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CSJ - AP6112-2024(65987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6112-2024(65987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6112-2024 Radicación N° 65987 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ana Beatriz Fierro Guayara (opositora ), contra el auto del 15 de febrero de 2024, adoptado por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual decidió no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bienCUI: 11001225200020220013301

Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 2 inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 234-12877 de Puerto Gaitán (Meta).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de junio de 2018, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria 234-12877, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), con razón social “Hotel las Lajas”, que perteneció a JOSÉ BALDOMERO LINARES

con matrícula inmobiliaria 234-12877, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), con razón social “Hotel las Lajas”, que perteneció a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias “Guillermo Torres” , "Porra de león" o "El colorado” . Lo anterior, tiene como antecedente la denuncia del predio realizada por el mismo LINARES MORENO, quien integró las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), en versión libre del 26 de abril de 2018.

3. El 28 de octubre de 2022, Ana Beatriz Fierro Guayara ( impugnante ), mediante apoderado judicial, presentó solicitud para adelantar incidente de oposición a las referidas medidas cautelares.CUI: 11001225200020220013301

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4. En respuesta al requerimiento, en varias sesiones, celebradas el 07 de marzo, 03 de mayo, 07 de junio y 15 de noviembre de 2023, así como el 16 de enero y 15 de febrero de 2024 se adelantó el trámite incidental. En la última fecha el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió no levantar los gravámenes que pesan sobre el inmueble con matrícula No. 234-12877.

5. Contra de esa determinación el abogado de la incidentante interpuso recurso de apelación, que procede a resolver esta Sala de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

5. Contra de esa determinación el abogado de la incidentante interpuso recurso de apelación, que procede a resolver esta Sala de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

6. En lo que interesa al trámite de impugnación, el Magistrado de primera instancia, tras analizar la naturaleza del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, concluyó que en este caso no se evidenció la buena fe exenta de culpa que debió exhibir Ana Beatriz Fierro Guayara (impugnante ) al adquirir el predio, lo anterior teniendo en cuenta que: -. La actividad probatoria demostró que la opositora adquirió el bien inmueble sin llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre la procedencia, esto es, noCUI: 11001225200020220013301

Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 4 identificó la cadena de propietarios ni realizó un estudio de títulos, se limitó a consultar la matrícula inmobiliaria. -. La compradora estaba plenamente consciente de dos aspectos fundamentales: (i) la presencia de grupos paramilitares en la zona y que (ii) el esposo de Eddy Sánchez ex propietaria del bien, era alias "Guillermo Torres" miembro de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), quien además era su cliente en el restaurante “Las Lajas”. A pesar de ello, optó por comprar

Torres" miembro de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), quien además era su cliente en el restaurante “Las Lajas”. A pesar de ello, optó por comprar del inmueble e ignorar los riesgos inherentes a esa situación. -. En un intento por demostrar el origen lícito de los recursos con los que adquirió el bien, aportó documentos relacionados con un crédito que le concedió Bancolombia, no obstante, del estudio de los legajos lo que se pudo constatar, es que, el dinero producto de dicho préstamo fue destinado a la adquisición del "Restaurante las lajas" , predio distinto al cautelado.

7. Por último, el A quo infirió de las pruebas aportadas, que José Alexander Fierro Guayara, hermano de la opositora y alcalde del municipio, fue el real adquirente del inmueble, por lo que se refirió a un presunto testaferrato en las tradiciones previas del bien, por los que compulsó copias.CUI: 11001225200020220013301

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8. En esos términos, el Magistrado descartó la buena fe exenta de culpa por parte de la opositora Ana Beatriz Fierro Guayara, por lo que negó el levantamiento de las medidas cautelares.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

9. El apoderado de Ana Beatriz Fierro Guayara

(opositora ) solicitó la revocatoria del auto impugnado, para

medidas cautelares.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

9. El apoderado de Ana Beatriz Fierro Guayara

(opositora ) solicitó la revocatoria del auto impugnado, para que, en su lugar, se declare que su prohijada actuó con buena fe exenta de culpa al gestionar la adquisición de la propiedad objeto de cautela. Las razones de inconformidad del defensor se sintetizan en los siguientes argumentos: i) En la versión libre rendida el 26 de abril de 2018 por JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, nunca hizo mención ni entregó el bien inmueble en cuestión para la reparación de las víctimas, tampoco se estableció al interior del trámite que el predio estuviera vinculado con actividades ilícitas o que hubiera sido de su propiedad. Por lo anterior, consideró que el Tribunal incurrió en un error de hecho frente al análisis y valoración de este medio de convicción.CUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 6 ii) Las declaraciones previas al incidente hechas por Henry Nova Martínez, Néstor Jiménez Álvarez, Justo Pastor Ramírez, Carlos Eduardo Cobos Colmenares (residentes de la zona) y BALDOMERO LINARES, se consideran pruebas de referencia, dado que no se usaron para refrescar la memoria ni se sometieron a “impugnación de credibilidad” , en tal sentido, por sí solas o en conjunto con otras pruebas indirectas, no son suficientes para refutar lo demostrado por la opositora.

para refrescar la memoria ni se sometieron a “impugnación de credibilidad” , en tal sentido, por sí solas o en conjunto con otras pruebas indirectas, no son suficientes para refutar lo demostrado por la opositora. iii) Pese a que se corrigió el error de las pruebas de descargo, las que en principio fueron aportadas en una versión borrosa y poco comprensible, las mismas no fueron apreciadas por la instancia, por lo que pide sean estudiadas. iv) La buena fe cualificada se acredita con los actos que la adquirente adelantó durante la celebración del contrato de compraventa, tales como escrituras públicas, contratos de arrendamiento y registros en cámara de comercio, que en su sentir acreditan la debida diligencia. v) Hubo un error de hecho en la interpretación del certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, pues lo que en realidad aconteció fue que se efectuó un cambio en la denominación de los inmuebles, pues en principio tuvo como razón social "Restaurante Las Lajas",CUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 7 no obstante, a partir del 2009, pasó a tener el nombre de "Hotel Las Lajas”, lo que explica la confusión respecto del destino del crédito.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

10. La representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó “se declare desierto el recurso” por falta de

destino del crédito.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

10. La representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó “se declare desierto el recurso” por falta de sustentación, toda vez que el recurrente, en lugar de atacar la decisión, ofreció una argumentación superficial y vaga.

Acto seguido, negó que el postulado no hubiera denunciado el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 234-12877 de Puerto Gaitán (Meta) y recordó que entre las pruebas aportadas en la audiencia de imposición de medidas cautelares, presentó varias declaraciones juradas que confirmaban que el bien fue o formó parte del haber patrimonial del exmilitante de las AUC JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, quien lo registró a nombre de su compañera sentimental Edith Sánchez, situación que era de conocimiento de la opositora. Posteriormente, recalcó que Ana Beatriz Fierro Guayara (opositora) omitió adelantar un estudio de títulos,CUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 8 contratar un asesoramiento externo, verificar la identidad de los transmitentes, revisar las escrituras públicas y realizar actos que permitieran evidenciar su diligencia al momento de adquirir el bien. Por otro lado, puso de presente que la evidencia sugiere la existencia de un testaferrato, ya que los titulares del inmueble nunca ejercieron el uso, goce o disposición

momento de adquirir el bien. Por otro lado, puso de presente que la evidencia sugiere la existencia de un testaferrato, ya que los titulares del inmueble nunca ejercieron el uso, goce o disposición del mismo, siendo las negociaciones sobre el mismo controladas por Edith Sánchez, situación que no desconocía Ana Beatriz Fierro Guayara (opositora) . Por último, expuso que, aunque la parte contraria mencionó préstamos con una entidad bancaria para adquirir el bien, estos fondos fueron dirigidos específicamente a la compra de otro establecimiento comercial, por lo tanto, no se evidenciaron acciones concretas relacionadas con la obtención del "Hotel Las Lajas" objeto de las medidas de cautela.

11. La representante de la Unidad de Reparación de Víctimas solicitó se rechace la petición y se declare desierto el recurso interpuesto.

12. El agente del Ministerio Público consideró que el inmueble cumplía con los requisitos necesarios para serCUI: 11001225200020220013301

Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 9 debidamente identificado y puesto bajo cautela por las autoridades competentes. Además, se descartó la buena fe exenta de culpa que la parte contraria debió demostrar al adquirirlo, pues no llevó a cabo un estudio exhaustivo de la cadena de tradición a pesar de conocer la alta influencia paramilitar en la zona y de saber que el esposo de una de las tradentes,

la parte contraria debió demostrar al adquirirlo, pues no llevó a cabo un estudio exhaustivo de la cadena de tradición a pesar de conocer la alta influencia paramilitar en la zona y de saber que el esposo de una de las tradentes, era miembro las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV).

VI. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 682 de la Ley 975 de 2005, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 15 de febrero de 2023, por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual dispuso no levantar las medidas cautelares que recaen sobre el bien

1 “La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen (…)”. 2 “Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la

2 “Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días”.CUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 10 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 234-12877 de Puerto Gaitán (Meta).

14. Cuestión preliminar 14.1 En criterio del delegado de la Fiscalía y del representante de la Unidad de Reparación de Víctimas, el apelante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para conceder el recurso, razón por la cual solicitan se declare desierto.

Al respecto, la Sala debe indicar que, sin duda, la sustentación de la alzada tiene como propósito controvertir la tesis expuesta por el A quo en la decisión que se objeta. Por consiguiente, al impugnante le asiste la obligación de exhibir las razones de la inconformidad y destacar las falencias y desaciertos de la determinación. Sin embargo, hay ocasiones en las que, pese a lo lacónico del discurso ofrecido, el Ad quem puede desentrañar los motivos de discrepancia frente a lo resuelto, caso en el cual hay lugar a darle curso y resolver las críticas allí contenidas. 14.2 Esta última hipótesis es la que se verifica en esta oportunidad, pues si bien los argumentos del abogado de

hay lugar a darle curso y resolver las críticas allí contenidas. 14.2 Esta última hipótesis es la que se verifica en esta oportunidad, pues si bien los argumentos del abogado de la señora Ana Beatriz Fierro Guayara (opositora) son repetitivos y genéricos, lo cierto es que es posible extraerCUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 11 que su desconcierto reside en que el Tribunal no tuvo por cualificada la buena fe de su poderdante, al adquirir el hotel “Las Lajas” , con la matrícula inmobiliaria No. 23412877 de Puerto Gaitán (Meta).; razón suficiente para resolver su impugnación.

15. Caso concreto 15.1 A la Sala le corresponde determinar si la incidentante Ana Beatriz Fierro Guayara adquirió el citado inmueble de buena fe exenta de culpa, pues con ello se acredita la existencia de un mejor derecho que justifique el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primera instancia.

15.2 Para el efecto y atendiendo a los motivos que tuvo su apoderado para controvertir la decisión de primera instancia, surge para la Sala imprescindible determinar si: (i) las pruebas con fundamento en las cuales se impuso medida cautelar al predio con matrícula inmobiliaria 23412877 de Puerto Gaitán Meta fueron debidamente incorporadas a la actuación; (ii) si el bien inmueble objeto

(i) las pruebas con fundamento en las cuales se impuso medida cautelar al predio con matrícula inmobiliaria 23412877 de Puerto Gaitán Meta fueron debidamente incorporadas a la actuación; (ii) si el bien inmueble objeto de reproche fue debidamente denunciado y ofrecido para ser susceptible de afectaciones con fines de extinción de dominio, y (iii) si la incidentante Ana Beatriz Fierro Guayara lo adquirió prestando todas las cautelas necesarias para considerar que obró con buena fe exenta de culpa.CUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz

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16. De las pruebas en el incidente de imposición de medidas cautelares 16.1 Entre los argumentos esbozados por el defensor, planteó la posibilidad de que no se tuvieran en cuenta las declaraciones de los testigos y las versiones libres del postulado con fundamento en las cuales se impusieron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 234-12877 de Puerto

Gaitán (Meta). Lo anterior, al tratarse de pruebas que no fueron debidamente aportadas a la actuación y sobre las cuales su poderdante en calidad de tercera afectada con la decisión no había podido ejercer el contradictorio, asimilando el incidente, al procedimiento que para la incorporación de pruebas en el juicio oral desarrolla la Ley 906 de 2004 y calificando dichos elementos como “pruebas

decisión no había podido ejercer el contradictorio, asimilando el incidente, al procedimiento que para la incorporación de pruebas en el juicio oral desarrolla la Ley 906 de 2004 y calificando dichos elementos como “pruebas de referencia” . 16.2 No se ignora que el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 hace reenvió al Código de Procedimiento Penal, para “todo lo no dispuesto” en la normatividad especial.CUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz

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13 Sin embargo, como se verá ello no significa que todo asunto de justicia y paz no reglamentado a cabalidad, deba ceñirse a cada una de las previsiones de la Ley 906 de 2004. En efecto, el trámite que se surte para la imposición de medidas cautelares así como para la oposición de terceros a esta, tienen una naturaleza jurídica propia, regulada en la Ley 975 de 2005, artículos 17 B y 17 C respectivamente, el cual dista de lo contemplado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) e incluso del procedimiento que para la investigación y juzgamiento de los casos fijó la Ley de justicia y paz (Ley 975 de 2005). La primera de estas audiencias, la de imposición de medidas cautelares está prevista como una diligencia reservada que solicita la Fiscalía luego de agotadas las labores investigativas pertinentes para la identificación

La primera de estas audiencias, la de imposición de medidas cautelares está prevista como una diligencia reservada que solicita la Fiscalía luego de agotadas las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de los bienes que el postulado haya ofrecido o denunciado, solicita ante un Magistrado en Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz, con el propósito de afectar los bienes con medidas cautelares a fin de asegurar su extinción de dominio para la reparación a las víctimas . Mientras la segunda, esto es la de oposición de terceros a la medida cautelar, se creó para garantizar, una

3 Artículo 17B de la Ley 975 de 2005 adicionado por la Ley 1592 de 2012 artículo 16.CUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 14 vez impuestas las medidas cautelares sobre un bien dentro del procedimiento de justicia y paz, la posibilidad de que terceros “que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados” expongan ante un Magistrado de Función de Control de Garantías de Justicia y Paz, los motivos por los que su derecho debe prevalecer a fin de que el funcionario ordene el “levantamiento de la medida cautelar” 4 impuesta sobre el bien cuyo derecho alega. 16.3 Por otra parte vale advertir que, aun cuando las decisiones adoptadas en una u otra diligencia guardan estrecha relación, pues el interés del tercero opositor surge con ocasión de la decisión adoptada en la audiencia de

16.3 Por otra parte vale advertir que, aun cuando las decisiones adoptadas en una u otra diligencia guardan estrecha relación, pues el interés del tercero opositor surge con ocasión de la decisión adoptada en la audiencia de imposición de medidas, su desarrollo es completamente independiente y autónomo. En la audiencia de imposición de medidas la Fiscalía debe a través de “los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida” , demostrarle a un Magistrado de Justicia y Paz que es posible “inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución”. Mientras que, el “incidente de oposición de terceros a la medida cautelar”, es promovido por quien considera que

4 Artículo 17C de la Ley 975 de 2005 adicionado por la Ley 1592 de 2012 artículo 16.CUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 15 tiene un mejor derecho sobre el bien cautelado con el fin de demostrar que, los derechos que sobre él ostenta, fueron adquiridos con buena fe exenta de culpa, a fin de obtener el levantamiento de las medidas que lo afectan. Por ese motivo, al tercero que promueve el incidente de oposición, no le está permitido atacar o controvertir las pruebas allegadas o con fundamento en las cuales la Fiscalía solicitó la imposición de las cautelas, pues el incidente no está previsto para controvertir esa decisión,

pruebas allegadas o con fundamento en las cuales la Fiscalía solicitó la imposición de las cautelas, pues el incidente no está previsto para controvertir esa decisión, sino para permitir a terceros demostrar que el derecho que ostentan sobre el bien prevalece. Así lo destacó esta Sala en las providencias AP4463 del 9 de octubre de 2019, Rad. 50712 y AP2813 del 4 de julio de 2018, Rad. 51681: “En el trámite de oposición a las medidas cautelares, al incidentante no le corresponde controvertir la decisión autónoma de la Fiscalía de presentar un bien ofrecido por un postulado para reparar a las víctimas, calificar como mentiroso o sospechoso el ofrecimiento realizado por éste, o criticar las razones de la magistratura para afectarlo con medidas cautelares, sino aportar elementos materiales, información, testimonios, documentos o cualquier medio a partir del cual la judicatura alcance a establecer que ese tercero opositor tiene una relación con el bien, mediada por su actuar de buena fe cualificada.” En la misma línea, el auto interlocutorio AP1591 del 7 de junio del 2023, Rad. 63754, respecto a la instanciaCUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 16 adecuada para controvertir los elementos suasorios allegados por la Fiscalía para imponer cautela, indicó: “Y si bien, cabe destacar, la norma obliga que el Fiscal recopile elementos suasorios para llegar a la “inferencia” de titularidad real o aparente por parte del postulado o el

“Y si bien, cabe destacar, la norma obliga que el Fiscal recopile elementos suasorios para llegar a la “inferencia” de titularidad real o aparente por parte del postulado o el grupo al que perteneció, es lo cierto que esa inferencia representa un factor de conocimiento mínimo que, incluso, emerge de indicios o de la simple afirmación del postulado y, se reitera, no ha sido controvertida por el propietario inscrito o quien alega un mejor derecho. Bajo esta óptica, se entiende que el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate dialéctico en lo argumental y probatorio. En esos términos, no hay lugar a atender la pretensión del postulante tendiente a que se excluyan de la valoración las pruebas sumarias aportadas por la Fiscalía para soportar la imposición de las medidas cautelares, pues para su apreciación no se requería que cumplieran exactamente con las mismas exigencias propias del trámite procesal y tampoco que se le permitiera

a partes o posibles afectados controvertirlas cual si fuesen adversarios en un asunto penal, pues para ese efecto se creó el incidente de oposición al que en efecto acudió. 16.4 Por último y respecto a la no valoración de los elementos probatorios aportados por el abogado opositorCUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 17 presuntamente por ser ilegibles, se ha de aclarar que en el expediente obran legibles, no obstante, los mismos tan solo dan cuenta de la capacidad económica de la interesada. Por ese motivo y no por el hecho de si son o no leíbles, es que la Sala estima que respecto a ellos no debe hacer mayor análisis, pues no cuentan con el valor probatorio para demostrar sin más, la buena fe calificada.

17. De la denuncia del inmueble 17.1 De acuerdo con el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, los bienes susceptibles de extinción de dominio son: i) los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito. 17.2 Acerca de la responsabilidad de reparar a las víctimas del conflicto conviene recordar que, al tenor del artículo 11D de la Ley 975 de 2005, en los procesos adelantados ante Justicia y Paz “…los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes

artículo 11D de la Ley 975 de 2005, en los procesos adelantados ante Justicia y Paz “…los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, deCUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 18 forma directa o por interpuesta personas”; es decir que de acuerdo con la normativa mencionada, los postulados tienen la obligación de reportar los activos adquiridos durante su asociación con grupos paramilitares, con el fin de asegurar la reparación de las víctimas. Ello lo confirma, sin lugar a discusión, lo dispuesto en el artículo 17A del mismo compendio normativo, de acuerdo con el cual “…los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio”; el mismo precepto también señala que está afectado a esa finalidad “el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de

dominio”; el mismo precepto también señala que está afectado a esa finalidad “el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados” y que la “extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos”. 17.3 En otras palabras, al trámite de Justicia y Paz deben ingresar todos los bienes adquiridos por el grupo o por sus integrantes durante y con ocasión del conflicto armado, siempre y cuando “sea posible inferir que suCUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 19 titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía” 5, con independencia de la forma en que los adquirieron — despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles—, “sin que constituya obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre de terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad” 6. 17.4 Para la defensa, la primera instancia incurrió en un error de hecho al valorar en indebida forma la versión libre del postulado, dado que, en su sentir, durante la misma en ningún apartado el postulado JOSÉ

17.4 Para la defensa, la primera instancia incurrió en un error de hecho al valorar en indebida forma la versión libre del postulado, dado que, en su sentir, durante la misma en ningún apartado el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO entregó o denunció el predio, máxime cuando tampoco se logró constatar el vínculo del bien con las actividades del grupo ilegal. Contrario a lo denunciado por el abogado, la Sala pudo constatar que, en diligencia de versión libre del 26 de abril de 2018, JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO si ofreció el bien inmueble con razón social " Hotel Real Disney" y matrícula inmobiliaria No. 234-12877 de Puerto Gaitán (Meta), pues en aquella ocasión declaró que el mencionado predio había sido adquirido con fondos provenientes de su organización criminal y registrado a nombre de su cónyuge, Edith Sánchez Guillen, también miembro del grupo armado.

5 Cfr. CSJ. AP1372-2015, mar. 18. Rad. 44540. 6 Cfr. CSJ. AP5258-2019, dic. 4. Rad. 56.111.CUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 20 17.5 Aunado a ello, la misma Ana Beatriz Fierro Guayara (opositora ), en el incidente de oposición presentó varias pruebas que dan cuenta de la naturaleza del bien y

JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 20 17.5 Aunado a ello, la misma Ana Beatriz Fierro Guayara (opositora ), en el incidente de oposición presentó varias pruebas que dan cuenta de la naturaleza del bien y corroboran lo narrado por el postulado, que así se relacionan: -. Declaración de María Nohemí Herrera (residente de la zona), quien identificó el inmueble como “ hotel Disney” , nombre que coincidió con el declarado en versión libre por BALDOMERO LINARES y en declaración previa por Henry Nova Martínez. -. Ana Beatriz Fierro Guayara (opositora ) quien, respecto de la compra, explicó que “el que me lo ofreció como tal y que hice el negocio fue con Óscar Vizcaíno, pero estaba a nombre de la señora Estefani”. 7 Relato que concuerda con lo referido por el postulado, quien contó que en compañía de su esposa trasfirieron la propiedad al señor Henry Nova Martínez, quien tiempo después lo vendió a la señora Aura Estefani Britto Nieto , compañera sentimental de Oscar Alfonso Vizcaíno, con quien la opositora negoció. En consecuencia, contrario a lo manifestado por el abogado de la incidentante, quedó clara la identificación

7 Audiencia de juicio oral del 15 de noviembre 2023. Récord: 00:18:03 – 00:18:14.CUI: 11001225200020220013301 Segunda instancia 65987 Justicia y Paz JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 21 del bien objeto de medida cautelar

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