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CSJ - AP6111-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6111-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6111-2025 Radicado 68191 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN PARDO V ALDÉS contra la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado como autor responsables del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 11001600072120170095301

RADICADO 68191

CASACIÓN

EDWIN PARDO VALDÉS

II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, entre los años 2016 y 2017, en una vivienda ubicada en la localidad de Bosa, A.S.V.M. fue sometida a repetidos tocamientos de naturaleza sexual, en sus glúteos y vagina, por parte EDWIN PARDO VALDÉS, quién era la pareja de la tía de aquella.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 13 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 43

Penal Municipal con Función de Control de Garantías, EDWIN PARDO VALDÉS fue imputado por el delito de actos sexuales

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 13 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 43

Penal Municipal con Función de Control de Garantías, EDWIN PARDO VALDÉS fue imputado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. No se aceptaron los cargos ni se impuso medida de aseguramiento alguna. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación el asunto le fue repartido al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el 6 de abril de 2018. La diligencia preparatoria se desarrolló el 31 de julio siguiente. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 22 de abril, 14 de agosto y 20 de septiembre de 2019. En diligencia del 15 de noviembre siguiente se dictó un sentido del fallo condenatorio y, tras correr el traslado del que habla el 2CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se procedió a dar lectura de la correspondiente sentencia. Al procesado se le impuso una pena de ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se reconocieron subrogados penales. 3.4. Inconforme, la defensa apeló la determinación condenatoria, lo que motivó que el asunto pasara a manos de

por el mismo término. No se reconocieron subrogados penales. 3.4. Inconforme, la defensa apeló la determinación condenatoria, lo que motivó que el asunto pasara a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En sentencia del 27 de septiembre de 2024 1, dicha instancia confirmó el fallo recurrido. 3.5. Aún inconforme, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Por ello, el proceso fue enviado a esta Corte en oficio secretarial del 15 de enero de 2025.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En extenso escrito, la defensa de EDWIN PARDO VALDÉS elevó tres (3) cargos en contra de la sentencia de segundo grado: 4.1. En primer lugar, alegó la existencia de una violación indirecta por error de derecho en la modalidad de 1 Leída el 29 de octubre siguiente.

3CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS falso juicio de legalidad . Ello, con fundamento en que la entrevista forense que le fue realizada a A.S.V.M., y que fue utilizada como testimonio adjunto a su retractación en juicio, no fue ingresada en esa calidad por la Fiscalía y, de hecho, fue introducida con un testigo de acreditación y no durante el relato de la menor. De hecho, según la demanda: “La fiscal del caso, nunca manifestó de forma clara y especifica que usaría la técnica del TESTIMONIO ADJUNTO, pero aparte de

fue introducida con un testigo de acreditación y no durante el relato de la menor. De hecho, según la demanda: “La fiscal del caso, nunca manifestó de forma clara y especifica que usaría la técnica del TESTIMONIO ADJUNTO, pero aparte de eso nunca le leyó o dejo ver en el video a A.S.V.M las contradicciones que consideraba existían entre la versión de la ENTREVISTA FORENSE y la versión que rendía en juicio, se limitó únicamente a solicitarle a la menor hiciera una ejercicio de rememoración para que manifestara que era lo que había dicho en la ENTREVISTA FORENSE, sin adelantar el contradictorio en debida forma, situación que de contera también cercenó la posibilidad a la defensa, de ese momento, de realizar también el contradictorio que considerara adecuado.”. A juicio de la defensa, el indebido ingreso de la entrevista impide valorarla a título de testimonio adjunto y, en consecuencia, aquella debe ser excluida de la contemplación probatoria o, a lo sumo, ser valorada como prueba de referencia. Argumentó que, al excluir o reducir el valor probatorio de dicha entrevista, la responsabilidad penal del procesado quedaría huérfana de prueba, pues en el juicio sólo quedaría como testimonio directo de los hechos la retractación de la menor, quién indicó que el procesado nunca la había tocado lascivamente, sino que simplemente le había dado unas “nalgadas”. 4CUI: 11001600072120170095301

retractación de la menor, quién indicó que el procesado nunca la había tocado lascivamente, sino que simplemente le había dado unas “nalgadas”. 4CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS 4.2. En segundo lugar, la defensa propuso un error de hecho, cuya modalidad no especificó 2, y que versa sobre la valoración del cambio de versión; específicamente, en lo que concierne a la ausencia de prueba sobre la existencia de presiones que lo explicaran. Según el casacionista, el Tribunal no podía desestimar la credibilidad de la retractación rendida en juicio, toda vez que, en efecto, no existe prueba de la existencia de presión alguna que explique el cambio de versión, lo que impedía inferir que ello buscara beneficiar al procesado. Al respecto, el demandante alegó que: “Así pues, el Tribunal incurre en este ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA POR FALTA DE PRUEBA DE PRESIONES PARA EL CAMBIO DE VERSIÓN, como ya se demostró al inferir, sin ningún sustento probatorio que el cambio de versión de A.S.V.M en sus dichos vertidos em la ENTREVISTA FORENSE y el JUICIO ORAL tienen como finalidad prestar una ayuda o colaboración al acusado dado el grado de afinidad de este con una sus tías, hipótesis que ni la fiscalía en juicio y mucho menos el tribunal pudieron demostrar a partir de evidencias sólidas y concretas, llevando a cabo una valoración negativa del testimonio

sus tías, hipótesis que ni la fiscalía en juicio y mucho menos el tribunal pudieron demostrar a partir de evidencias sólidas y concretas, llevando a cabo una valoración negativa del testimonio de la menor por esta haberse RETRACTADO DE SU DICHO INICIAL con un argumento falaz y que lleva a que se configure el ERROR DE HECHO al que hemos hechos alusión.”. Afirmó que la trascendencia de ese error estriba en que, en efecto, la ausencia de prueba de las presiones implica que es necesario dotar de mayor credibilidad a la retractación y, en consecuencia, el resultado del análisis probatorio en 2 Simplemente, lo denominó como “error de hecho en la valoración probatoria por falta de prueba de presiones para el cambio de versión”. 5CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS conjunto arrojaría, necesariamente, una decisión absolutoria. 4.3. Finalmente, la defensa planteó un tercer cargo, subsidiario, por error de hecho , cuya modalidad tampoco especificó3. Sin embargo, centró su alegato en la crítica a la falta de credibilidad que el Tribunal le adscribió al peritazgo aportado por la defensa, en el que se concluye que la víctima no presenta afectaciones psicológicas relacionadas con el abuso sexual, que su discurso presenta las características de las falsas acusaciones y que existen incongruencias entre el relato de la niña y aquellos de su madre y sus tías. Según el demandante, en este caso el Tribunal se abstuvo de ofrecer “una motivación suficiente, técnica y razonada para justificar

las falsas acusaciones y que existen incongruencias entre el relato de la niña y aquellos de su madre y sus tías. Según el demandante, en este caso el Tribunal se abstuvo de ofrecer “una motivación suficiente, técnica y razonada para justificar por qué esta prueba no tiene valor probatorio en el caso concreto”. De acuerdo con el casacionista, la trascendencia de este yerro parte del hecho de que, al darle al peritazgo la credibilidad que se merece, y al contrastarlo con la versión directa dada por la menor en juicio, se puede observar que, en efecto, las acusaciones que ella dirigió en un principio contra EDWIN PARDO VALDÉS son falsas y, en consecuencia, se impondría absolver al procesado de todos los cargos que fueron formulados en su contra. 4.4. Al finalizar su disertación, la defensa de EDWIN PARDO VALDÉS le solicitó a la Sala que case la providencia 3 Este fue denominado “error de hecho por desestimación injustificada de la prueba pericial”. 6CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS recurrida y que, en su lugar, disponga la absolución de su representado, de conformidad con los argumentos esgrimidos previamente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario,

extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la 7CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que la demanda no

desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que la demanda no cumple con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que el alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. La defensa de EDWIN PARDO VALDÉS alegó, en el primer cargo, la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad en tanto que las instancias valoraron como un testimonio adjunto una prueba que, según ellos, no fue ingresada en esa calidad. Al respecto, debe decirse lo siguiente: 8CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS 5.2.1.1. La formulación de un cargo por falso juicio de legalidad no es de libre elaboración. Al respecto, la Sala tiene dicho que, al presentar un yerro de esta naturaleza, el casacionista debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Identificar la prueba irregular; ii. Indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii. Explicar la forma como ocurrió la manifiesta
  1. Identificar la prueba irregular; ii. Indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii. Explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; iv. Acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último,
  2. Precisar la norma sustancial infringida La adecuada postulación de este error exige confrontar el proceso de formación de la prueba. Esto es, si fueron inobservadas las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observación de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.

En otras palabras, es carga del actor demostrar que no se cumplió con el debido proceso probatorio4. 4 CSJ AP3182-2025, 16 may. 2025. Rad. 63254. 9CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS 5.2.1.2. Ahora bien, en torno al caso concreto, el propio casacionista reconoce que, al momento de declarar, a la menor A.S.V.M. se le puso de presente la declaración que había rendido en la entrevista forense, la cual fue leída en voz alta por ella, de manera que se evidenciaron las contradicciones en las que ella estaba incurriendo. Ello implica que, en efecto, en juicio se ventiló y se

alta por ella, de manera que se evidenciaron las contradicciones en las que ella estaba incurriendo. Ello implica que, en efecto, en juicio se ventiló y se discutió la retractación, en espacios sometidos a interrogatorios cruzados. Ello, a más de que la entrevista forense fue sometida a examen una segunda vez, al momento de ser incorporada mediante la perito que la tomó. 5.2.1.2. A juicio de la Sala, tras haber comprobado la disponibilidad de la testigo en juicio, su abierta retractación, la lectura de la declaración y la incorporación legal de la misma, tras haber sido decretada y descubierta, es evidente que sí se cumplieron con las reglas jurisprudenciales establecidas para poder valorar la entrevista como un testimonio adjunto, muy a pesar de que la Fiscalía no hubiera solicitado su incorporación apelando a la forma sacramental “solicito el ingreso como testimonio adjunto”. Al respecto, la Sala ha dicho lo siguiente: “Desde luego, la claridad sobre las pruebas que pueden fundamentar el fallo evita debates como el aquí suscitado, en contra de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se impone que la Fiscalía, entre otros sujetos procesales e intervinientes, asuma su rol con la precisión 10CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS necesaria en orden a solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores como testimonio adjunto, una vez

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS necesaria en orden a solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores como testimonio adjunto, una vez cumplidas las demás exigencias para que tengan tal carácter, sin que, desde luego, se trate de una fórmula rigurosamente sacramental, como que en cada caso deberá constatarse si materialmente se trató o no de un testimonio adjunto. Resta señalar, que las falencias en el cumplimiento de los referidos requisitos deben analizarse a la luz del principio de trascendencia, de tiempo atrás desarrollado por la Corte en el ámbito de las nulidades y en el estudio de la exclusión probatoria, sobre todo cuando se trata de las denominadas pruebas ilegales, en contraposición a las llamadas pruebas ilícitas. En efecto, la Sala ha precisado que cuando se alega la violación de algún requisito para la obtención o práctica de los medios de convicción, debe analizarse la trascendencia del yerro , en orden a establecer si el mismo es de tal entidad que justifique una decisión tan importante como la exclusión de una prueba pertinente.”5 (negrillas fuera del texto original). Este criterio fue reiterado en decisión posterior: “A partir de esos elementos de juicio, la Sala señaló que en la incorporación de declaraciones anteriores al juicio de un testigo disponible a manera de testimonio adjunto -categoría de creación jurisprudencial-, se deben cumplir dos condiciones: que se decrete la prueba, para garantizar que la parte pueda oponerse a la misma y que en su práctica se garantice el derecho de contradicción. (…)

jurisprudencial-, se deben cumplir dos condiciones: que se decrete la prueba, para garantizar que la parte pueda oponerse a la misma y que en su práctica se garantice el derecho de contradicción. (…) De modo que si bien formalmente no se dispuso en aquella oportunidad la incorporación de las declaraciones anteriores al juicio como testimonio adjunto , sin necesidad de una decisión concreta ingresaron materialmente en esa condición. Esa línea se mantiene en la presente decisión, al compartir los mismos supuestos, de manera que, siguiendo esa unánime lectura jurisprudencial, es claro que el Tribunal podía valorar la declaración rendida en el juicio, así como las 5 CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, entre otras. 11CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS anteriores, y realizar juicios de comparación entre ellas , como lo hizo.”6 (negrillas fuera del texto original). 5.2.1.3. Como se puede observar con claridad, en cuanto al debido proceso probatorio se trata, la Sala no exige que las declaraciones anteriores, en el caso de testigos disponibles que se contradicen o se retractan, sean incorporadas a través del uso de formalismos o fórmulas sacramentales.

Lo que importa es la sustancia: que la declaración haya sido descubierta, solicitada y decretada, y que se haya leído en juicio, para garantizar su contradicción por parte de la

sacramentales.

Lo que importa es la sustancia: que la declaración haya sido descubierta, solicitada y decretada, y que se haya leído en juicio, para garantizar su contradicción por parte de la contraparte. Si ello ocurre, es claro que no se le han vulnerado los derechos procesales a la parte perjudicada con la declaración previa y, en consecuencia, es factible para la judicatura valorarla como testimonio adjunto. 5.2.1.4. Así las cosas, es evidente que la postura del casacionista realmente desconoce las reglas fijadas por la Corte a efectos la incorporación y la valoración de un testimonio adjunto, a más de que, en realidad, en su demanda no argumentó realmente cuál es la trascendencia del yerro señalado, no en términos de la decisión adoptada, sino en términos de la legalidad de la prueba en clave de afectación de las garantías de la defensa.

Se insiste: en este caso, la declaración fue descubierta, solicitada y decretada y fue leída en juicio no una, sino dos (2) 6 CSJ SP170-2023, 10 may. 2023. Rad. 62852.

12CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS veces, una de las cuales se hizo en el marco de la retractación de la menor. Por ello, la defensa contó con la oportunidad plena de pronunciarse y contradecir esa prueba, por lo que, en realidad, no es evidente que a ella se le hubieran vulnerado sus derechos con la incorporación y posterior

plena de pronunciarse y contradecir esa prueba, por lo que, en realidad, no es evidente que a ella se le hubieran vulnerado sus derechos con la incorporación y posterior valoración de la misma y, por ende, no es claro que la prueba sea ilegal o ilícita. 5.2.1.5. Ahora bien, es tan claro que la defensa tuvo la oportunidad de contradecir aquella declaración que, en sus alegatos finales, y posteriormente en la apelación, aquella insistió en argumentos relacionados con la comparación entre el contenido de la declaración previa con la narración testimonial directa. A juicio de la Sala, ello evidencia que la defensa siempre contó, en juicio, con la posibilidad de controvertir el contenido de aquella prueba, lo que implica que, en últimas, su incorporación no afectó sus derechos como extremo procesal. Ante estas circunstancias, es claro que el cargo formulado no está adecuadamente argumentado pues, en realidad, el texto no desarrolla el ataque como se debe; es decir, alegando la existencia de una afectación trascendente a la defensa, en términos de garantías procesales, con la incorporación y valoración de la prueba. A juicio de la Corte, este yerro implica que el cargo falta al principio de sustentación suficiente pues, en efecto, dada su argumentación incompleta, no es capaz de generar en la 13CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS Corte una duda mínima en torno al acierto o legalidad de la

argumentación incompleta, no es capaz de generar en la 13CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS Corte una duda mínima en torno al acierto o legalidad de la providencia. 5.2.1.6. Por lo anterior, la Corte considera que el cargo es formalmente inapto para ser admitido, pues, se insiste, está incompletamente argumentado y desarrollado en términos de la trascendencia del yerro aludido en términos de legalidad de la prueba. Además, debe decirse, el casacionista, al formular el falso juicio de legalidad, no indicó si la prueba acusada era ilegal o ilícita; omisión que, en últimas, también le impidió orientar su argumentación hacia la afectación de las garantías procesales debidas a la defensa. A falta de este presupuesto formal, de desarrollo completo y adecuado del cargo, el mismo será inadmitido. 5.2.2. En cuanto al segundo cargo, denominado “error de hecho en la valoración probatoria por falta de prueba de presiones para el cambio de versión” , debe indicarse que aquel, también, se encuentra insuficiente e indebidamente formulado, toda vez que en él no se precisa exactamente qué modalidad de error de hecho se acusa; si por falso juicio de existencia o de identidad o falso raciocinio. 5.2.2.1. Lo anterior es relevante en la medida en que cada modalidad de error de hecho requiere del acatamiento de unas específica reglas de argumentación: en el falso juicio de existencia, se debe indicar, expresamente, cuál fue la prueba presuntamente omitida o supuesta; en el falso juicio de

unas específica reglas de argumentación: en el falso juicio de existencia, se debe indicar, expresamente, cuál fue la prueba presuntamente omitida o supuesta; en el falso juicio de 14CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS identidad se debe señalar cuál fue la prueba adicionada, cercenada o tergiversada y, en el falso raciocinio es preciso indicar cuál fue el aspecto de la sana crítica que fue desconocido, es decir, si se faltó a alguna regla de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia en el ejercicio de valoración probatoria. 5.2.2.2. En el presente caso, si se realizara cierto ejercicio interpretativo, pareciera que el demandante está formulando un argumento semejante al falso raciocinio, en tanto que está atacando, en últimas, el hecho de que se le hubiera dado credibilidad a la versión previa de la menor por sobre aquella que fue proferida en juicio. Sin embargo, a más de que esa específica modalidad de ataque no es señalada de forma expresa, lo cierto es que, incluso si la Sala oficiosamente interpretara que ese fue el argumento esgrimido, aquel estaría deficientemente formulado, pues no se identificó en específico cuál fue la regla de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia desconocido. 5.2.2.3. Aún, si la Sala diera por hecho, como parece desprenderse de la demanda, a partir de una interpretación

regla de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia desconocido. 5.2.2.3. Aún, si la Sala diera por hecho, como parece desprenderse de la demanda, a partir de una interpretación amplia, que el casacionista está alegando el desconocimiento de una regla de la experiencia al acusar al Tribunal de no haber tenido en cuenta en su ejercicio valorativo que en el juicio no se demostró que la menor hubiera recibido presiones para cambiar su versión; lo cierto es que ello 15CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS desconocería que, en realidad, los cambios de versiones no siempre están motivados por presiones familiares, sino que pueden ser otras cosas variadas, tales como el miedo o la tristeza interna de un familiar termine en prisión, o la existencia de cierto tipo de perdón frente a la falta cometida. 5.2.2.4. En últimas, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, a la hora de contrastar dos versiones encontradas del mismo testigo, el juez no está necesariamente obligado a darle credibilidad a una por encima de otra; de hecho, es incluso posible que no le de credibilidad a ninguna de las dos. El ejercicio valorativo, en estos, es libre, siempre que se realice en el marco de la sana crítica y, en cualquier caso, no existen tarifas legales que exijan la demostración de circunstancias de presión que expliquen el cambio de versión para poder darle mayor

crítica y, en cualquier caso, no existen tarifas legales que exijan la demostración de circunstancias de presión que expliquen el cambio de versión para poder darle mayor credibilidad a la narración contenida en el testimonio adjunto. 5.2.2.5. Así las cosas, para la Sala es claro que este cargo también falta a los principios de sustentación suficiente y precisión y, en consecuencia, dado el desconocimiento de los presupuestos formales, aquel también será inadmitido. 5.2.3. Finalmente, en lo que concierne al tercer cargo, subsidiario, denominado “error de hecho por desestimación injustificada de la prueba pericial”, debe agregarse que aquel adolece de los mismos vicios indicados en el estudio del cargo anterior: no se especificó si aquel se encaminaba por la vía de falso juicio de existencia o de identidad o por falso raciocinio. 16CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS 5.2.3.1. Como se indicó en el acápite previo, este yerro es fundamental, pues impide encaminar la argumentación de forma precisa hacia el punto específico de la sentencia que se pretende atacar. Lo anterior, además, es particularmente relevante con este pues, incluso si la Corte realizara de forma oficiosa una interpretación amplia, no sería muy claro en cuál de las tres modalidades de error de hecho se podría inscribir este ataque: ¿el estudio de la prueba pericial fue omitido por completo? O, simplemente, ¿fue cercenado o tergiversado? O, por otro lado, ¿radica la inconformidad, no en la contemplación o apreciación del medio de prueba, sino en su valoración?

omitido por completo? O, simplemente, ¿fue cercenado o tergiversado? O, por otro lado, ¿radica la inconformidad, no en la contemplación o apreciación del medio de prueba, sino en su valoración? Así, desconoce la Sala si la inconformidad del recurrente radica en el hecho de que el Tribunal “desestimó” la pericia por no haberla valorado, por haberla tergiversado o cercenado o, simplemente, por no haberle dado credibilidad. Además, si el último es el caso, tampoco se advierte de la argumentación, entonces, cuál sería la regla de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia desconocidas en el ejercicio valorativo. 5.2.3.2. A partir de ahí es evidente que este cargo, al igual que los otros dos, está deficientemente formulado, por lo que desconoce, también, el principio de sustentación suficiente y, en este caso particular, también el de precisión. El cargo, entonces, no parece ser un verdadero yerro casacional, sino que se asemeja más aun simple alegato de 17CUI: 11001600072120170095301

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CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS instancia, que no es susceptible de estudio material en el marco de este recurso extraordinario. Ello, sumado a los argumentos vertidos previamente en torno al estudio del cargo anterior, que también son aplicables a este caso, implica que el ataque debe ser inadmitido, por falta a los requisitos formales en su

torno al estudio del cargo anterior, que también son aplicables a este caso, implica que el ataque debe ser inadmitido, por falta a los requisitos formales en su construcción y exposición. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

18CUI: 11001600072120170095301

RADICADO 68191

CASACIÓN EDWIN PARDO VALDÉS PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN PARDO VALDÉS, dadas las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la

decisión anterior pro

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