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CSJ - AP6108-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6108-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6108-2025 Radicación n.°60698 Aprobado acta n.º 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de VICENTE M ANUEL V ILLEGAS L EÓN y T AYLANDIA D UQUE RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida el 01 de junio de 2021 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado 55 Penal del Circuito. Último que, por una parte, condenó a los precitados como coautores penalmente responsables de los delitos de Actos sexuales con menor de catorce años y Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo respectivamente; y porCUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 2 otra, los absolvió de los cargos por los delitos de Acceso carnal violento agravado y Pornografía infantil con persona menor de 18 años. HECHOS Desde los 8 y hasta los 14 años, la menor M.V.C.S. fue sometida a diversas conductas de abuso sexual por VICENTE MANUEL V ILLEGAS L EÓN y T AYLANDIA D UQUE R ODRÍGUEZ,

HECHOS Desde los 8 y hasta los 14 años, la menor M.V.C.S. fue sometida a diversas conductas de abuso sexual por VICENTE MANUEL V ILLEGAS L EÓN y T AYLANDIA D UQUE R ODRÍGUEZ, hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá entre 2007 y 2011. TAYLANDIA DUQUE RODRÍGUEZ, amiga de la familia de M.V.C.S. pedía permiso a la abuela de ésta para llevarla a su casa, con el pretexto de que jugara con sus hijos gemelos y/o acompañarlos porque su pareja, VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN, se encontraba fuera de la ciudad. Allí era encerrada en un cuarto, la desvestían y luego la filmaban desnuda. En las primeras ocasiones, VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN la besaba en la boca, el cuello y sus partes íntimas; la tocaba, le quitaba su ropa y la hacía subirse sobre su pene, mientras él, con una filmadora, grababa el acto. A la edad de 10 u 11 años, su agresor le exigió hacerle sexo oral; a los 12, la penetró por primera vez vía vaginal, ocasión en la que le pusieron unos tacones, un gabán, la maquillaron y la llevaron a una residencia en el sector de La Sevillana, a la que ingresó únicamente con VILLEGAS LEÓN, mientras TAYLANDIA DUQUE RODRÍGUEZ los esperaba afuera.CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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3 Para un cumpleaños del acusado, TAYLANDIA D UQUE RODRÍGUEZ grabó un video, en que hicieron desnudar a M.V.C.S. exigiéndole que se tocara sus partes íntimas. Las conductas hasta aquí descritas ocurrieron en múltiples oportunidades y en ellas VILLEGAS L EÓN le entregaba dinero a la menor, usaba preservativos y le compraba pastillas anticonceptivas. La víctima guardó silencio durante todo este tiempo, por amenazas de sus victimarios de dar muerte a su progenitora, si contaba lo que acontecía en sus visitas a la pareja.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 20 de noviembre de 2015, la Fiscalía, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, imputó a VICENTE M ANUEL V ILLEGAS L EÓN y T AYLANDIA D UQUE RODRÍGUEZ, los delitos de: (i.) Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo;

(ii.) Actos sexuales con menor de 14 años agravado; y (iii.) y Pornografía con persona menor de 18 años.1 En la misma audiencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en contra de VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN. La coprocesada 1 Cfr. registro

En la misma audiencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en contra de VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN. La coprocesada 1 Cfr. registro https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/4251592, récord 0:56:59 en adelante.CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 4 fue dejada en libertad, al considerar la juez de garantías que no se reunían los presupuestos para imponer tal restricción.

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad capital, autoridad ante la cual, el 18 de febrero de 2016 se elevó pliego de cargos en contra de los dos implicados, en calidad de autores de los punibles de (i.) Acceso carnal violento agravado, (ii.) Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado; (iii.)  Actos sexuales con menor de 14 años agravado; y (iv.) Pornografía con persona menor de 18 años agravado en concurso homogéneo.2

3. Adelantado de manera ordinaria la etapa del juicio, el 19 de agosto de 2020, el Juzgado de Conocimiento emitió fallo de primera instancia, a través del cual absolvió a los acusados de los punibles de Acceso carnal violento agravado y Pornografía con persona menor de 18 años agravado.

Respecto a los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de

acusados de los punibles de Acceso carnal violento agravado y Pornografía con persona menor de 18 años agravado. Respecto a los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (en concurso homogéneo) y Actos sexuales con menor de 14 años agravado (en concurso homogéneo), los declaró penalmente responsables, imponiendo en contra de cada uno de éstos, la pena principal de 202 meses de prisión. Adicionalmente negó a los sentenciados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2 Cfr. registro https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/3906570, récord 08:12 en adelante.CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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4. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa (material y técnica), el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 01 de junio de 2021, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

5. Dentro de los términos establecidos en la ley, el apoderado de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. Primer cargo Amparado en la causal tercera de casación, el abogado recurrente acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, derivada del error de

demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. Primer cargo Amparado en la causal tercera de casación, el abogado recurrente acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, derivada del error de hecho, consistente en falso raciocinio respecto del testimonio de la presunta víctima MVCS.

Luego de citar a la letra el texto íntegro de las consideraciones expuestas por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, sostiene que el ad-quem no realizó una apreciación en conjunto de los medios de prueba, sino que le concedió plena credibilidad a la declaración de la menor de edad involucrada, incumpliendo, además, con los parámetros de apreciación establecidos por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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6 Señala que el yerro denunciado tuvo lugar al no tener en cuenta el a-quo las múltiples contradicciones que surgieron entre el relato de la supuesta víctima y los demás medios de prueba. Agrega que las demás pruebas de cargo corresponden a prueba de referencia, que no corroboran ni el relato de la presunta afectada, ni la teoría del caso del ente acusador. Destaca como «inconsistencias» e «incoherencias» las siguientes: - Según la valoración médico legal, la menor afirmó haberle contado a su progenitora lo que venía sucediendo con el aquí acusado mucho antes de revelarlo a su abuela

siguientes: - Según la valoración médico legal, la menor afirmó haberle contado a su progenitora lo que venía sucediendo con el aquí acusado mucho antes de revelarlo a su abuela materna y a su tía. Sin embargo, estas dos últimas, pese a haber afirmado que sostenían comunicación permanente con la madre de MVCS, nunca fueron informadas de ello por parte de su hija y hermana respectivamente. - Según el testimonio de la menor MVCS en juicio, los presuntos abusos tuvieron lugar “todos los días” o “de lunes a viernes” desde los 8 hasta los 14 años. Sin embargo, las declaraciones de Flor Elena Pedraza Prieto, Luz Mary Zuluaga Moreno y Jennifer Dayan Muñoz Martínez indicaron que nunca vieron a la víctima en el interior de la vivienda de los procesados. Que incluso la tía de MVCS manifestó que su sobrina no iba todos los días a la casa de los acusados.CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 7 - Según la menor, los abusos ocurrieron aprovechando la labor que prestaba de niñera de los hijos de TAYLANDIA DUQUE R ODRÍGUEZ. Por el contrario, Flor Elena Pedraza Prieto, Luz Mary Zuluaga Moreno y Jennifer Dayan Muñoz Martínez relataron no haber sido testigos de tal actividad, por cuanto el cuidado de los gemelos lo ejercía siempre su madre TAYLANDIA, a veces con el apoyo de la últimas de las testigos mencionadas.

Martínez relataron no haber sido testigos de tal actividad, por cuanto el cuidado de los gemelos lo ejercía siempre su madre TAYLANDIA, a veces con el apoyo de la últimas de las testigos mencionadas. - Según MVCS viajó en una oportunidad a Tulcán (República del Ecuador) junto con los procesados, ocasión en la que también fue víctima de abuso sexual. Sin embargo, de acuerdo con reporte de Migración Colombia, incorporado como prueba por la defensa, no existen movimientos migratorios a nombre de la presunta víctima. - Según esta última, la interacción con los procesados tuvo ocurrencia hasta sus 14 años. Sin embargo, según la tía de ésta, realizaron paseos con la pareja de acusados después de los 14 años de la víctima, incluso después de que se enterara de los abusos sexuales. - Según la supuesta afectada, durante el periodo de ocurrencia de los hechos, VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN, en una ocasión, fue a reclamarle al profesor de sociales, JUAN DAVID CUCARIAN CUESTA, por estar sosteniendo una relación con ella. Sin embargo, CUCARIÁN CUESTA afirmó en juicio nunca haber visto al procesado durante la época de los hechos investigados y haberlo conocido hasta elCUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 8 2019, cuando aquél le hizo entrega de una citación para comparecer como testigo. Sumado a lo anterior, para el censor generan duda razonable, en favor de su representado:

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VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 8 2019, cuando aquél le hizo entrega de una citación para comparecer como testigo. Sumado a lo anterior, para el censor generan duda razonable, en favor de su representado: - Que la presunta víctima no pidiera auxilio inmediatamente después de ocurridos los abusos y/o cuando ya se encontraba fuera del lugar donde sucedían. Y - La motivación que llevó a MVCS a revelar finalmente los hechos materia de juzgamiento. A lo que agrega la falta de coherencia en el relato de la menor acerca de la persona a quien develó por primera vez los abusos de que venía siendo víctima. - El resultado de la valoración médico legal practicada a la menor, en el cual se determina que posee un himen en estado íntegro, se contradice con los presuntos accesos carnales narrados por la víctima. Plantea igualmente el recurrente que las presuntas conductas de tocamientos y besos en las partes íntimas narradas por MVCS en el juicio y que constituyeron fundamento de la sentencia, no fueron mencionadas en el escrito de acusación, razón por la cual «no deben ser tenidos como conductas materia de juzgamiento en el proceso de la referencia.CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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9 Concluye, «que el ad-quem no le brinde credibilidad a las coherentes, lógicas y consistentes declaraciones de los

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9 Concluye, «que el ad-quem no le brinde credibilidad a las coherentes, lógicas y consistentes declaraciones de los testigos de la defensa, con el argumento de que difieren sustancialmente de la versión suministrada por la presunta víctima, a la cual le otorgó credibilidad, a pesar de las contradicciones que ésta posee, conlleva indefectiblemente a un falso juicio de raciocinio y a una violación de los criterios de valoración de la prueba … ». Aduce así mismo como manifiesta violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, la ausencia de corroboración alguna del testimonio de la víctima. Indica que el relato de la menor carece de cualquier respaldo, en tanto no se comprobó daño psíquico y cambio comportamental en la presunta víctima, como tampoco se comprobó que aquella y su supuesto agresor pudieran estar a solas en las circunstancias sostenidas por la Fiscalía en su teoría del caso, que el procesado realizara actividades encaminadas a procurar estar a solas con MVCS o que éstos sostuvieran conversaciones telefónicas o se comunicaran por redes sociales. De igual forma alega que no existió «corroboración o explicación de por qué el presunto abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo presuntamente tuvo ocurrencia» o que confirmaran las circunstancias específicas que rodearon el abuso.

«corroboración o explicación de por qué el presunto abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo presuntamente tuvo ocurrencia» o que confirmaran las circunstancias específicas que rodearon el abuso.

2. Segundo cargoCUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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10 Con fundamento también en la causal tercera de casación, el censor propone el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición «debido a que el ad-quem da por existente un hecho del cual ninguna prueba informa». Refiere que conforme a reporte expedido por Migración Colombia, debidamente incorporado como prueba, se demostró la inexistencia de movimientos migratorios de la presunta víctima, contrariando lo manifestado por ésta, quien dijo haber viajado al Ecuador en compañía de los procesados, donde se habrían presentado también abusos sexuales. Sin embargo, señala el censor, para el ad-quem, el suceso narrado por la menor en el vecino país no se descarta, por cuanto «es frecuente la falta de control fronterizo», existiendo la posibilidad de que en ocasiones las autoridades migratorias no dejen registro de paso. Bajo este contexto resalta que en el proceso no existe prueba alguna «que confirme la ausencia de control fronterizo esgrimida por el ad-quem, produciéndose por parte del adquem, error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de este hecho».

prueba alguna «que confirme la ausencia de control fronterizo esgrimida por el ad-quem, produciéndose por parte del adquem, error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de este hecho». De acuerdo con lo hasta aquí sintetizado, la defensa de VICENTE M ANUEL V ILLEGAS L EÓN y T AYLANDIA D UQUE RODRÍGUEZ solicita a la Corte «declarar la prosperidad de los cargos formulados y como consecuencia de ello casar la providencia de segunda instancia».CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de

señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente queCUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 12 no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas y del estudio de la demanda presentada por el apoderado de los sentenciados, concluye la Sala que el libelista formuló el reproche sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, lo cual conduce a su inadmisión, aún más, cuando revisada la actuación, no se advierte la necesidad de emitir fallo de fondo, en aras de cumplir con las finalidades del recurso extraordinario. Veamos:

2. Calificación de la demanda

actuación, no se advierte la necesidad de emitir fallo de fondo, en aras de cumplir con las finalidades del recurso extraordinario. Veamos:

2. Calificación de la demanda 2.1. De la violación indirecta de la ley por falso raciocinio 2.1.1. El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores.

De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se concreta con la mera manifestación de considerar transgredidas las reglas de la sana crítica. Así, es su deber (i.)CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 13 identificar la prueba cuya valoración reprocha; (ii.) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; (iii.) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, (iv.) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, (v.) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y (vi) acreditar que las

ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, (v.) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y (vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. 2.1.2. Trasladados los anteriores presupuestos a la demanda objeto de estudio, concluye la Corte que, si bien el casacionista identificó la prueba reprochada (testimonio de la menor MVCS) e indicó algunos apartes de lo dicho por ésta y la conclusión a la cual arribaran los jueces de instancia, desatendió la restante carga argumentativa que le exige la causal invocada. 2.1.2.1. En efecto, omitió flagrantemente el censor, la identificación en concreto de la o las reglas de la sana crítica infringidas o desconocidas, en tanto ni expuso si se trataba de un principio lógico, de una ley de la ciencia o de una máxima de la experiencia, ni mucho menos identificó en concreto, a cuál de ellos hacía referencia dentro de cada subespecie. Así mismo, tampoco acreditó que de las demás pruebas legal y debidamente incorporadas en la actuación, incluido el restante contenido del testimonio de la víctima, no desvirtuarían la apreciación probatoria propuesta.CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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14 Y prescindió igualmente de especificar la trascendencia del yerro o defectos denunciados.

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14 Y prescindió igualmente de especificar la trascendencia del yerro o defectos denunciados. A todas luces constituye el escrito propuesto por el recurrente un escrito de libre factura, carente de la técnica casacional, habiéndose abstenido de emprender un discurso propio de la causal invocada, limitándose a exponer su personal criterio acerca de la valoración de algunos de los testimonios incorporados en juicio, en la misma forma en que en su oportunidad sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.3 Sobre este último aspecto, el censor incluso se abstuvo en el recurso excepcional de debatir las respuestas que a sus reproches formulados en sede de apelación, expuso el Tribunal. Inobservando de tal forma el principio de corrección material, al ofrecer ahora afirmaciones contrarias a las providencias judiciales impugnadas por vía excepcional, en tanto verifica la Sala que el ad-quem, contrario a lo alegado por el recurrente, sí tuvo en cuenta las contradicciones que surgieron del mismo relato de la víctima o de éste frente a otros medios de prueba, las cuales incluso identificó, calificando aquellas de intrascendentes e incapaces de restarle credibilidad a la versión central de la víctima. Así se advierte en algunos apartes del fallo de segunda instancia: «Resulta inconsecuente que los recurrentes afirmen que la víctima presentó múltiples inconsistencias en las declaraciones

restarle credibilidad a la versión central de la víctima. Así se advierte en algunos apartes del fallo de segunda instancia: «Resulta inconsecuente que los recurrentes afirmen que la víctima presentó múltiples inconsistencias en las declaraciones 3 Cfr. sustentación del recurso de apelación, obrante a fls.76 a 110, expediente digital, EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022100528641.pdf.CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 15 previas -entrevista forense y anamnesis de la valoración sexológica-, pero, a pesar de haber sido debidamente incorporadas por la fiscalía al juicio, la defensa no las utilizó en el contrainterrogatorio a efecto de impugnar credibilidad y restarle poder suasorio, lo que ahora pretende en sede de apelación. Ahora, imprecisiones como el hecho de no definir quien fue la primera persona a quien ella le comentó lo sucedido; de si realmente la madre sabía de los hechos; o la específica motivación para guardar silencio, no tienen la trascendencia suficiente para descartar ni poner en duda los claros señalamientos hechos por la víctima contra Vicente Manuel Villegas León y Taylandia Duque Rodríguez , pues hacen referencia a situaciones simplemente circunstanciales que no afectan el núcleo fáctico de la imputación. En igual sentido se refirió el Tribunal al testimonio de

Duque Rodríguez , pues hacen referencia a situaciones simplemente circunstanciales que no afectan el núcleo fáctico de la imputación. En igual sentido se refirió el Tribunal al testimonio de JUAN DAVID CUCARIAN CUESTA, profesor de sociales de la víctima, cuya narración de lo que le constaba, carece de trascendencia frente a la conducta objeto de juzgamiento. Y tratándose de otras diferencias entre la narración de la afectada y los testimonios de descargo, la Corporación de segundo grado, razonó: «En cuanto a lo declarado por Flor Elena Pedraza Prieto, se tiene que si bien enunció en su declaración que conocía la conformación del núcleo familiar de los procesados, no lo es menos que tenía un claro interés en favorecerlos, al punto de negar sin mayor fundamento que M.V.C.S. en algunas oportunidades estuviera en el hogar de los procesados, y afirmar que nunca vio a la menor dentro del inmueble.CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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16 En iguales condiciones declararon Jénnifer Dayán Muñoz Martínez y Luz Mery Zuluaga Moreno, quienes también negaron la presencia de M.V.C.S. en el lugar de los hechos, cuando demostrado quedó que Taylandia acudía a su casa a pedirle a la abuela que le dejara llevar a cuidar a los gemelos. Resulta incongruente que indicaran que siempre observaban a la niña en

demostrado quedó que Taylandia acudía a su casa a pedirle a la abuela que le dejara llevar a cuidar a los gemelos. Resulta incongruente que indicaran que siempre observaban a la niña en compañía de su abuela y su tía cuando iban a cobrar dinero a los procesados, a pesar de que los horarios que tenían estas personas por su estudio y trabajo, les imposibilitaba coincidir en el lugar a la misma hora, como lo quisieron hacer creer.» De tal forma, razonadamente el Tribunal argumentó el por qué no otorgaba credibilidad a los testigos de la defensa, teniendo como eje para ello, la lógica y coherencia de los relatos. Análogamente sucedió en relación con los resultados de la valoración sexológica practicada a MVCS, la cual reportó la inexistencia de lesiones en los órganos genitales de la menor. Conclusión que, si bien podría entenderse contraria a la versión de la afectada, acertadamente razonó el ad-quem, resaltando que de acuerdo con la profesional de la medicina que rindió tal informe, las características del himen elástico que tiene la menor, hacían posible la ocurrencia de los hechos denunciados sin dejar huellas físicas de ello, era posible. Así mismo, incumplió el recurrente una vez más el principio de corrección material, al asegurar que el relato de la menor careció de cualquier tipo de corroboración, cuando en

realidad, en el fallo de segunda instancia los jueces señalaronCUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 17 otros medios de conocimiento que de forma periférica ratifican los dichos de la víctima, así: «Con el testimonio de María Adalide Sarmiento Romero, se confirmó que M.V.C.S. era su nieta, y que desde muy temprana edad se encargó de su cuidado, debido a que su madre biológica era consumidora de drogas y, al parecer, su padre había muerto, y que una vez conoció que había sido abusada sexualmente por Vicente Manuel Villegas León, pudo comprender por qué la menor tenía comportamientos extraños en el hogar. […] Por otra parte, sustenta también los dichos incriminatorios de la menor, lo rendido en juicio oral por Diana Marcela Aranda Sarmiento, tía de la ofendida, y quien expuso la cercanía que tenía su familia con la pareja de esposos acusados, dado que su madre les había prestado dinero y, además, en alguna oportunidad ellos fueron sus suegros. La testigo manifestó de forma clara, tal como lo enunciaron la menor y su abuela, que la procesada iba a su casa a llevarse a M.V.C.S., bajo el argumento de que podía quedarse jugando con sus hijos gemelos y haciéndole compañía, dado que su esposo no estaba en el lugar, motivo por el que ellas le daban permiso a la niña, sin imaginar que realmente en el inmueble se encontraba Vicente Manuel Villegas León para abusar sexualmente de ella.

estaba en el lugar, motivo por el que ellas le daban permiso a la niña, sin imaginar que realmente en el inmueble se encontraba Vicente Manuel Villegas León para abusar sexualmente de ella. Con ella también se ratificó que su sobrina acudía a la casa de los procesados desde que tenía aproximadamente 8 años, dado que la casa de ellos quedaba muy cerca a la de la niña. […] Por otra parte, el testimonio de Beatriz Pardo Sotomonte, docente de la institución donde estudiaba la víctima, mostró el contexto de su comportamiento en el aula de clase y en los descansos, observando de ella que era una niña normal, pero enCUI: 11001 60 00055 2013 00408 01

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VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 18 ocasiones se le veía triste y con pocas amigas. A su vez, indicó que era una menor que pasaba rápidamente de estar alegre a una tristeza profunda, situación que fue comunicada a su abuela, para un mejor manejo psicoterapéutico. […] Diana Jazmín Guerrero Bautista, quién bajo los lineamientos del protocolo SATAC entrevistó a M.V.C.S, manifestó que en la entrevista la menor reveló de forma hilada y coherente los hechos constitutivos de abuso sexual sufridos desde los 8 hasta los 14 años, y señaló como responsables a Vicente Manuel Villegas León y Taylandia Duque Rodríguez. […]» Observa la Sala que adicionalmente, el recurrente inobservó el principio de autonomía de las causales, al

Villegas León y Taylandia Duque Rodríguez. […]» Observa la Sala que adicionalmente, el recurrente inobservó el principio de autonomía de las causales, al formular dentro de la causal invocada (falso raciocinio), argumentos adicionales propios de otra causal, tal como lo hizo al plantear presuntas vulneraciones al debido proceso y derecho de defensa, consecuencia de una presunta inobservancia al principio de congruencia en su componente fáctico, ataque que sea de paso advertir, carece de sustento real alguno. Igual sucede cuando insinúa la indebida apreciación de pruebas de referencia, que tampoco identifica. En últimas lo que demuestra la argumentación expuesta en el primer cargo, es que la exposición del recurrente, simplemente se centró en debatir la credibilidad de un testigo de cargo, según su criterio probatorio y jurídico, reviviendo a

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