO. demanda de casación por cuanto el recurso se ha concedido de manera prematura. Según se advierte, a raíz de la emisión del fallo de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, que puso fin al incidente de reparación integral, el apoderado del incidentante Guillermo Sánchez Díaz interpuso y sustentó el recurso de casación. Sin embargo, una vez vencido el término legal para presentar la sustentación, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad procedió al envío de la actuación a la Corte, sin que en esa instancia se emitiera pronunciamiento sobre la cuantía para acceder al medio de impugnación extraordinario. Nada al respecto obra en el expediente remitido. Así las cosas, se advierte que el Tribunal omitió constatar, acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso y la jurisprudencia vigente al momento de la emisión del fallo de segundo grado, si el monto de la decisión desfavorable a la parte promotora del incidente de reparación integral que reclama la condena en perjuicios, debidamente actualizado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, supera o no mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, para así definir, en consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo.
segunda instancia, supera o no mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, para así definir, en consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo. 12CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN
ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO.
5. Por eso, se devolverá el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que: (i) verifique si en este caso se cumple o no con la exigencia legal según la cual la cuantía del interés para recurrir en función de la resolución de la pretensión indemnizatoria logra ser o no superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia; y (ii) provea de conformidad con lo que establezca al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado de
Guillermo Hernando Sánchez Díaz.
2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para los fines indicados.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 11001600004920100045502
NÚMERO INTERNO 59467
CASACIÓN
ALBA MARIBEL MESA PEÑA Y OTRO.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
14