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CSJ - AP6110-2024(67330)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6110-2024(67330)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6110-2024 Radicación n.° 67330 Aprobado acta n.°252 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, presentada por la defensa de ARLEY DAVID HERRERA LÓPEZ y JAIDER DUVÁN TÉLLEZ GUERRERO, dentro del proceso con radicado n.° 110016099144202400622 que se adelanta en su contra, y de otros, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.CUI: 11001609914420240062201

Radicado: 67330

Definición de competencia

ARLEY DAVID HERRERA LÓPEZ y otros

2

ANTECEDENTES

1. En el escrito de acusación se registra, como contexto fáctico, lo siguiente: El día 17 de mayo del año 2024, siendo aproximadamente las 16:30 horas sobre la vereda Monoga, concretamente en el puente Monoga en la vía que va hacia San Bernardo de Bata en el municipio de Toledo, Norte de Santander, fueron sorprendidos los señores

MAURICIO FORERO PEDRAZA, JAIDER DUVAN TELLEZ GUERRERO, JAIRO ORLANDO MORENO PEDRAZA, ARLEY DAVID HERRERA LOPEZ los cuales mediando un acuerdo de voluntades y repartición de trabajo donde MAURICIO FORERO PEDRAZA en calidad de

JAIRO ORLANDO MORENO PEDRAZA, ARLEY DAVID HERRERA LOPEZ los cuales mediando un acuerdo de voluntades y repartición de trabajo donde MAURICIO FORERO PEDRAZA en calidad de conductor del vehículo de placas SPU539 y en calidad de copiloto el señor JAIDER DUVAN TELLEZ GUERRERO, así mismo JAIRO ORLANDO MORENO PEDRAZA en calidad de conductor del vehículo de placas SVB414 y en calidad de copiloto el señor ARLEY DAVID HERRERA LOPEZ, se encontraban transportando sin permiso de autoridad competente al interior de la carrocería del vehículo de placas SPU539 45 canecas metálicas de color azul con disolvente No. 1 con un peso neto de 2340 galones y 25 canecas metálicas color azul con ACETATO DE ETILO con un peso neto de 1300 galones y en el automotor de placas SVB414, al interior de la carrocería 25 canecas metálicas color azul con ACETATO DE ETILO con un peso de 1300 galones y 5 canecas metálicas de color azul con disolvente No. 1 con un peso neto de 260 galones. Estas sustancias ACETATO DE ETILO y DISOLVENTE No. 1 son sustancias controladas conforme a la resolución No. 0001 del 08 de enero de 2015, artículo 4, No. 3 y 20 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

2. Conforme se registra en el aludido documento, la acusación jurídica en contra de los señores HERRERA LÓPEZ y TÉLLEZ GUERRERO se presenta por la comisión del punible

2. Conforme se registra en el aludido documento, la acusación jurídica en contra de los señores HERRERA LÓPEZ y TÉLLEZ GUERRERO se presenta por la comisión del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

3. Las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento fueron realizadas los días los días 23 y 27 de mayo del año 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones deCUI: 11001609914420240062201

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Definición de competencia

ARLEY DAVID HERRERA LÓPEZ y otros

3 Control de Garantías de Toledo –Norte de Santander. No se presentó allanamiento a cargos.

4. El escrito de acusación fue radicado el 12 de septiembre de 2024 ante el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces Penales del Circuito

Especializados de Cúcuta.

5. La defensa de ARLEY DAVID HERRERA LÓPEZ y JAIDER DUVÁN TÉLLEZ GUERRERO presentó solicitud de audiencia de «sustitución (sic) de la medida de aseguramiento »1, correspondiendo el conocimiento del caso al Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo –Norte de Santander, estrado que convocó a las partes e intervinientes para el día 13 de septiembre de la referida anualidad a fin de adelantar la diligencia requerida. Los encartados, quienes permanecen privados de la libertad en el EPMSC –Pamplona, expresaron

septiembre de la referida anualidad a fin de adelantar la diligencia requerida. Los encartados, quienes permanecen privados de la libertad en el EPMSC –Pamplona, expresaron que renunciaban a asistir a la respectiva audiencia.

En la data en mención, una vez concedida la palabra a la apoderada de los encartados, la misma procedió a formular su pretensión. Tras ello, la representante de la Fiscalía indicó que, como quiera que el escrito acusatorio fue radicado ante los jueces especializados de Cúcuta, el encargado para decidir sobre la petición de la defensa lo era un funcionario de «conocimiento» de esa ciudad.

1 Así se consigna en el formato respectivo. Sin embargo, lo pretendido por la parte interesada, como esta lo aclaró posteriormente, es la revocatoria de la medida.CUI: 11001609914420240062201

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Definición de competencia

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4 Luego de la suspensión del acto y su posterior reinstalación el día 16 siguiente, el director de la audiencia indicó que carecía de competencia para emitir pronunciamiento frente al pedido de la litigante, toda vez que, al haber sido presentado el escrito de acusación, el competente para adoptar la determinación correspondiente es un juez con función de control de garantías del lugar donde se radicó el asunto, para el caso, estableció, sus homólogos de Cúcuta.

competente para adoptar la determinación correspondiente es un juez con función de control de garantías del lugar donde se radicó el asunto, para el caso, estableció, sus homólogos de Cúcuta. En torno a lo expresado por el Togado, la Fiscalía expresó su conformidad, mientras que la defensora señaló que se apartaba de lo considerado por aquél, pues, atendiendo al factor territorial y el derecho por el que se procede, el despacho se encuentra habilitado para resolver2. Así las cosas, al existir controversia, el juez dispuso la remisión del diligenciamiento con destino al «superior jerarquico (sic)» a fin de que de que este decida sobre «el conflicto de competencia», remitiéndose el expediente al « Juzgado Penal del Circuito – Reparto de Pamplona. - N. de S.».

6. Finalmente, mediante auto del pasado 18 de septiembre, el Juez 2° Penal del Circuito de Pamplona se abstuvo de conocer el asunto, luego de anotar que el órgano competente para dirimir la cuestión es esta Corporación, a donde dispuso el envío del expediente.

2 En esta diligencia la profesional del derecho aclaró que lo pretendido es la

revocatoria de la medida de aseguramiento, mas no la sustitución de esta.CUI: 11001609914420240062201

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III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

2. En el presente evento, la defensa de ARLEY DAVID HERRERA LÓPEZ y JAIDER DUVÁN TÉLLEZ GUERRERO considera que el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Toledo –Norte de Santander (adscrito al Distrito Judicial de Pamplona) es la autoridad competente para decidir sobre su postulación. Por su parte, el referido funcionario y la Fiscalía conciben que son los jueces con función de control de garantías de Cúcuta (alinderados en el Distrito Judicial de Cúcuta ) los llamados a emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre los acriminados.

3. Pues bien, encaminándose la Corte hacia el desarrollo de su competencia, ha de decirse que, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez

3. Pues bien, encaminándose la Corte hacia el desarrollo de su competencia, ha de decirse que, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, enCUI: 11001609914420240062201

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Definición de competencia ARLEY DAVID HERRERA LÓPEZ y otros 6 cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)». Concatenado a lo anterior, se ha indicado que, «[s]olo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho», por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (Cfr. CSJ AP2676 –

2016, CSJ AP198-2021, CSJ AP2270-2022 y CSJ AP3570-2022.).

También se tiene dicho que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido

escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015). No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 3º del artículo 317ª, «[s]in embargo, dicho dispositivo sólo podrá ser aplicado cuando se acredite la exigencia subjetiva descrita, esto es, que se trate de personas, miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.» (Cfr. CSJ AP3324-2023).

4. Entonces, abordando ya el análisis del caso concreto, encuentra la Sala que aquí no fue esbozada manifestación alguna que, directa o indirectamente, indique que la actuación se halla permeada por los derroteros establecidos en la normatividad referida en el párrafo anterior.CUI: 11001609914420240062201

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7 De igual modo, no se invocó por la defensa alguna circunstancia excepcional que conduzca a establecer que la diligencia por ella promovida debe ser adelantada ante un determinado estrado judicial. Ahora, si bien la abogada defensora explicó que el

circunstancia excepcional que conduzca a establecer que la diligencia por ella promovida debe ser adelantada ante un determinado estrado judicial. Ahora, si bien la abogada defensora explicó que el presunto hecho delictual tuvo ocurrencia en jurisdicción del municipio de Toledo -Norte de Santander, lo que en efecto ocurrió, es lo cierto que aquí el juzgamiento quedó radicado en la ciudad de Cúcuta, sede del funcionario que, por factor funcional, es el competente para adelantar la fase de juicio. En esas condiciones, se reitera, cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del sitio donde quedó radicado el juzgamiento, « teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en su sede.»3. Así las cosas, como en este caso el escrito de acusación se radicó ante los juzgados penales del circuito especializados de Cúcuta, la Corte considera que la competencia para conocer del asunto corresponde a los Jueces con Función de Control de Garantías –reparto de esa ciudad, a donde se ordenará enviar, de manera inmediata, la presente actuación.

3 Cfr. CSJ AP5123-2021.CUI: 11001609914420240062201

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Definición de competencia

ciudad, a donde se ordenará enviar, de manera inmediata, la presente actuación.

3 Cfr. CSJ AP5123-2021.CUI: 11001609914420240062201

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ARLEY DAVID HERRERA LÓPEZ y otros

8 Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo –Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitada en favor de ARLEY DAVID HERRERA LÓPEZ y JAIDER DUVÁN TÉLLEZ GUERRERO, corresponde a los Jueces con Función de Control de Garantías –reparto de Cúcuta, a donde deberá enviarse el expediente, de manera inmediata.

2. Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como a al Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo –Norte de Santander.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001609914420240062201

Radicado: 67330

Definición de competencia

ARLEY DAVID HERRERA LÓPEZ y otros

9 Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 11001609914420240062201

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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