CSJ - AP6116-2024(67312)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP6116-2024(67312)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6116-2024 Radicación n° 67312 Aprobado según acta n° 252. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Corte define cuál es la autoridad competente para adelantar la etapa de juzgamiento al interior del proceso penal seguido en contra de Leidy Ximena Calderón Morales por el presunto delito de extorsión agravada, cometido en dos eventos, uno de ellos consumado y otro en grado tentado.Definición de competencia 67312
CUI 68001610606720190005201
LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES
2
II. HECHOS
2. De la formulación de imputación efectuada por la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, se extrae lo siguiente1: Entre el 3 de julio de 2019 y el 27 de febrero de 2023 varias personas contactaron a prestadores de servicios eléctricos, tenderos o ingenieros; los implicados se identificaron como posibles clientes ubicados en zonas rurales y les pidieron que se desplazaran a lugares determinados para atenderlos.
Cuando las víctimas arribaron a esos sitios, mediante llamada telefónica, los presuntos usuarios se presentaron
como miembros del «ELN» y les exigieron consignar sumas que oscilaban entre $1.000.000 y $ 30.000.000, a través de empresas como «EFECTY» y «LA PERLA (SURED)», a cambio de no atentar contra la vida de sus familiares, sobre los cuales recopilaron información previamente; una vez los afectados pagaban esos montos, otros participantes de esta banda retiraban el dinero. Durante la indagación penal, se estableció la ocurrencia de los siguientes dos eventos delictivos.
1 Audio de audiencia celebrada el 27 de febrero de 2023, registro: 42:38-1:15:11, se suprimen las referencias concretas a abonados telefónicos y aspectos puntuales de lo que sería el contenido de elementos materiales probatorios mencionado por la delegada fiscal.Definición de competencia 67312 CUI 68001610606720190005201 LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES 3 2.1. El 17 de junio de 2019, Sixta Tulia Castañeda González, bajo la idea que su esposo Jorge Heriberto Barrera Castañeda estaba secuestrado por miembros del «ELN», a través de la firma «EFECTY» envió $3.002.058, desde Bolívar (Santander ), a LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES, quien los retiró personalmente. 2.2. En esa misma calenda, Jorge Heriberto Barrera Castañeda se movilizó a la vía que comunica los municipios de Sucre y Bolívar, en el mismo Departamento para prestar un servicio; allí recibió llamadas en las que
Castañeda se movilizó a la vía que comunica los municipios de Sucre y Bolívar, en el mismo Departamento para prestar un servicio; allí recibió llamadas en las que le indicaron que se encontraba secuestrado y le exigieron el pago de $5.000.000, sin embargo, él se comunicó con su hijo y decidió huir del lugar. 2.3. Sumado a lo anterior, entre el 17 de junio y el 17 de julio de 2019, a través de la compañía SURED, la procesada CALDERÓN MORALES, recibió otras transferencias económicas en Chitagá ( Norte de Santander ), Becerril ( Cesar), Saldaña ( Tolima) y Bucaramanga- (Santander ), que sumaron $18.233.511.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
3. El 27 de febrero de 2023, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad imputó a LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo yDefinición de competencia 67312
CUI 68001610606720190005201 LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES 4 sucesivo, en grado de «tentativa »2, con circunstancias de menor y mayor punibilidad3, cargo que la implicada no aceptó. En la misma calenda, la aludida autoridad judicial le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contempladas en el artículo 307, literal B, numerales
aceptó. En la misma calenda, la aludida autoridad judicial le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contempladas en el artículo 307, literal B, numerales 34, 45, 56 y 67 de la Ley 906 de 2004.
4. Por reparto, el conocimiento del asunto en la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Bucaramanga.
5. El 8 de junio de 2023 la titular de ese despacho instaló audiencia de formulación de acusación, al iniciar manifestó que la competencia para continuar con el trámite correspondía a los juzgados penales municipales de esa ciudad, postura que los demás sujetos procesales respaldaron; por tal razón, remitió la actuación a esas autoridades.
6. Una vez recibió las diligencias, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga abrió una nueva vista pública el 16 de septiembre de 2024;
2 Previsto en los artículos 244 y 245 (núm. 3) del Código Penal. 3 Consistentes en la carencia de antecedentes penales (art. 55 -núm. 1, ibid.) y obrar en coparticipación criminal (canon 58 -núm. 10-, ib.) 4 La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 5 La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con
especificación de la misma y su relación con el hecho. 6 La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 7 La prohibición de recibir transferencias bancarias.Definición de competencia 67312 CUI 68001610606720190005201 LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES 5 en ella la delegada fiscal manifestó que recopiló nuevos elementos de convicción que le permiten asegurar que las llamadas extorsivas se realizaron desde Cómbita ( Boyacá); motivo por el cual, solicitó que se remitiera la actuación a los Juzgados Penales de ese municipio. Por su parte, la defensa técnica se opuso a esa petición, puesto que, según su criterio, el delito imputado se cometió simultáneamente donde se realizó el constreñimiento y en el sitio en el que se pagó el dinero exigido, es decir, Bolívar ( Santander ), por ende, ese despacho mantiene la competencia sobre el asunto.
7. Ante la controversia, la directora de la audiencia no sentó una postura, sin embargo, envió el expediente a esta Colegiatura para resolver el conflicto suscitado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte está habilitada para dirimir el presente asunto, en atención a que los juzgados sobre los que se cuestiona su aptitud para
adelantar la etapa de juzgamiento pertenecen a diferentes distritos judiciales (Bucaramanga y Tunja).
9. Como ha señalado esta Corporación (a partir de laDefinición de competencia 67312
CUI 68001610606720190005201 LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES 6 decisión AP2863-2019, Rad. 556168), conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo previsto para resolver las controversias que se presentan entre funcionarios judiciales que reclaman o rehúsan, al mismo tiempo, el conocimiento de un determinado asunto y también para zanjar los casos en los que se suscita un debate de ese tipo entre las partes o intervinientes o, entre ellas y el juez o tribunal a cargo de la actuación; particularmente, en estos últimos eventos surgen dos posibilidades: (i) Que las partes e intervinientes, al igual que el servidor judicial, compartan dicha postulación, situación ante la cual, las diligencias deben remitirse a la autoridad que todos ellos consideran competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al superior habilitado para definir el conflicto que emerja. (ii) Que las partes, intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, circunstancia que da lugar a que se envíe directamente el asunto al ente encargado de
coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, circunstancia que da lugar a que se envíe directamente el asunto al ente encargado de asignar la competencia.
8 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. AP254-2023, Rad. 62796; AP2478-2023, Rad. 64335 y AP2954-2024, Rad. 66290.Definición de competencia 67312 CUI 68001610606720190005201
LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES
7
11. Tal precisión se realiza atendiendo a que, durante diversas sesiones de audiencia, los sujetos procesales han formulado observaciones sobre la competencia de los juzgados que han recibido el conocimiento de la actuación. 11.1. En la primera ocasión las partes e intervinientes y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al unísono, observaron que la facultad para adelantar ese trámite correspondía a los despachos penales municipales de esa misma ciudad. 11.2. Mientras que, en la segunda oportunidad, la delegada fiscal rehusó la competencia del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa capital, en oposición a lo expuesto por la defensa técnica.
11.2. Mientras que, en la segunda oportunidad, la delegada fiscal rehusó la competencia del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa capital, en oposición a lo expuesto por la defensa técnica.
12. En esos términos, solo en la última ocasión se trabó efectivamente un conflicto, dado que, si bien la autoridad judicial que presidía la diligencia no tomó partido sobre la discusión (pese a ser lo indicado en ese caso) y remitió de manera directa el expediente a esta Colegiatura, lo cierto es que entre los sujetos procesales no existió consenso sobre esa materia.
13. No obstante, cualquiera que hubiese sido el criterio adoptado por esa funcionaria generaría un conflicto, lo que satisface los requisitos trazados por esta Corte (a partir de la mencionada decisión AP2863-2019, Rad. 55616) y, de contera, lleva a esta Sala a dirimir tal controversia.Definición de competencia 67312
CUI 68001610606720190005201
LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES
8 a. Factores de conexidad ante la ocurrencia de múltiples ilícitos.
14. Tratándose de la ocurrencia de varios delitos vinculados entre sí, para solventar la colisión de competencia se deberá acudir en el artículo 52 (conexidad entre conductas acaecidas en varios sitios) de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 (imposibilidad o dificultad para determinar el lugar en que acaeció un solo punible) ibidem.
15. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad.
en el canon 43 (imposibilidad o dificultad para determinar el lugar en que acaeció un solo punible) ibidem.
15. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 415329, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto: (…) En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios
9 Reiterado, entre otras, en la decisión AP1875-2023, Rad. 63459. 28 jun. 2023.Definición de competencia 67312 CUI 68001610606720190005201 LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES 9 sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces
LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES 9 sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original].
16. Cabe anotar que, cuando dicho precedente habla de conexidad entre comportamientos, esta se predica, conforme lo regula el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, entre otras, ante los siguientes eventos: «[a] una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
17. La aludida circunstancia se presenta en esta actuación, pues, la Fiscalía le endilga a LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES la coautoría de dos eventos de extorsión agravada, uno de ellos consumado y otro en grado tentado, cometidos en coparticipación criminal, bajo un mismo contexto delictivo.
18. En ese orden, al tenor de lo reglado en dicho artículo 52 (ib.), la autoridad competente para conocer de este asunto será, en primer nivel de prioridad «(…) el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza» de cada uno de esos punibles y, en segundo lugar,Definición de competencia 67312
CUI 68001610606720190005201
de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza» de cada uno de esos punibles y, en segundo lugar,Definición de competencia 67312 CUI 68001610606720190005201 LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES 10 si los funcionarios involucrados corresponden al mismo rango, lo que determinará cuál funcionario goza de esa facultad «será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación». b. Caso en concreto.
19. Al tenor de la mencionada disposición, en primer turno, frente al factor funcional, se encuentra que, como decanta el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento de la actuación concierne a los jueces penales municipales, puesto que hace referencia a delitos contra el patrimonio económico cuyo objeto material equivale a $18.233.511
(monto dinerario que presuntamente la procesada recibió), es decir, ilícitos cuya cuantía no supera los 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
20. Dado que los despachos involucrados en la controversia, es decir, el Juzgado 27 Penal Municipal de Bucaramanga y las unidades judiciales de idéntica especie
20. Dado que los despachos involucrados en la controversia, es decir, el Juzgado 27 Penal Municipal de Bucaramanga y las unidades judiciales de idéntica especie de Cómbita (Boyacá), son de la misma jerarquía, este aspecto no resuelve ese debate, motivo por el cual, deberá examinarse, en segundo lugar, el factor territorial de atribución, en el estricto orden preferente reglado en el canon 52 de la Ley 906 de 2004.Definición de competencia 67312
CUI 68001610606720190005201 LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES 11 20.1. Para cumplir con ese cometido, como primer presupuesto se colige que la conducta más grave que se le endilga a la señora CALDERÓN MORALES es la extorsión agravada en grado consumado, el cual prevé una pena de prisión que oscila entre 16 y 32 años, en comparación con otro delito de la misma especie, cometido en el dispositivo amplificador de la tentativa, cuya sanción corporal se enmarca entre 8 y 24 años. 20.2. Ahora bien, siguiendo lo expuesto por la Fiscalía durante la audiencia de formulación de imputación, para cometer el primero de esos comportamientos la implicada actuó en coparticipación criminal que incluyó varias acciones simultaneas; de manera que, mientras algunos participantes de su estrategia delictiva llamaron a la víctima para coaccionarla, Sixta Tulia Castañeda González realizó varios giros dinerarios en Bolívar (Santander), que la procesada
de su estrategia delictiva llamaron a la víctima para coaccionarla, Sixta Tulia Castañeda González realizó varios giros dinerarios en Bolívar (Santander), que la procesada LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES retiró en otro lugar del país, sin embargo, esa entidad no precisó el sitio desde donde se realizaban esas comunicaciones telefónicas. No obstante, en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2024, la Fiscal Tercera Especializada de Bucaramanga manifestó que contaba con elementos de convicción que le permitían afirmar que esas llamadas se causaron desde Cómbita (Boyacá), afirmación que no suscitó controversia alguna.Definición de competencia 67312 CUI 68001610606720190005201 LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES 12 20.3. Ante ese panorama, cabe anotar que la competencia debe ser definida con base en la plataforma fáctica postulada en el acto de comunicación que rige cada etapa del proceso, aunque, de manera ideal, los asuntos relacionados con ella deban ser expuestos desde la formulación de imputación.
21. En consecuencia, es preciso reiterar que, a partir de lo expuesto en el auto del 14 de marzo de 2012 (rad. 38476) , de manera pacífica, esta Corte ha establecido que cuando el constreñimiento se produce por medio de telefonía móvil,
esta se entiende cometida en el lugar desde el que se originó la llamada o mensaje extorsivo, puesto que: (…) cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. (Auto de 19 de marzo de 2013, radicado 40927)11
22. En conclusión, pese a que la víctima realizó las
10 CSJ AP539-2022 del 16 de febrero de 20202, radicado 60815; CSJ AP4979-2021 del 20 de octubre de 2021, radicado 60348; CSJ AP3020-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 59820, entre otras. 11 Reiterada recientemente en la decisión AP3797-2024, rad. 66540, 5 jul. 2024.Definición de competencia 67312 CUI 68001610606720190005201 LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES 13 transferencias económicas desde Bolívar (Santander) y la implicada retiró ese dinero desde otra ciudad, lo cierto es que las llamadas extorsivas se causaron en Cómbita (Boyacá). Por tanto, en aplicación del criterio sostenido por esta
Sala, debido al factor territorial de competencia, le concierne al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad adelantar la fase de juzgamiento de estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. Definir que la competencia para conocer el proceso adelantado contra LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Cómbita (Boyacá), autoridad a la que deberá remitirse la actuación.
2. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,Definición de competencia 67312 CUI 68001610606720190005201
LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES
14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATEDefinición de competencia 67312 CUI 68001610606720190005201
LEIDY XIMENA CALDERÓN MORALES
15
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria