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CSJ - AP611-2022(60994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP611-2022(60994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP611-2022 Radicación nº 60994 Acta 35. Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Alexander Rafael Aroca Villalba, Álvaro Javier Coronel García, Juventino Francisco Pérez Montero, Wilmer Alfonso Mojica Acosta, Miguel Nicolás Rodríguez Hinojosa, José Jorge Mindiola Diaz, José Nelson Carrillo Gómez, Mirla Dayana Peñaranda Marín, Orlando Rafael Díaz Cuadrado, Alfredo De Jesús Rodríguez Padilla e Ildefonso Ramírez López, quienes fueron imputados por la presunta comisión de las conductas punibles de Secuestro simple (art. 168 C.P.), Hurto calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 241-11 C.P.), Concierto para delinquir con fines de secuestro (art. 340, inc. 2, C.P.) y Receptación (art. 447 C.P.). Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701 Alexander Rafael Aroca Villalba y otros ANTECEDENTES De acuerdo con las documentales allegadas y el pliego de cargos, el Fiscal 1 EDA de Barranquilla solicitó ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villanueva (La Guajira) la celebración de las audiencias preliminares, consistentes en control posterior de allanamiento y registro, control posterior de elementos

incautados, legalización de captura de los implicados, formulación de imputación por los delitos mencionados e imposición de medida de aseguramiento. El 27, 28 y 29 de mayo, así como el 2 de junio, todas las fechas de 2020, fueron surtidas las aludidas vistas públicas de manera concentrada. En efecto, el fallador constitucional impartió legalidad a la diligencia de allanamiento y registro, al igual que al procedimiento de captura con orden judicial de los procesados. Igualmente, impartió legalidad a los elementos incautados y a la formulación de imputación formulada por la delegada del ente instructor frente a los implicados. Seguidamente, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los imputados, referente a la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Más tarde, el 24 de agosto de 2020 el Fiscal 8 Seccional de Barranquilla radicó escrito de acusación frente a los implicados por los aludidos delitos. Tal memorial correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira). 2 Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701 Alexander Rafael Aroca Villalba y otros El delegado del ente investigador adujo en el referido memorial que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en varios municipios, pertenecientes a los departamentos de La Guajira (Villanueva, San Juan del Cesar, Dibulla, Fonseca y Barrancas), Cesar (Valledupar, San Diego, La Paz, El Paso, Curumaní, Chimichagua y Chiriguaná) y Magdalena (El

Difícil). También indicó que los hechos sucedieron entre el 6 de febrero de 2019 y el 22 de enero de 2020. Destacó que los implicados conformaron una banda criminal denominada «Los Veteranos», donde cada uno de los copartícipes desempeñó un roll. Se dedicaban al hurto de automotores de distintas marcas y modelos, pero con un elemento común: perseguían a las potenciales víctimas que conducían el vehículo a sustraer con otros dos rodantes, cada coche llevaba «dos pasajeros». Posteriormente, procedían a «encañonarlos», para en la modalidad de «atraco o haleo» (sic), apoderarse de los citados automotores. Dejaban «a los inermes tripulantes amarrados a la vera del camino, mientras el carro simplemente desaparecía». Pues, rápidamente eran llevados al municipio de Villanueva (La Guajira), donde procedían «a encaletarlos, retirarles el sistema de geoposicionamiento satelital, en algunos casos a desguazarlos y a vender sus partes a una ávida mafia de reducidores». Después de múltiples aplazamientos, provocado por la falta de medios de comunicación de los implicados para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, de manera virtual, por la pandemia generada por el virus denominado la COVID19, debido a que los diferentes establecimientos donde están recluidos dejaban de facilitar los mecanismos 3 Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701 Alexander Rafael Aroca Villalba y otros tecnológicos o dejaban de tramitar lo correspondiente para

ese fin,1 el 5 de noviembre de 2021 la titular del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) logró instalar dicha vista pública. En uso de la palabra, la delegada de la Fiscalía General de la Nación2 impugnó la competencia del titular de ese despacho para conocer de la fase de juzgamiento del referido asunto. En su parecer, el asunto sí debe ser conocido por un juzgado penal del circuito especializado, en razón del factor funcional, porque el reato de Concierto para delinquir con fines de secuestro (atribuido a varios implicados) tiene asignación especial en aquéllos. Sin embargo, por el factor territorial, debe conocer un funcionario de Valledupar (reparto), porque el mayor número de delitos fue cometido en el departamento del Cesar: 9 de 15 eventos en total. En La Guajira 5 y en el Magdalena solo 1. Tres defensores coadyuvaron la postulación del órgano investigador. Otros tres se opusieron y sostuvieron que el caso debe ser ventilado ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Riohacha. 1 En su momento, la Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) compulsó las copias pertinentes, para evitar dilaciones en el asunto. 2 Hubo cambio de fiscal, en atención a que la funcionaria presente en esa audiencia fue la Fiscal 4 Especializada de Riohacha (La Guajira). 4 Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701 Alexander Rafael Aroca Villalba y otros Dos de ellos, porque un número importante de delitos,

además que fueron cometidos en La Guajira, son los atribuidos a sus defendidos, pese a que el más grave ocurrió en el Cesar, según el escrito de acusación. Y el tercero de los contradictores, porque su prohijado fue imputado sólo por un delito -Receptación-, el cual presuntamente acaeció en San Juan del Cesar (La Guajira). Por ende, pidió la ruptura de la unidad procesal, para que sea conocido esa causa por un juez penal del circuito de esa municipalidad. El último abogado manifestó que «se atiene a lo resuelto». La Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Riohacha explicó que todos los delitos son conexos, según el escrito de acusación. En consecuencia, resulta viable que un juez de esa misma especialidad y jerarquía conozca el presente caso. Sin embargo, en razón del factor territorial, las diligencias deben ser estudiadas por su homólogo de Valledupar, dado que la presunta conducta punible más grave y el mayor número de ilícitos fueron cometidos en el departamento del Cesar, pese a que la primera imputación sucedió en Villanueva (La Guajira). La funcionaria destacó que al existir discusión sobre el juez competente y estar dos juzgados de diferente distrito judicial involucrados en esta temática, la Sala de Casación Penal es la encargada de dirimir el incidente. Se abstuvo de resolver la ruptura de la unidad procesal postulada por uno 5 Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701 Alexander Rafael Aroca Villalba y otros de los defensores, porque ello debe resolverlo el fallador que

la Corte defina como el competente para tramitar la causa. Así, dispuso el envío del asunto a esta Colegiatura.3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal ostenta atribución legal para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Riohacha y Valledupar. En decisión CSJ AP 2863-2019, rad. 55616, se varió la postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad se precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia al interior de la correspondiente audiencia. En el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe ser enviado a esa autoridad para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no 3 El asunto fue remitido a la Corte, en oficio de 18 de enero de 2022; y repartido el 31 de enero de 2022. 6 Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701

Alexander Rafael Aroca Villalba y otros existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte, para su definición. En el presente asunto, se advierte satisfecho tal exigencia. Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a resolver cuál es la autoridad competente para conocer de la presente causa. En atención a que los implicados son sindicados de varias conductas punibles, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y no lo establecido en el canon 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación en múltiples oportunidades: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la

7 Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701 Alexander Rafael Aroca Villalba y otros naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el

conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.4 (Énfasis fuera de texto). Entonces, el primer aspecto a dilucidar es el de la competencia funcional. 4 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, rad. 51125; CSJ AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068; CSJ AP1842-2020, 5 ag. 2020, rad. 56274, entre otros. 8 Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701 Alexander Rafael Aroca Villalba y otros En atención al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 35-17 de la Ley 906 de 2004, se establece en los jueces penales del circuito especializado. Pues, el reato de Concierto para delinquir agravado tiene asignación especial de competencia en ellos. Habida cuenta que los delitos de Secuestro simple (art. 168 C.P.), Hurto calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 241-11 C.P.), y Receptación (art. 447 C.P.), presuntamente cometidos por los sindicados, pertenecen a la esfera funcional de los jueces penales del circuito, no resultan determinantes para resolver el problema jurídico de este caso. Pues, según el parágrafo del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales del circuito especializado ocupan un lugar superior

a aquéllos, en la estructura jerárquica de la administración de justicia (CSJ AP045-2022, 19 en. 2022, rad. 60829). Por ende, los delitos de Secuestro simple, Hurto calificado agravado y Receptación quedan sujetos a lo que se resuelva respecto del Concierto para delinquir agravado, el cual sí es trascendente para desatar el referido nudo, debido a la naturaleza del presente asunto. Ello, desde luego, no implica ruptura de la unidad procesal, en virtud de la conexidad.5 Pues, tal escisión deberá ser ventilada ante el fallador que se designe como facultado para conocer la presente causa. 5 CSJ AP045-2022, 19 en. 2022, rad. 60829. 9 Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701 Alexander Rafael Aroca Villalba y otros Entonces, como el primer aspecto sólo descarta a los jueces penales del circuito para conocer acerca de este asunto, se pasa al siguiente. El segundo, se refiere a «donde se haya cometido el delito más grave». De ese modo, se advierte que corresponde al Concierto para delinquir agravado, en tanto que es el único subsistente en este punto del análisis. Con base en lo reseñado en la acusación y lo relatado en los antecedentes de esta providencia, se percibe que el presunto reato de Concierto para delinquir agravado fue ejecutado por los implicados en varios municipios, pertenecientes a los departamentos de La Guajira (Villanueva, San Juan del Cesar, Dibulla, Fonseca y

Barrancas), Cesar (Valledupar, San Diego, La Paz, El Paso, Curumaní, Chimichagua y Chiriguaná) y Magdalena (El Difícil). Lo anterior significa que este criterio no resulta útil para definir competencia, porque si la conducta fue ejecutada en el marco de una presunta organización criminal, con ramificaciones en varios departamentos, y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función para el logro del ilícito fin, no se puede, de forma exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia del delito cualquiera de los entes territoriales mencionados, como factor para asignar la competencia, pues, aparentemente, en todos fue cometido. 10 Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701 Alexander Rafael Aroca Villalba y otros Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Así, se observa que, según el escrito de acusación, en el Distrito Judicial de Valledupar fue el lugar donde la presunta banda criminal denominada «Los Veteranos» perpetró la máxima cantidad de «eventos»: 9 de 15 en total (CSJ AP42772019, 2 oct. 2019, rad. 56274). En consecuencia, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (reparto), quien tiene la facultad de conocer procesos al interior del Distrito Judicial de Valledupar (art. 42 de la Ley 906 de 2004), el cual comprende los municipios de

Valledupar, San Diego, La Paz, El Paso, Curumaní, Chimichagua y Chiriguaná, conforme al mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en su página web,6 para que conozca la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra los implicados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Disponer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (reparto), es la autoridad competente para conocer la etapa de juzgamiento del asunto 6 Cfr. Mapa Judicial de Colombia. Al respecto, ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIA L+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033 11 Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701 Alexander Rafael Aroca Villalba y otros adelantado contra Alexander Rafael Aroca Villalba, Álvaro Javier Coronel García, Juventino Francisco Pérez Montero, Wilmer Alfonso Mojica Acosta, Miguel Nicolás Rodríguez Hinojosa, José Jorge Mindiola Diaz, José Nelson Carrillo Gómez, Mirla Dayana Peñaranda Marín, Orlando Rafael Díaz Cuadrado, Alfredo De Jesús Rodríguez Padilla e Ildefonso Ramírez López, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro simple (art. 168 C.P.), Hurto calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 241-11 C.P.), Concierto para delinquir con fines de secuestro (art. 340, inc. 2,

C.P.) y Receptación (art. 447 C.P.). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, Presidencia 12 Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701 Alexander Rafael Aroca Villalba y otros

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13 Definición de competencia n° 60994 CUI 08001600106220190002701 Alexander Rafael Aroca Villalba y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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