CSJ - AP6107-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6107-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6107-2025 Radicación No. 60235 (Aprobado acta No.238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Evalúa la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de junio de 2021, por medio de la cual modificó parcialmente y confirmó el fallo proferido en su disfavor por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad el 4 de noviembre de 2020, que los condenó como penalmente responsables de los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir.CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación
BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO
GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO HECHOS De acuerdo con la formulación de cargos presentada por la Fiscalía, el 17 de agosto de 2006 Eduardo Iván Vargas Gómez y Cristian Rimel Yurgaki Rey constituyeron la sociedad Global Brokers Asociados Ltda., transformada en sociedad anónima en 2009, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, cuyo objeto social era la compra, venta, hipoteca, permuta, avalúo y remate de bienes inmuebles; así como todas las actividades y negocios
ciudad de Barranquilla, cuyo objeto social era la compra, venta, hipoteca, permuta, avalúo y remate de bienes inmuebles; así como todas las actividades y negocios relacionados directamente o conexos con la gestión de finca raíz, en especial, arrendar, vender bienes propios o de terceros. Los socios, de común acuerdo designaron como órgano de administración a la Junta Directiva, la cual, mediante acta de constitución del 26 de abril de 2011, decidió la apertura de una sucursal en Valledupar (Cesar) denominada Global Brokers Asociados S.A. N 3, cuya matrícula se efectuó el 11 de julio siguiente. En esa sucursal fueron designados, en marzo 2014, BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO, como Directora Comercial, y GUSTAVO EDGAR PALOMONIO FRAGOZO, como Representante Jurídico; además de un grupo de asesores comerciales y abogados encargados de ubicar procesos judiciales en curso y convencer a los deudores morosos que eran parte de los mismos, para que vendieran sus inmuebles a la firma Global Brokers. 2CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO De esa manera, la empresa ofrecía viviendas a bajos costos mediante un “ contrato de gestión o mandato y oferta de seriedad ”, por medio del cual el cliente-comprador se
GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO De esa manera, la empresa ofrecía viviendas a bajos costos mediante un “ contrato de gestión o mandato y oferta de seriedad ”, por medio del cual el cliente-comprador se comprometía a consignar en las cuentas bancarias de Global Brokers el 70% del valor del bien negociado, fijando plazos perentorios para cancelar el saldo restante, a pesar de que la sociedad no tenía en su haber los inmuebles que pactaba vender pues, a más de estar afectados en diversos procesos judiciales, no había hecho adquisición de los mismos o de los derechos litigiosos en discusión. Fue así como en Valledupar la firma Global Brokers incumplió con la entrega de los inmuebles negociados a 46 personas que depositaron su confianza en la empresa y la seriedad del negocio con la ilusión de adquirir una vivienda digna y consignaron cantidades entre 40 y 130 millones de pesos, sumando la defraudación tres mil millones de pesos. Para el caso, BRÍGIDA SÁNCHEZ CANTILLO en su calidad de gerente comercial atendía y ofrecía inmuebles a los clientes, incluidos los que acudían a reclamar por la no entrega de las viviendas, a quienes hábilmente aplacaba sus ánimos ofreciéndoles alternativas de solución como otro negocio similar al frustrado, una nueva vivienda o la devolución del dinero, sin que nada de ello se llevara a cabo. También recibió dineros a algunos de los compradores y ordenó a sus subalternos impedir que los clientes se 3CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235
También recibió dineros a algunos de los compradores y ordenó a sus subalternos impedir que los clientes se 3CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO acercaran a los inmuebles ofertados a averiguar por su situación y así evitar que se dañara el negocio, rindiendo informes periódicos de su gestión a la gerencia matriz de la empresa en Barranquilla. Mientras que el abogado GUSTAVO PALOMINO FRAGOZO estaba a cargo del portafolio jurídico de la empresa en la sucursal de Valledupar, esto es, de todos los detalles relacionados con la presunta adquisición de inmuebles y derechos litigiosos en los procesos que cursaban en los juzgados civiles de la ciudad; y de realizar el listado de los bienes que eran ofrecidos a los clientes de Global Brokers, incluyendo información de su ubicación y estado. De igual manera, atendió y asesoró a varias personas que suscribieron algunas de las fallidas negociaciones. Aun cuando Global Brokers S.A. N 3 de Valledupar canceló su matrícula el 15 de febrero de 2015, para el mes de marzo de ese año continuaba prestando sus servicios sin restricción alguna. Es más, a pesar de que para esa época surgió el escándalo por similares irregularidades ocurridas en la sede de Global Brokers en Barranquilla, BRÍGIDA SÁNCHEZ y GUSTAVO PALOMINO continuaban atendiendo
surgió el escándalo por similares irregularidades ocurridas en la sede de Global Brokers en Barranquilla, BRÍGIDA SÁNCHEZ y GUSTAVO PALOMINO continuaban atendiendo a las personas que acudían a averiguar y reclamar por los dineros que habían entregado, diciéndoles que no los perderían pues les serían devueltos; o que sus negocios estaban por salir y serían cumplidos, manteniéndolas de esa forma en engaño. 4CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO Producto de las reseñadas actividades, mediante labores de auditoría contable se logró establecer que para 2015 GUSTAVO FRAGOZO PALOMINO logró un incremento en su patrimonio de $142.004.911; en tanto que BRÍGIDA SÁNCHEZ CANTILLO de $641.203.704.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los reseñados sucesos, el 24 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar (Cesar), se realizaron las audiencias preliminares en cuyo desarrollo la Fiscalía imputó a BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO los delitos de estafa agravada con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con
EDGAR PALOMINO FRAGOZO los delitos de estafa agravada con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, artículos 246, 267, 58-7-10 y 340 inciso primero del Código Penal. Los imputados aceptaron los cargos. Enseguida, por solicitud de la Fiscalía, el juzgador les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2. El 9 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía presentó en el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar «solicitud de audiencia de verificación de allanamiento a
5CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO cargos y lectura de fallo »; la actuación fue repartida al Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad.
3. Luego de fallidos intentos de llevar a cabo la audiencia anunciada, el 2 de noviembre de 2017 se instaló la vista pública en que la defensa de PALOMINO FRAGOZO impugnó la competencia del estrado judicial para conocer el asunto, arguyendo que fue en Barranquilla donde se «orquestó el macabro plan…por ser la sede principal de la empresa GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A.»; por tanto, los jueces de esa ciudad debían conocer el proceso.
4. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para definir la competencia, conforme al artículo 54 de la Ley 906
empresa GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A.»; por tanto, los jueces de esa ciudad debían conocer el proceso.
4. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para definir la competencia, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, a lo cual se procedió mediante auto AP8109-2017, 29 nov. 2017, Rad. 51664, en el que se resolvió que correspondía conocer del caso a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla – reparto.
5. El expediente fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, que convocó la audiencia de verificación, la cual, después de numerosas dilaciones, aplazamientos por diversas causas, se logró realizar el 18 de noviembre de 2019.
En esa fecha el estrado “aprobó” la aceptación de cargos manifestada por los imputados y dio traslado a las partes para los fines descritos en el artículo 447 de la Ley 906 del 2004. 6CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación
BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO
GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO
6. El 4 de noviembre de 2020 se profirió la correspondiente sentencia de condena por cuyo medio se impusieron a los procesados SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO FRAGOZO por los delitos de estafa agravada en concurso con concierto para delinquir a las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 900 s.m.l.m.v. Les negó la
concurso con concierto para delinquir a las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 900 s.m.l.m.v. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió a ambos la prisión domiciliaria. Inconformes con lo decidido, la Fiscalía y el Ministerio Público apelaron el fallo.
7. El 10 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual resolvió: 7.1. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva e imponer a los procesados SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO FRAGOZO las penas de 137 meses de prisión y multa de 1.079 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de privativa de la libertad. 7.2. Modificar el numeral segundo de la parte decisoria para negar a los procesados la prisión domiciliaria, ordenando al INPEC el traslado, desde sus viviendas, a un establecimiento carcelario.
7CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 7.3. Confirmar en los demás aspectos examinados el fallo impugnado.
8. La representación judicial de SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO FRAGOZO interpuso y sustentó el recurso
7.3. Confirmar en los demás aspectos examinados el fallo impugnado.
8. La representación judicial de SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO FRAGOZO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a evaluar la Corte.
LA DEMANDA Con el propósito de lograr la efectividad del debido proceso, las garantías debidas a los intervinientes y los derechos fundamentales desconocidos por las instancias judiciales, el demandante plantea cuatro cargos.
Primer cargo principal: por la causal del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ataca la pena impuesta a los procesados por « Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente».
Luego de trascribir en extensión los apartados pertinentes del fallo impugnado, califica ambigua la posición del Tribunal porque a pesar de anunciar que dosificaría la sanción dentro de los cuartos medios, dada la concurrencia de una causal de agravación y una causal de atenuación, artículos 58-7 y 55-1 del Código Penal, respectivamente, eludió que debía moverse en el primer cuarto medio y la impuso en el segundo. 8CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO Basado en jurisprudencia de esta Sala sobre el procedimiento de determinación de la pena que transcribe, critica que el juzgador de segunda instancia acudiera al
GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO Basado en jurisprudencia de esta Sala sobre el procedimiento de determinación de la pena que transcribe, critica que el juzgador de segunda instancia acudiera al inciso tercero del artículo 61 ídem, sin antes establecer que el ámbito de movilidad era el del primer cuarto medio. Así mismo reprueba que, al analizar y ponderar las circunstancias establecidas en esa norma, usara una fórmula matemática con la que dedujo que debía incrementar en un 57% el extremo mínimo de los cuartos medios y rebasó el primer cuarto medio, evitando ponderar las circunstancias aplicables en este asunto. Considera que la motivación es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente pues establecido el primer cuarto medio como ámbito de movilidad, debido a que las circunstancias de mayor punibilidad no superan a las de menor punibilidad, se convertía en «barrera de contención para limitar la discrecionalidad judicial», de manera que el juzgador sólo podía ejercer su arbitrio en la dosificación dentro de ese tracto. Estas irregularidades son trascendentes porque vulneran el deber de motivar de manera lógica e inequívoca la pena, desnaturalizan la esencia filosófica del sistema. Por eso pide casar la sentencia impugnada a fin de que se profiera la
que se corresponda con lo demostrado. 9CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO Segundo cargo principal: con base en la causal primera del artículo 181 de estatuto procesal penal de 2004, postula la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 267-1 del Código Penal. El demandante arguye que esta circunstancia de agravación especial se configura cuando la conducta recae sobre una cosa, por tanto, está dirigida a los punibles de hurto, daño en cosa ajena y abuso de confianza. Sin embargo, fue aplicada por los falladores de primer y segundo grado al delito de estafa imputado a los procesados, al tenerla en cuenta en el proceso de dosificación punitiva, aunque no era la llamada a gobernar el asunto pues la estafa se caracteriza por obtener provecho como consecuencia de la inducción en error mediante engaño o artificio. Como “provecho” y “cosa” no son sinónimos, porque el primero significa beneficio o utilidad que se consigue o se origina de algo o por algún medio, solicita casar la decisión recurrida para excluir el incremento punitivo por indebida aplicación del numeral primero del artículo 267 del Código Penal y redosificar la pena impuesta a los procesados.
Tercer cargo principal : al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
10CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación
del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. 10CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO La sentencia de segundo grado, refiere el actor, excluyó en la apreciación probatoria una serie de elementos materiales de prueba, concluyendo que no existen y, en consecuencia, revocar la prisión domiciliaria por falta de arraigo como si solo en la audiencia de individualización de pena se pudiera tratar el tema, desechando el trabajo metodológico de la Fiscalía, los interrogatorios de los indiciados y lo acontecido en las audiencias preliminares. El Tribunal solo debió ocuparse de los temas objeto de la apelación y los vinculados con estos, destacando que ni la Fiscalía ni la Procuraduría cuestionaron la existencia del arraigo, ya que estuvieron presentes en las audiencias preliminares en las cuales se dio por establecido el mismo. Alude al trámite de la audiencia de imputación en que fue establecido el arraigo de los investigados según lo manifestado por la fiscal del caso, información que está en la carpeta de la Fiscalía y llevó a que la juez de garantías les concediera la detención domiciliaria. En esa diligencia, agrega el recurrente, los defensores presentaron declaraciones juradas de personas que conocen a BRÍGIDA SÁNCHEZ y GUSTAVO PALOMINO, dieron fe de
concediera la detención domiciliaria. En esa diligencia, agrega el recurrente, los defensores presentaron declaraciones juradas de personas que conocen a BRÍGIDA SÁNCHEZ y GUSTAVO PALOMINO, dieron fe de su buena conducta y condiciones familiares, personales y sociales; así mismo, se allegaron los registros civiles de sus hijos y los contratos laborales en que aparecen las profesiones de cada uno: ingeniera y abogado, en ese orden. 11CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO Además, en los anexos del escrito de acusación, donde se encuentran los interrogatorios rendidos por los sentenciados, se evidencian los contratos de trabajo celebrados entre ellos y la empresa Brokers S.A., es decir, que en las diligencias de investigación se especificó su domicilio y su lugar de trabajo. Y, en el traslado del artículo 447 del Código Procesal Penal, la defensa también aportó declaraciones juradas de testigos sobre las condiciones familiares, personales y sociales de los procesados. El Tribunal no analizó, no valoró, ni efectuó el análisis del arraigo con todos los elementos materiales de prueba aportados al proceso, lo que demuestra que incurrió en falso juicio de existencia por omisión, de carácter absoluto porque el contenido material de las pruebas no fue considerado de ninguna forma en el ejercicio valorativo de la decisión. De los elementos de prueba aportados, opina el censor,
juicio de existencia por omisión, de carácter absoluto porque el contenido material de las pruebas no fue considerado de ninguna forma en el ejercicio valorativo de la decisión. De los elementos de prueba aportados, opina el censor, se puede concluir, contrario a lo que afirmó el juzgador colegiado, que los procesados mantienen fuertes lazos familiares, sociales, personales y laborales que los atan a la capital del Cesar, a BRÍGIDA SÁNCHEZ; y a la ciudad de Barranquilla, a GUSTAVO PALOMINO. Si se hubieran tenido en cuenta dichos elementos, la conclusión habría sido dar por establecido su arraigo. Por 12CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO todo ello, solicita casar la sentencia de segunda instancia y dictar la que corresponda.
Cuarto cargo subsidiario: acorde con la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, se alega la violación directa de la ley por falta de aplicación del inciso del numeral tercero del artículo 38B del Código Penal.
El demandante censura la sentencia de segunda instancia porque revocó el derecho a la prisión domiciliaria concedido a los condenados por el a quo, al considerar que dicho beneficio no estuvo motivado; por lo tanto, debió dar aplicación al citado precepto y «establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo». Pero no lo hizo y tampoco decretó la
aplicación al citado precepto y «establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo». Pero no lo hizo y tampoco decretó la nulidad por ausencia de motivación del arraigo. Simplemente despojó del beneficio a los procesados. Se demuestra, entonces, la trascendencia del error pues de no haber procedido de esa manera el colegiado, ellos disfrutarían de la prisión domiciliaria. Solicita casar la sentencia impugnada y dictar la que corresponda acorde con lo demostrado al respecto.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso extraordinario de casación como un medio de control
13CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO constitucional y legal de las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes. Al tenor del artículo 184 del citado estatuto, para que una demanda sea admitida se requiere que quien la promueve cuente con interés para impugnar, acredite y desarrolle los motivos de censura acorde con las causales previstas en el artículo 181 ídem y los principios de claridad, argumentación suficiente, objetividad, autonomía, no contradicción y trascendencia, primordialmente. De igual manera, debe precisar por qué es necesaria la
previstas en el artículo 181 ídem y los principios de claridad, argumentación suficiente, objetividad, autonomía, no contradicción y trascendencia, primordialmente. De igual manera, debe precisar por qué es necesaria la intervención de la Corte en el propósito de materializar alguna de las finalidades establecidas para el recurso en el artículo 180 ejusdem. Por eso es por lo que la prosperidad de la impugnación extraordinaria está condicionada a la correcta escogencia de la causal, la coherencia argumentativa y adecuada fundamentación de su configuración, no siendo admisible para extender debates de orden fáctico, jurídico y/o probatorio surtidos a lo largo del proceso, como si se tratara de una tercera instancia. En tal virtud, la demanda debe ser coherente y lógica en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, bien sea que se censuren errores in iudicando o in 14CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO procedendo cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben ser demostrados para poder concluir que la decisión no está acorde con el ordenamiento jurídico. Todas estas cargas corresponde satisfacerlas al promotor del recurso, en virtud de ser su carácter rogado.
2. Sea lo primero advertir que la parte impugnante ostenta legitimación e interés para promover el medio de
jurídico. Todas estas cargas corresponde satisfacerlas al promotor del recurso, en virtud de ser su carácter rogado.
2. Sea lo primero advertir que la parte impugnante ostenta legitimación e interés para promover el medio de control pues, a pesar de que no apeló la sentencia del a quo, es palmario que el Tribunal desmejoró la situación jurídica de BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO con las modificaciones introducidas en el fallo de segunda instancia.
No obstante, la demanda presentada en su nombre será inadmitida por incumplir los principios y las reglas que rigen la casación. 2.1. En relación con la primera censura, el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 consagra como motivo de impugnación el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. La jurisprudencia ha decantado que los taxativos motivos de ineficacia de los actos procesales previstos en el artículo 455 y ss. ídem, deben proponerse acorde con los 15CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO principios que rigen la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber: convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.
principios que rigen la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber: convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Estos principios devienen aplicables al modelo procesal acusatorio de la Ley 906 de 2004, en cuanto son inherentes a la naturaleza del instituto de las nulidades y están dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa1. En ese contexto, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar de manera importante el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretar la nulidad. Por eso es por lo que resulta insuficiente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sin acreditar los principios que rigen el decreto de las nulidades procesales. En tal virtud, se impone al demandante la carga de i) precisar el tipo de irregularidad que alega; ii) demostrar su existencia; iii) acreditar cómo su configuración constituye vicio de garantía o de estructura; y iv) demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. 1 CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710. 16CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO El motivo generador de nulidad que postula el actor se
16CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO El motivo generador de nulidad que postula el actor se contrae a que la sentencia de segundo grado adolece de motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente en cuanto a la nueva dosificación de las penas para los declarados responsables en virtud del allanamiento o aceptación de cargos que manifestaron en la audiencia de imputación. La jurisprudencia ha explicado que tal defecto se presenta cuando las razones que fundamentan la decisión judicial contienen posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido. Aunque la demanda identifica el yerro, en qué habría consistido y su trascendencia, el ataque incumple la demostración de todos los principios que rigen el decreto nugatorio; así mismo, desatiende el principio de correspondencia objetiva que rige el recurso extraordinario. Los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, definidos en el Capítulo II, Título IV del Libro I de la Parte General del Código Penal, artículos 54 a 62, encuentra la Corte, fueron aplicados en debida forma por el ad quem que explicó con detalle y suficiencia las razones para recalcular la sanción irrogada a los declarados penalmente responsables. De inicio se tiene que, como expuso el Tribunal, para la resolución de la apelación interpuesta por el Ministerio
recalcular la sanción irrogada a los declarados penalmente responsables. De inicio se tiene que, como expuso el Tribunal, para la resolución de la apelación interpuesta por el Ministerio 17CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO Público en punto de la dosificación punitiva realizada por el a quo, se partió del consenso existente entre las partes de que debía fijarse tomando como base el reato de estafa agravada descrito en los artículos 246 y 267-1 del Código Penal, con prisión de 42.66 a 216 meses. Esto, habida cuenta la confluencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad, previstas en su orden en los artículos 55-1 y 58-7 ídem, la primera acreditada en el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; y la segunda, deducida en el acto de imputación; de ahí que la pena debiera ser fijada dentro de los cuartos medios, oscilantes de 86 a 172.66 meses de prisión. La representación de la sociedad discrepó de que el a quo omitiera individualizar la pena de cada uno de los delitos de estafa concurrentes, reproche que desestimó el juzgador colegiado porque consideró innecesario y repetitivo que así se hubiera procedido, plasmando 46 veces las mismas consideraciones, una vez por cada una de las conductas de esa especie imputadas a los procesados, con idéntico modus operandi y con la misma circunstancia de mayor punibilidad.
hubiera procedido, plasmando 46 veces las mismas consideraciones, una vez por cada una de las conductas de esa especie imputadas a los procesados, con idéntico modus operandi y con la misma circunstancia de mayor punibilidad. Además, consideró atinado el criterio del juez de primer grado acerca de que para cada una de las 46 conductas de estafa la pena sería la misma, sin que la apelante adujera fundamento alguno para hacer más grave cualquiera de los eventos acusados y, de ser así, proceder a incrementar el monto de la sanción. 18CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO De otro lado, el Ministerio Público reprobó la concreción de la sanción entendiendo que se debió imponer en proporción cercana al límite máximo de los cuartos medios. En este punto, el Tribunal acogió los argumentos de la impugnación y concluyó que había lugar a modificar la providencia de primera instancia para fijar la punición teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal, omitidos por el juzgado de conocimiento. Por consiguiente, en extensión, expuso el ad quem que: a) Claramente la conducta de los acusados es bastante grave, no sólo debido a que despojaron a 46 personas de parte de su patrimonio económico, haciéndoles creer que accederían a una vivienda, sino también en razón a que
grave, no sólo debido a que despojaron a 46 personas de parte de su patrimonio económico, haciéndoles creer que accederían a una vivienda, sino también en razón a que prolongaron durante un tiempo considerable su proceder ilícito. b) La naturaleza del daño creado no sólo tiene repercusiones económicas, sino también psicológicas y sociales, en tanto 46 familias vieron frustrada su esperanza de acceder a una vivienda digna, resaltándose que eran ofertas de bajo costo, por lo que no se trató de personas con alta capacidad económica. Es más, debe advertirse que no existen elementos de juicio que indiquen que los acusados repararon a los afectados, por lo que el daño se mantiene incólume. c) En relación a la naturaleza que la causal que agrava el delito, debemos resaltar que la misma es atinente exclusivamente a la cantidad del provecho obtenido. d) La
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