CSJ - AP6112-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6112-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6112-2025 Radicación No. 62454 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por CARLOS RICARDO GARVÍN PINTO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual confirmó la emitida el 17 de junio de ese mismo año por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad y condenó al precitado por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera:Revisión CUI 11001020400020220199000 Número Interno 62454 CARLOS RICARDO GARVÍN PINTO 2 “El señor CARLOS RICARDO GARVÍN PINTO fue sorprendido por agentes de policía que se encontraban ejerciendo actividades de control el 1 de marzo de 2018 en el kilómetro 15 más 800 vía Armenia-Ibagué, sector de las Américas, cuando conducía el vehículo de placas DNN 405, por lo que al no exhibir su licencia de tránsito, los oficiales procedieron a verificar su identificación y hallaron que el señor GARVÍN PINTO no podía conducir vehículos por un período de tres años por razón de la suspensión que le fue
tránsito, los oficiales procedieron a verificar su identificación y hallaron que el señor GARVÍN PINTO no podía conducir vehículos por un período de tres años por razón de la suspensión que le fue impuesta por la Secretaría de Tránsito de Palmira N° 0245 del 11 de octubre de 2015, confirmada por la Secretaría de Movilidad de ese municipio el 3 de febrero de 2016 en Resolución 1155-13-03 00056-2016, motivo por el cual se procedió a su captura.”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 31 de julio de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá
(Quindío), la Fiscalía formuló imputación a CARLOS RICARDO GARVÍN PINTO por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía . El precitado no aceptó los cargos.
2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, quien luego de tramitar el juzgamiento mediante sentencia del 16 de julio de 2021condenó a CARLOS RICARDO GARVÍN PINTO a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito ya mencionado, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Revisión CUI 11001020400020220199000
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mencionado, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Revisión CUI 11001020400020220199000 Número Interno 62454
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3. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del 16 de julio de 2021, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
4. Frente a la anterior determinación no fue interpuesto recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de GARVÍN PINTO invocó como causal de revisión la establecida en el numeral causal 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que establece que la misma procede cuando, «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ». Para fundamentar la causal invocada, indicó que mediante sentencia CSJ SP2016, del 1° de julio de 2020, rad. 57279, la Sala de Casación Penal «cambió el criterio jurídico» frente al punible por el cual fue condenado su prohijado, pues, destacó que en dicha decisión se determinó que «al estructurar como objeto del delito la resolución administrativa de policía, la Sala debe precisar en esta oportunidad que, solo resulta sancionable penalmente el desacato de aquellas que sean emitidas por
resolución administrativa de policía, la Sala debe precisar en esta oportunidad que, solo resulta sancionable penalmente el desacato de aquellas que sean emitidas por las autoridades administrativas de policía en ejercicio deRevisión CUI 11001020400020220199000 Número Interno 62454 CARLOS RICARDO GARVÍN PINTO 4 las funciones judiciales asignadas excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la Carta Política.» . En tal sentido, indicó que de conformidad con la citada jurisprudencia el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía únicamente podrá sancionarse cuando la emisión de las resoluciones sea expedida por autoridades de policía judicial a las que les asiste una función jurisdiccional, salvo las que prevé el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. Luego, en el caso concreto, en su sentir, no podría predicarse el desacato de las resoluciones Nos. 0245 del 11 de octubre de 2015 y 1155-13-03-00056-2016 del 3 de febrero de 2016, emitidas por la Secretaría de Movilidad Municipal de Palmira, en primera y segunda instancia, respectivamente, debido a que la citada autoridad es administrativa y no cuenta con funciones jurisdiccionales. Por tanto, estimó que la conducta punible endilgada a su defendido es atípica. A su vez, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior
administrativa y no cuenta con funciones jurisdiccionales. Por tanto, estimó que la conducta punible endilgada a su defendido es atípica. A su vez, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en un caso similar al estudiado, mediante providencia del 13 de septiembre de 2021, al interior del radicado No. 2300160010152019 0169000 declaró fundada la causal invocada y, en consecuencia, absolvió al condenado por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Ello, de conformidad con lo establecido en la sentencia CSJ SP2016, del 1° de julio de 2020, rad. 57279, emitida por esta Sala.Revisión CUI 11001020400020220199000 Número Interno 62454
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5 Finalmente, advirtió que se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la causal implorada, pues, «1) La acción se dirige contra una sentencia debidamente ejecutoriada (se anexa constancia secretarial); 2) el fallo lo profirió un juez; 3) La Sala Penal de la Corte Suprema varió su decisión, resultando ésta última más favorable a mi prohijado; 4) que habida cuenta que ocurrió una variación favorable, mantener el actual estado comportaría a mi prohijado una clara situación de injusticia; 5) que de haberse conocido el referente jurisprudencial, sin duda el fallo
variación favorable, mantener el actual estado comportaría a mi prohijado una clara situación de injusticia; 5) que de haberse conocido el referente jurisprudencial, sin duda el fallo hubiese sido distinto, pues la teoría del caso se basó principalmente en el incumplimiento de una resolución judicial, y con este argumento fue el que el fallador usó para condenar a mi prohijado como lo denota la parte resolutiva de segunda instancia que confirma la condena por resolución judicial». Con fundamento en lo expuesto, solicitó «absolver a CARLOS RICARDO GARVÍN PINTO del delito de fraude a resolución judicial (…) en consecuencia se deje sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el día 17 de junio de 2017 (…) así como también la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 16 de julio de la misma anualidad (…)»
CONSIDERACIONESRevisión CUI 11001020400020220199000
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1. Competencia.
De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por CARLOS RICARDO GARVÍN PINTO, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
2. Sobre la acción de revisión.
promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
2. Sobre la acción de revisión.
La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.Revisión CUI 11001020400020220199000 Número Interno 62454
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3. Requisitos generales de admisibilidad.
Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. El citado artículo 194, impone al demandante el deber
revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que se reúnen la totalidad de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, atrás reseñados.
4. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada y análisis del caso en concreto.
El accionante invoca la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite accederRevisión CUI 11001020400020220199000 Número Interno 62454 CARLOS RICARDO GARVÍN PINTO 8 en revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
8 en revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Ha sostenido esta Corporación que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia, de que trata el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, impone a quien lo invoca identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan (CSJ AP3038-2023, 20 sep. 2023, rad. 63705). Esta Corporación1 ha establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la mencionada causal, corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: «i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). 1 CSJ AP875-2021, Rad. 53841 se señaló –Ver en el mismo sentido CSJ AP099-2018,
Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). 1 CSJ AP875-2021, Rad. 53841 se señaló –Ver en el mismo sentido CSJ AP099-2018, Rad. 47434; CSJ AP120-2018, Rad. 46659; CSJ AP5092-2018, Rad. 51475; CSJ SP431-2019, Rad. 52868; CSJ AP500-2019, Rad. 49495; CSJ AP3061-2019, Rad. 49495; CSJ AP4489-2019, Rad. 53298; CSJ AP130-2020, Rad. 49302; CSJ AP10742020, Rad. 57043; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP2996-2021, Rad. 57775Revisión CUI 11001020400020220199000 Número Interno 62454 CARLOS RICARDO GARVÍN PINTO 9 ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad»2 Pues bien, visto el contenido de la demanda de revisión, la Sala advierte que el interesado no sustentó la causal invocada a partir de los anteriores lineamientos pues,
frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad»2 Pues bien, visto el contenido de la demanda de revisión, la Sala advierte que el interesado no sustentó la causal invocada a partir de los anteriores lineamientos pues, aunque adujo que la sentencia condenatoria proferida en contra de su mandante se basó en el desacato de las resoluciones Nos. 0245 del 11 de octubre de 2015 y 1155-1303-00056-2016 del 3 de febrero de 2016, emitidas por la Secretaría de Movilidad Municipal de Palmira, en primera y segunda instancia, respectivamente. Lo cierto es que no hizo una labor orientada a determinar la identidad que pudiera existir entre los fundamentos dados en el fallo cuestionado y los que soportaron el presunto cambio jurisprudencial. Recuérdese que es insuficiente invocar en forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar una providencia concreta, pero que no guarda relación con el asunto debatido en la sentencia cuya revisión se depreca, pues, es necesario acreditar que, de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva y favorable posición 2 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868; CSJ AP3951-2022, rad, 60924, entre otras.Revisión CUI 11001020400020220199000 Número Interno 62454 CARLOS RICARDO GARVÍN PINTO 10 jurisprudencial, otro sería el sentido de la decisión, carga argumentativa que el accionante no cumplió, en tanto, se
CUI 11001020400020220199000 Número Interno 62454 CARLOS RICARDO GARVÍN PINTO 10 jurisprudencial, otro sería el sentido de la decisión, carga argumentativa que el accionante no cumplió, en tanto, se reitera, no se ocupó de hacer los correspondientes juicios de valor en virtud de los cuales demostrara que, en realidad, el asunto sub examine se había desatado bajo criterios de interpretación que con posterioridad fueron variados por esta Corte. Ciertamente, aun cuando el actor invoca el supuesto cambio jurisprudencial con la emisión de la sentencia CSJ SP2016, del 1° de julio de 2020, rad. 57279 , únicamente hace alusión a que la autoridad que emitió la resolución administrativa policial que incumplió, no contaba con funciones jurisdiccionales, pero de ninguna manera argumenta por qué en su caso particular dicha circunstancia es de tal magnitud que haya implicado una variación en torno al criterio jurídico que rige sobre el asunto particular, pues lo que realmente propone es una discusión netamente de contemplación probatoria que debió zanjarse o propiciarse al interior del proceso penal, no siendo esta senda la adecuada para tales fines. En suma, la Sala considera que la providencia en la cual apoya el accionante su pretensión, ni siquiera hace mención de un cambio de postura jurisprudencial, sino que simplemente explica de manera detallada el tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía,
de un cambio de postura jurisprudencial, sino que simplemente explica de manera detallada el tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, análisis que, dicho sea de paso, no es novedoso en la legislación y jurisprudencia que rigen sobre la materia.Revisión CUI 11001020400020220199000 Número Interno 62454
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11 A su vez, la Sala advierte que no se configura el tercer requisito previamente descrito que exige «la falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación». Lo anterior, por cuanto, la sentencia que a juicio de la parte accionante fundamenta el cambio jurisprudencial, a saber, CSJ SP2016, del 1° de julio de 2020, rad. 57279, es anterior a los fallos condenatorios, que fueron proferidos por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Armenia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 17 de junio y 16 de julio de 2021. En ese sentido, dicha providencia no se erige como novedosas, en atención a que era preexistente al fallo cuestionado. Por otra parte, el accionante intenta convencer a esta Corporación de la procedencia de la causal invocada y para ello cita en su demanda una decisión proferida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al
Por otra parte, el accionante intenta convencer a esta Corporación de la procedencia de la causal invocada y para ello cita en su demanda una decisión proferida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al respecto, refiere que, en un caso similar al estudiado, mediante providencia del 13 de septiembre de 2021, al interior del radicado No. 2300160010152019 0169000 la citada Colegiatura declaró fundada la causal invocada y, en consecuencia, absolvió al condenado por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Ello, de conformidad con lo establecido en la sentencia CSJ SP2016, del 1° de julio de 2020, rad. 57279, emitida por esta Sala.Revisión CUI 11001020400020220199000 Número Interno 62454
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12 Sin embargo, es pertinente advertirle al interesado que ello no constituye el cambio jurisprudencial al que se refiere la causal de revisión aquí invocada. Ciertamente esa decisión del Tribunal puede constituir un precedente horizontal para esa misma Corporación o vertical para los Jueces de ese Distrito Judicial, pero de ninguna manera constituye la jurisprudencia que otrora era conocida como doctrina probable, pues, éste criterio auxiliar solo se construye sobre decisiones judiciales emanadas de la Corte Suprema de Justicia . En consecuencia, y teniendo en cuenta que los argumentos invocados por el demandante no se acompasan con los lineamientos trazados por esta Corporación, que haga
Corte Suprema de Justicia . En consecuencia, y teniendo en cuenta que los argumentos invocados por el demandante no se acompasan con los lineamientos trazados por esta Corporación, que haga viable su estudio de fondo, se inadmitirá la demanda de revisión. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando el accionante no lo argumentó esta Corte mediante sentencia CSJ SP26952024, radicado 59407 analizó un caso similar al aquí estudiado, no obstante, como se advirtió en líneas precedentes lo que el interesado propone es una discusión netamente de contemplación probatoria que debió zanjarse o propiciarse al interior del proceso penal, es decir, a través del recurso extraordinario de casación, el cual no se interpuso y, por ende, esta acción no es la adecuada para realizar dicho estudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Revisión CUI 11001020400020220199000 Número Interno 62454
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RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por
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2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZRevisión CUI 11001020400020220199000
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria