CSJ - AP6110-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6110-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6110-2025 Radicación N° 63765 Acta 242. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se deciden los recursos de reposición y queja, interpuestos como principal y subsidiario, respectivamente, por JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, en contra del auto de fecha 25 de julio del año en curso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de impugnación especial promovido por este y su defensor contra la sentencia proferida el 25 de junio pasado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual condenó a FADUL DÍAZ, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo.
2. ANTECEDENTES 2.1 FácticosSegunda instancia acusatorio N° 63765
CUI: 20001600000020200002302
JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ
2 A JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, en calidad de juez civil del circuito de Chiriguaná, César, le correspondió resolver dos impugnaciones de acciones de tutela: la primera, interpuesta por Liliana Josefa Lea Montes, contra la Compañía Seguros de Vida Suramericana; y, la segunda, instaurada por Twiggy Andrea Peña de la Ossa, contra Axa Colpatria Seguros de Vida y Seguros de Vida del Estado, las cuales fueron falladas en primera instancia por los juzgados segundo y
Seguros de Vida Suramericana; y, la segunda, instaurada por Twiggy Andrea Peña de la Ossa, contra Axa Colpatria Seguros de Vida y Seguros de Vida del Estado, las cuales fueron falladas en primera instancia por los juzgados segundo y primero promiscuos municipales del mismo lugar, respectivamente, en desmedro de las pretensiones de las demandantes, por tratarse de reclamaciones de índole exclusivamente contractual y existir otros mecanismos de defensa judicial. Las sentencias de segundo grado fueron proferidas el 21 de abril y el 2 de junio de 2017, amparando de manera definitiva los derechos reclamados. En criterio del juzgador FADUL DÍAZ, a pesar del alcance meramente contractual del litigio, el mecanismo de defensa ordinario no resultaba idóneo ni eficaz para amparar los intereses de las accionantes, dada su condición de vulnerabilidad. Considerados los expedientes constitucionales, se postuló por la Fiscalía que las situaciones especiales alegadas por las demandantes, esto es, la indefensión y la condición de madre cabeza de familia, no fueron acreditadas. En ese orden, pese a que no se configuró el presupuesto para laSegunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 3 procedibilidad excepcional y definitiva del amparo, de conformidad con lo previsto por los artículos 86, inc. 3º de la Constitución Política, 6-1 y 32 del Decreto 2591 de 1991,
3 procedibilidad excepcional y definitiva del amparo, de conformidad con lo previsto por los artículos 86, inc. 3º de la Constitución Política, 6-1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, resultó ostensible el actuar ilegal del juez, al conceder la tutela en relación con cada una de las accionantes, en la medida en que, no solo se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, sino que, el funcionario judicial se abstuvo de decretar pruebas de oficio, conforme era debido para la mejor y más justa solución de los casos. 2.2 Procesales A través de la sentencia SP1657-2025, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), leída en audiencia pública el 4 de julio del mismo año, la Sala decidió revocar la sentencia absolutoria proferida el 27 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, condenar, por primera vez, a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. En el proveído se mencionó que en contra de esa primera condena procedía el mecanismo de impugnación especial, en los términos fijados en el pronunciamiento AP1263 -2019, Rad. rad. 54215. Tal determinación fue notificada en estrados a las partes, en audiencia celebrada el 4 de julio pasado,Segunda instancia acusatorio N° 63765
AP1263 -2019, Rad. rad. 54215. Tal determinación fue notificada en estrados a las partes, en audiencia celebrada el 4 de julio pasado,Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 4 compartiéndose la copia de la decisión, la cual se remitió a las direcciones electrónicas mediante comunicación consecutiva N° 23615 del ESAV, de la misma fecha. En el acto de lectura del fallo, tanto el procesado FADUL DÍAZ, como su defensor, manifestaron interponer el recurso de impugnación especial. En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala corrió el traslado a los recurrentes y les informó que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el lunes siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 8:00 a.m., inicia a correr el término de cinco (05) días para sustentar el mecanismo de impugnación especial, y el cual vence el viernes once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 5:00 p.m”. Mediante informe secretarial de 14 de julio siguiente, la secretaría advirtió al despacho del Magistrado ponente que, concluido el término de 5 días para sustentar el recurso interpuesto, no se recibió escrito alguno. En horas de la tarde de esa misma fecha, a través de correo electrónico, el implicado FADUL DÍAZ, bajo el título de
concluido el término de 5 días para sustentar el recurso interpuesto, no se recibió escrito alguno. En horas de la tarde de esa misma fecha, a través de correo electrónico, el implicado FADUL DÍAZ, bajo el título de “ACLARACIÓN DEL TERMINO PARA IMPUGNAR” manifestó que “me dice el Dr. Juan Arévalo, mi abogado de confianza, según un documento que usted le envió, solo son 5 días para sustentar”.Segunda instancia acusatorio N° 63765
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5 De acuerdo con ello, refirió, “no me explico por qué en mi caso, no se tomen los 30 días que dice jurisprudencia AP 1263 de 2019, cuándo según lo señalado en el código penal, los 5 días son para interponer el recurso, y si se interpone en la misma audiencia de lectura de fallo, entonces los 30 días comienzan después de esa lectura.”. Seguidamente, ese mismo 14 de julio pasado, el defensor de FADUL DÍAZ allegó la sustentación del recurso de impugnación especial, vía correo electrónico. Mediante auto AP4830-2025, del 25 de julio del año en curso, la Sala negó la solicitud de aclaración elevada por el acusado JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ y declaró desierto el recurso de impugnación especial promovido por éste y su defensor contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025. Respecto de la declaratoria de desierto del recurso, el procesado FADUL DÍAZ presentó, de manera principal,
defensor contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025. Respecto de la declaratoria de desierto del recurso, el procesado FADUL DÍAZ presentó, de manera principal, recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja. Básicamente, insistió en los argumentos expuestos al momento de solicitar la aclaración que fuere decidida en el auto AP4830-2025, pues, una vez más reiteró las razones por las cuales, desde su particular percepción, la Sala debía conceder el término de 30 días para sustentar el recurso de impugnación especial, esto es, porque en la sentencia aSegunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 6 través de la cual fue condenado se hizo mención del proveído AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, que, en tratándose de sentencias condenatorias proferidas por primera vez por los Tribunales Superiores, estableció ese término para presentar el recurso. Luego de referirse a las sentencias C–792 de 2014 y SU-006 de 2023, en punto de la doble conformidad como garantía del debido proceso aplicable a todas las sentencias condenatorias que se dicten por primera vez dentro de un proceso penal y elevar extensas reflexiones sobre dicha prerrogativa, consideró contrario a los valores y principios constitucionales del Estado Social de Derecho, el establecimiento de un término diferenciado de sustentación para los eventos en los cuales la primera condena sea emitida por un Tribunal –30 días–, respecto de los asuntos en los que
constitucionales del Estado Social de Derecho, el establecimiento de un término diferenciado de sustentación para los eventos en los cuales la primera condena sea emitida por un Tribunal –30 días–, respecto de los asuntos en los que sea la Corte Suprema de Justicia la que emita la decisión –5 días–. Así las cosas, solicita que se reponga la decisión y se conceda el término de 30 días para sustentar el recurso de impugnación especial interpuesto oportunamente en audiencia. Surtido el término de traslado para los no recurrentes, estos no se pronunciaron.Segunda instancia acusatorio N° 63765
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7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los mecanismos ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales se conciben como el escenario propicio para el señalamiento y demostración de posibles yerros que conduzcan a su revocatoria, modificación o aclaración. Por tanto, el recurrente debe exponer, de manera clara y precisa, las razones por las cuales es necesario reexaminar la postura adoptada en la determinación materia de censura, ante inconsistencias de orden fáctico o jurídico, para así darle vía al reclamo rescisorio. Particularmente, el recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione. Corresponde a quien lo promueve acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga
decisión la revoque, reforme o adicione. Corresponde a quien lo promueve acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren, mediante la exposición de razones fundadas. Puntalmente, en el auto recurrido, sobre la declaratoria de desierto del recurso de impugnación especial se dijo que el término para sustentarlo, conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, transcurrió entre el 7 y el 11 de julio del año en curso. Sin embargo, en ese lapso la parte recurrente – defensa y procesado – no efectuó la sustentación del mecanismo interpuesto. Solo la defensa loSegunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 8 hizo, pero de manera extemporánea, el 14 de julio pasado, mediante correo electrónico. Por ello, se concluyó en dicho proveído, que en el presente asunto los términos procesales no fueron acatados y que la sustentación de la impugnación especial se presentó por fuera de los mismos. De acuerdo con ello, la argumentación del recurso de reposición debería ir dirigida a evidenciar, por una parte, un error en el conteo del término de los 5 días establecido en el artículo 179 citado por parte de la Sala – en tanto norma que gobierna el asunto –, de manera tal, que se detectara cómo el recurso sí se sustentó dentro de ese término; o, de otro lado,
artículo 179 citado por parte de la Sala – en tanto norma que gobierna el asunto –, de manera tal, que se detectara cómo el recurso sí se sustentó dentro de ese término; o, de otro lado, señalar que jurídicamente la determinación reprochada incurrió en alguna imprecisión trascendental que obligue a reponer lo sostenido. Sin embargo, nada de ello fue objeto del recurso que ahora se decide. Por un lado, objetivamente, es incontrastable que la sustentación de la impugnación especial se efectuó por fuera del término, que culminaba el viernes 11 de julio del año en curso, pues, se allegó solo en la mañana del lunes 14 siguiente. Por otro, FADUL DÍAZ persistió en exponer su particular y en todo caso desautorizada interpretación sobre cómo deberían contabilizarse los términos para sustentar laSegunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 9 impugnación especial, buscando así excusar el error de sustentar el recurso en la mañana del día hábil siguiente al vencimiento del término, pese a que, desde el acto de lectura de fallo la Secretaría de la Sala informó que para tal efecto los recurrentes disponían desde el lunes 7, hasta el viernes 11 de julio de 2025. Así las cosas, ningún argumento se ofrece para atacar el planteamiento principal del auto recurrido, es más, el procesado incluso admitió que existe un término diferenciado de sustentación para los eventos en los cuales la primera
Así las cosas, ningún argumento se ofrece para atacar el planteamiento principal del auto recurrido, es más, el procesado incluso admitió que existe un término diferenciado de sustentación para los eventos en los cuales la primera condena sea emitida por un Tribunal, diferente de los asuntos en los cuales sea la Corte Suprema de Justicia la encargada de emitir la decisión, solo que, por considerar esa diferenciación contraria a los principios constitucionales, asume que debe otorgarse un mismo lapso. Ello refleja una inconformidad del procesado que se aparta de la extemporaneidad que en lo objetivo se constata en la sustentación del recurso, la que, finalmente, condujo a la declaratoria de desierto del mecanismo de impugnación. De esta manera, el procesado no acreditó que la Sala hubiese errado en su razonamiento, ni que pretermitiese el término legal dispuesto para sustentar el recurso, sino que, dedicó su esfuerzo a promover una interpretación diferente de las normas que regulan el asunto y de la jurisprudenciaSegunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 10 que las examina, con total desbordamiento de los aspectos que corresponde atacar mediante el recurso de reposición. En efecto, tal como se indicó en el auto recurrido, la Sala ha reiterado, “ las pautas y consideraciones señaladas en la sentencia SP5290, 5 sep. 2018, rad. 44564, en la que se indicó que: (i) la impugnación especial de la condena, por primera vez, deberá formularse
sentencia SP5290, 5 sep. 2018, rad. 44564, en la que se indicó que: (i) la impugnación especial de la condena, por primera vez, deberá formularse en la audiencia de lectura de fallo; y, que (ii) la respectiva sustentación tendrá lugar, a elección del impugnante, en la misma audiencia de lectura, de manera oral, o dentro de los cinco (5) días siguientes, por escrito”1. Negrillas propias. De todas maneras, valga precisar, la razón por la cual los términos para sustentar la impugnación especial ante Tribunales se extienden a 30 días para los recurrentes, obedece a la necesidad de equiparar el escenario procesal, ante la posibilidad de que las demás partes presenten recurso extraordinario de casación, que legalmente posee ese mismo término, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para sustentar la demanda; mecanismo que, por supuesto, no es susceptible de ejercer cuando la primera condena sea emitida por la Corte Suprema de Justicia. En conclusión, dado que no se demostró que la sustentación del recurso de impugnación especial se hubiese realizado dentro del término dispuesto por el artículo179 de la ley 906 de 2004, es manifiesto que ningún defecto cabe predicar de la decisión que declaró desierto el recurso. 1 SP1151-2024. Rad. 63799Segunda instancia acusatorio N° 63765
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predicar de la decisión que declaró desierto el recurso. 1 SP1151-2024. Rad. 63799Segunda instancia acusatorio N° 63765
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11 Lo anterior es suficiente para que la Sala mantenga inmodificable el auto confutado. Ahora bien, desde otra arista, de conformidad con el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, la queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Conforme lo prevé el artículo 179D Ibidem «[d] entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará». En ese orden, para que el recurso sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada. De acuerdo con ello, es palmario que al recurso de queja no puede imprimírsele trámite alguno, en la medida en que no se satisfacen los requisitos para su procedencia, entre otras razones, porque la decisión no es susceptible de tal mecanismo. Así las cosas, se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Segunda instancia acusatorio N° 63765
otras razones, porque la decisión no es susceptible de tal mecanismo. Así las cosas, se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Segunda instancia acusatorio N° 63765
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RESUELVE Primero: NO REPONER el auto del 25 de julio del año en curso, mediante el cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de impugnación especial promovido por la defensa y JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ.
Segundo: RECHAZAR de plano el recurso de queja.
Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATESegunda instancia acusatorio N° 63765
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria