CSJ - AP6108-2024(62889)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6108-2024(62889)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP6108-2024 Radicado 62889 Aprobado acta Nro. 252 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora de LUIS CARLOS TREJOS LOZANO , contra la providencia AP1342 del 28 de febrero de 2024, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el condenado a través de apoderada.
II. HECHOS No se aportaron las decisiones de instancia, que permitan precisarlos.CUI 11001020400020220256400
Número Interno 62889 Revisión
LUIS CARLOS TREJOS LOZANO
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III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 1º de septiembre de 2020, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS CARLOS TREJOS LOZANO, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 144 meses de prisión. 3.2. Inconforme con el fallo la defensa lo apeló. Con sentencia del 3 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del referido distrito lo confirmó. No se interpuso casación.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se recibió en la Secretaría de la Sala memorial suscrito por la defensora del accionante, por medio del cual reponía
interpuso casación.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se recibió en la Secretaría de la Sala memorial suscrito por la defensora del accionante, por medio del cual reponía la decisión de inadmisión. De un lado, intentó subsanar la demanda, para ello, anunció el aporte de las sentencias condenatorias de su prohijado, sin embargo, las mismas no se allegaron con el documento.
De otra parte, insistió en que las nuevas pruebas recolectadas durante el proceso y, antes de producirse el fallo adverso, demuestran con claridad la inocencia de LUIS
CARLOS TREJOS LOZANO.CUI 11001020400020220256400
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3 A su juicio, “el carácter ex novo de los medios probatorios aducidos y su pertinencia resultan innegables, por cuanto se trata de elementos que no fueron aportados o incorporados al expediente y en consecuencia de los cuales el juzgador no tuvo conocimiento en el desarrollo del proceso penal adelantado contra LUIS CARLOS TREJOS LOZANO como padre de la menor N.D.T.B.”. Prosiguió el relato explicando que de la valoración integral del acervo probatorio y ante la presencia de los elementos relacionados en la demanda de revisión, algunos de ellos de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación
sin que los tuviera en cuenta porque eran contrarios a la tesis planteada por esa entidad, es propio concluir que existe una duda acerca de la responsabilidad del condenado. También se ocupó de resaltar los errores cometidos por los jueces de las instancias al darle credibilidad al testimonio de la menor hija del sentenciado, tal y como lo demostró la psicóloga perito de la defensa a la par con el informe del ICBF y el informe psicológico de la Comisaría 8ª de Familia II Sector, medios de prueba que permiten llegar a la absolución.
V. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES A su turno, el Procurador Delegado de Intervención 1º para la Casación Penal intervino en calidad de no recurrente.
Comenzó por hacer un resumen de la actuación penal objeto de estudio en revisión.CUI 11001020400020220256400 Número Interno 62889 Revisión
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4 Acto seguido, solicitó no reponer el auto recurrido toda vez que, “la defensora tampoco acreditó que los elementos de juicio mencionados no hubieran sido conocidos al momento de adelantarse el juicio oral, o de demostrar la imposibilidad de allegarlos, o al menos de probar la trascendencia de los mismos para derruir la condena de su representado, en tanto que, se limitó en enunciarlos y afirmar que se encontraban dentro de la actuación administrativa seguida ante la Comisaria de Familia de Kennedy II Sector, que a pesar de estar disponible para el ente acusador en las etapas ordinarias, no hizo uso
encontraban dentro de la actuación administrativa seguida ante la Comisaria de Familia de Kennedy II Sector, que a pesar de estar disponible para el ente acusador en las etapas ordinarias, no hizo uso de las mismas para no afectar su teoría de caso en perjuicio del condenado”. Así, estimó que lo pretendido es reabrir el debate para suscitar la valoración de las 10 pruebas enunciadas en la demanda, sin que sea la finalidad de la acción de revisión. Además, no cumplió con los requisitos formales de allegar copia de las sentencias y de la constancia de ejecutoria del fallo de 2ª instancia.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP36182021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).CUI 11001020400020220256400
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5 Su objetivo es obtener la revocatoria, modificación,
aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende. En este caso, el recurrente en primer lugar presentó un escrito por medio del cual pretende tácitamente subsanar la demanda inadmitida e insistir en los argumentos esgrimidos en el documento inicial. 6.2. La Sala, previamente a pronunciarse sobre el recurso horizontal de reposición, deberá aclararle a la defensora que la inadmisión de la demanda de revisión no permite subsanar las exigencias legales formales desconocidas al momento de presentarla. En la decisión recurrida se destacó que, en el orden formal, la demandante omitió aportar copia de las providencias censuradas y la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que lo condenó como autor penalmente responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Esas determinaciones y la constancia de ejecutoria, huelga decir, son requeridos y necesarios, en tanto las consideraciones y determinaciones en ellas adoptadas podrían resultar concernidas en un eventual juicio rescisorio. Igual importancia denota la constancia deCUI 11001020400020220256400 Número Interno 62889 Revisión LUIS CARLOS TREJOS LOZANO 6 ejecutoria para conocer a ciencia cierta que se trata de un proceso finalizado. Sin embargo, el silencio de la impugnante en la
Número Interno 62889 Revisión LUIS CARLOS TREJOS LOZANO 6 ejecutoria para conocer a ciencia cierta que se trata de un proceso finalizado. Sin embargo, el silencio de la impugnante en la oportunidad correspondiente motiva mantener invariable lo decidido al respecto y desechar el escrito con el que pretende subsanar los yerros. 6.3. De otra parte, la Corte advierte que los demás aspectos a que se contrae el recurso en estudio incumplen la carga argumentativa exigida para su prosperidad, por cuanto no se presentan críticas o reproches puntuales a todos los razonamientos expuestos en la providencia AP1342-2024, que pongan en evidencia algún yerro, confusión o falta de pronunciamiento. En el presente asunto, la apoderada del accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar que la causal prevista en el numeral 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 fue debidamente desarrollada, dado que las los 10 elementos materiales de prueba enunciados en el documento inicial, que algunos de ellos eran de amplio conocimiento de la fiscalía, dan cuenta de la inocencia de su defendido o al menos, generan manto de duda de su responsabilidad en el delito sexual endilgado. Sin embargo, se advierte que, a través del escrito presentado, la defensora no exhibe algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fueCUI 11001020400020220256400 Número Interno 62889 Revisión LUIS CARLOS TREJOS LOZANO 7 equivocada, pues se limitó a reiterar los aspectos que
permita demostrar que la decisión objeto de controversia fueCUI 11001020400020220256400 Número Interno 62889 Revisión LUIS CARLOS TREJOS LOZANO 7 equivocada, pues se limitó a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial, relacionados con su particular interpretación del concepto y alcance de la causal invocada a través del recurso. En efecto, por vía del recurso de reposición la recurrente solo exhibe que la Sala descartó lo indicado por el accionante en torno a que las pruebas “escogidas” por la Fiscalía General de la Nación para sacar avante su teoría del caso, empero, insistió en que el proceso administrativo tramitado en la comisaría de familia de Kennedy y las valoraciones psicológicas presentadas con la acción de revisión que dan cuenta de las inconsistencias en el testimonio de la víctima, permiten a la Sala concluir la inocencia del condenado, empleando la revisión como un escenario alternativo para retomar una controversia ya finalizada; y, propuso, sin rigor alguno, una hipótesis probatoria encaminada a demostrar que existen dudas acerca de la responsabilidad del sentenciado. En cuanto al tema, esta Corporación determinó que, contrario a lo afirmado por la defensa en la demanda de revisión y ahora en el recurso de reposición, fue objeto de amplio debate, y así quedó precisado en el auto que inadmitió la acción de revisión: “Acorde con estos planteamientos, se tiene que la libelista
revisión y ahora en el recurso de reposición, fue objeto de amplio debate, y así quedó precisado en el auto que inadmitió la acción de revisión: “Acorde con estos planteamientos, se tiene que la libelista refiere a una serie de elementos de prueba, contentivos de la actuación administrativa seguida ante la Comisaria de Familia de Kennedy II Sector, por su defendido; sin embargo, no es posible determinar la virtud novedosa de los mediosCUI 11001020400020220256400 Número Interno 62889 Revisión LUIS CARLOS TREJOS LOZANO 8 probatorios aportados, dado que, se ignora la verdad judicial afirmada en las decisiones de condena censuradas o si estos fueron valorados en el curso regular de la actuación. Quien adicional, pretende trasladar debates propios de los recursos de reposición y apelación, a este escenario, desconociendo la naturaleza extraordinaria y excepcional que caracteriza la presente acción. Como se indicó en precedencia, la acción de revisión no es el escenario para propiciar debates superados, que debían surtirse al interior del proceso, ni para habilitar términos ya fenecidos, de lo que se trata es de evidenciar yerros capaces de derruir la fuerza de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de los fallos dictados en las instancias.”. De modo que lo que pretende ahora la defensa es
apenas reiterar el argumento consistente en que la valoración de las pruebas fue errada y, por el contrario , aunado a las actuales, demuestran la inocencia del actor en el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, lo cual, como se vio, ya fue examinado y desestimado por la Sala.
7. Por las razones precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el libelo son erradas, confusas o desacertadas.
Por los motivos expuestos, la Corte mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante sólo ratifica la inadmisión de la demanda.CUI 11001020400020220256400 Número Interno 62889 Revisión
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No reponer el auto AP1342 del 28 de febrero de 2024, que inadmitió la demanda de revisión formulada por la apoderada del sentenciado LUIS CARLOS TREJOS
LOZANO.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
LOZANO.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020220256400
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria