CSJ - AP6118-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP6118-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP6118-2025 Radicación n.º 63978 Acta No. 238
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de OSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 2 de marzo de 2023, que confirmó con modificaciones la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, el 9 de junio de 2020, por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado.
II. HECHOS
El Tribunal Superior los concretó así:Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 2 Ocurrieron en noviembre del año 2016, en el contexto de una pijamada celebrada en la casa donde vivía ÓSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN, ubicada en el conjunto residencial “El Carretón”, vereda “El Canelón”, municipio de Cajicá – Cundinamarca, a donde con alguna frecuencia acudía la menor M.F.V.F. (nacida el 3 de noviembre de 2007), dada la estrecha amistad que existía entre su progenitor Fernando Murcia Quijano y PARDO GUZMÁN. En la fecha y lugar indicados, PARDO GUZMÁN indujo a la menor
amistad que existía entre su progenitor Fernando Murcia Quijano y PARDO GUZMÁN. En la fecha y lugar indicados, PARDO GUZMÁN indujo a la menor M.F.V.F., a realizar prácticas sexuales, pues le tomó la mano con el propósito de que le tocara la parte íntima, (el pene), lo cual logró así fuera por breve tiempo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 12 de agosto de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Tabio, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a ÓSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 209 y 211, núm. 2 C.P.-, cargos a los que no se allanó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez presentado el escrito de acusación, correspondió conocer del juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 16 de febrero de 2018, en la que la Fiscalía General de la Nación acusó en los mismos términos de la imputación, salvo que modificó la causal deCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 3 agravación por la del numeral 5º del artículo 211 del Código Penal. Surtido el juicio oral, el 9 de junio de 2020, el juzgado
CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 3 agravación por la del numeral 5º del artículo 211 del Código Penal. Surtido el juicio oral, el 9 de junio de 2020, el juzgado profirió sentencia en la que condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en consecuencia, le impuso la pena principal de 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa. El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió el recurso y confirmó parcialmente la sentencia condenatoria por un único delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. En ese sentido, disminuyó el incremento por el concurso y modificó la pena principal a 144 meses de prisión y el mismo término para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El 7 de marzo de 2023, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y presentó en término la respectiva demanda.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postuló cuatro cargos, el primero, el segundo y el cuarto amparados en la causal tercera y elCasación 63.978
CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 4
El demandante postuló cuatro cargos, el primero, el segundo y el cuarto amparados en la causal tercera y elCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 4 tercero en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Después de referirse a diferentes normas que considera desconocidas -artículos 29 y 229 de la Constitución Política, artículos 7, 8 (literal j), 15, 378, 380, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, lo que conllevó a una indebida aplicación de los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, y la omisión en la aplicación de los artículos 9 y 10 de la misma norma - concretó que el “medio de prueba indebidamente justipreciado” es el testimonio de la menor
M.F.M.V.
Afirmó que la Fiscalía General de la Nación fundó su teoría del caso en el dicho de la menor víctima y “ pretendió presentar a la menor MFMV, como una persona con plena sanidad mental y proveniente de un núcleo familiar adecuado. Sin embargo, como se fue descubriendo a lo largo del juicio oral, tal sanidad mental no era cierta”.
Advirtió que quedó probado que M.F.M.V. padecía diversas enfermedades mentales graves, entre ellas un diagnóstico de autismo, trastorno por déficit de atención con hiperactividad, alucinaciones visuales y auditivas, que se
diversas enfermedades mentales graves, entre ellas un diagnóstico de autismo, trastorno por déficit de atención con hiperactividad, alucinaciones visuales y auditivas, que se enmarcan en “ los trastornos de percepción y más específicamente, en el espectro de la esquizofrenia y otros trastornos sicóticos”.
Con fundamento en lo dicho, consideró que “la experticia propia de un juez no es suficiente para discernir sobre las implicaciones y alcance de determinadas enfermedades mentales”, por lo que paraCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 5 adoptar una “decisión objetiva y no subjetiva...el Juez requería de los profesionales de la salud pertinentes para juzgar en sana crítica”.
Continuó enlistando las que denomina “patologías y alteraciones de la salud física y mental de la menor” que refiere se evidenciaron durante el proceso judicial e inciden en la capacidad de testimoniar de la víctima, como son “síntomas disociativos, mendacidad, ambivalencia en la crianza, personalidad demandante y dependiente de refuerzos externos, desorientación parcial en el tiempo, pobre tolerancia a la frustración, efectos de la medicación psiquiátrica y maltrato infantil” para concluir que el juez no tuvo en cuenta el estado de sanidad de los sentidos, ni los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria en la valoración del testimonio, según lo dispone el artículo 404 del C.P.P.
A su juicio, el testimonio de la menor carece de
ni los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria en la valoración del testimonio, según lo dispone el artículo 404 del C.P.P.
A su juicio, el testimonio de la menor carece de credibilidad, en tanto que el juez requería del acompañamiento de expertos para valorarlo bajo los principios de la sana crítica. Sostuvo que los profesionales presentados por la Fiscalía resultaron insuficientes, pues era necesaria la intervención de un médico psiquiatra por lo que “al no darse la valoración por psiquiatría, también se impidió el esclarecimiento de la duda razonable”.
Por otro lado, el demandante refirió algunos aspectos que, considera, “incidieron en la psicología de la menor (...) independientemente de su la prueba fue legal o no”. En ese sentido, cuestiona la idoneidad profesional del entrevistador del CTI, la médica que realizó el examen sexológico y la psicóloga que realizó la evaluación psicológica forense. Igualmente echó deCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 6 menos la valoración por psiquiatría a la niña a pesar de que varios profesionales así lo recomendaron.
Posteriormente, esbozó las “variables del artículo 403 del CPP que reafirman el error de hecho en la apreciación de las entrevista, peritaje y prueba testimonial de la menor MFMV” para concluir que “el juez realizó una apreciación equivocada, por su falso raciocinio con
CPP que reafirman el error de hecho en la apreciación de las entrevista, peritaje y prueba testimonial de la menor MFMV” para concluir que “el juez realizó una apreciación equivocada, por su falso raciocinio con respecto a la credibilidad de la testigo, que produjo por su importancia como prueba directa, la sentencia condenatoria del procesado, que de no haberse incurrido en este yerro, la sentencia hubiese sido absolutoria.”.
El censor reprochó, además, que se haya desconocido el material probatorio presentado por la defensa, el que, en su criterio, desvirtuó la responsabilidad penal del procesado, pues están dados todos los elementos para absolver por duda.
En virtud de lo anterior, solicitó casar la sentencia de segunda instancia, a fin de que se ajuste a la realidad probatoria y absuelva a OSCAR PARDO GUZMÁN. 4.2 Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad El censor denunció que el yerro recayó sobre los testimonios de la niña M.F.M.V., Helen Andrea Villamil Gómez, Hilda Ojeda Reyes, Marcos Herrera, Dory Cecilia Guzmán, Helen Bejarano, Karen Tatiana Pardo, Elizabeth Rodríguez, OSCAR PARDO GUZMÁN, Andrea Lobo Romero yCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 7 Adriana Espinoza; así como la entrevista rendida por la menor ante el funcionario del CTI José Daniel Bravo, la
CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 7 Adriana Espinoza; así como la entrevista rendida por la menor ante el funcionario del CTI José Daniel Bravo, la Escritura Pública No. 1572 del 4 de agosto de 2015 y la denuncia presentada por Fernando Murcia en contra del procesado. En relación con el testimonio de la menor M.F.M.V., el demandante censuró que no precisó detalles esenciales de tiempo, modo y lugar. Se limitó a mencionar la casa y el nombre del procesado, Oscar, papá de su amiga, sin indicar el apellido, el que fue referido por la entrevistadora y no por la testigo. Así mismo, la menor declaró que lo recordaba “más o menos”, lo que contradice el agravante reconocido en el fallo por la supuesta relación de confianza entre el acusado y la víctima. De igual forma, cuestionó que la menor no supiera a qué se dedicaba el procesado, quien es de profesión médico, y pese a ello refirió que era pintor. En lo relativo a los tocamientos, cuestiona el recurrente que la menor manifestó que el procesado “ me agarró la mano para que yo tocara su parte íntima”, sin que exista claridad a qué se refiere la testigo con la expresión “parte intima”, pues la expresión admite múltiples interpretaciones, pese a ello, fue entendida por el fallador directamente como genitales masculinos.
El impugnante reprochó que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas demostrativas de que el procesado ya no vivía en la casa donde ocurrieron los hechos en noviembre de
directamente como genitales masculinos.
El impugnante reprochó que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas demostrativas de que el procesado ya no vivía en la casa donde ocurrieron los hechos en noviembre de 2016, por cuanto se había separado, según la escrituraCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 8 pública número 1.572 de 4 de agosto de 2015, en esa fecha y varios testimonios indicaron que para noviembre de 2016 se encontraba en la casa ubicada en el barrio Villaluz en Bogotá. Adicionalmente, recriminó el desconocimiento de la existencia de una discusión entre el procesado y el padre de la menor, con amenazas mutuas, porque Fernando Murcia no le pagó a OSCAR PARDO un préstamo por $15.000.000. Igualmente, bajo este yerro reprobó que se hubiera otorgado valor probatorio a un pantallazo de una conversación de WhatsApp entre el procesado y Fernando Murcia. Consideró que “el juez al aceptar esta tergiversación de una fotocopia (mal llamada WhatsApp) le dio peso a una prueba, que realmente no era un WhatsApp, sino una fotocopia no autenticada ideológicamente.”. Cuestionó que el juez concluyera la responsabilidad del procesado, a pesar de que “ cercenó todos los testigos y pruebas documentales de la defensa que demostraban precisamente lo contrario”. Reprochó, además, que se ignorara la relevancia de Oscar Darío Blanco Santos, pareja de Helen Villamil, también médico, quien ejercía como figura paterna de la menor.
contrario”. Reprochó, además, que se ignorara la relevancia de Oscar Darío Blanco Santos, pareja de Helen Villamil, también médico, quien ejercía como figura paterna de la menor. Sostuvo que existieron múltiples errores por adición, cercenamiento y tergiversación: frente a la forma en que la menor identificó al procesado, por ignorar testimonios coincidentes, por omitir la nueva relación de la expareja del procesado con Oscar Darío Blanco y la confusión que pudo existir entre los dos por tener el mismo nombre y porque noCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 9 existió prueba de la confianza con fundamento en la que se endilgó la agravante. Solicitó casar la sentencia y ajustar el fallo a la realidad probatoria, al considerar que nunca se superó la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 4.3. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías por la violación al principio de congruencia Expuso el censor que la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación, endilgó la agravante del numeral 2 del artículo 211 del Código Penal. Posteriormente, en el escrito de acusación, varió a la del numeral 5 de la misma norma, sin justificación alguna. Finalmente, en los alegatos de conclusión, excluyó la agravante y el concurso. A pesar de ello, el juez en primera instancia condenó con el agravante del numeral 5, mantuvo
Finalmente, en los alegatos de conclusión, excluyó la agravante y el concurso. A pesar de ello, el juez en primera instancia condenó con el agravante del numeral 5, mantuvo el concurso, y el Tribunal Superior absolvió por el concurso, pero mantuvo la agravante, con lo que se vulneró el principio de congruencia que rige el debido proceso penal. En consecuencia, solicitó ajustar el fallo a la realidad probatoria, bien absolviendo a OSCAR PARDO GUZMAN o emitiendo una sentencia de reemplazo sin agravante.Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 10 4.4. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad y convicción El recurrente planteó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error de derecho, tanto por falso juicio de legalidad y convicción, al fundamentarse en pruebas inexistentes o indebidamente solicitadas, decretadas y practicadas en el juicio oral. Alegó que el falso juicio de legalidad se produjo respecto del material probatorio derivado de comunicaciones telefónicas, una conversación de WhatsApp entre Fernando Murcia y el procesado y la historia clínica de M.F.M.V. Respecto de las comunicaciones telefónicas, el investigador Jair Rodríguez Gómez analizó los registros entre los números 3164712873 y 316634794, indicando que para el 20 de noviembre de 2016 no existió comunicación alguna entre ambos. Aunque la Fiscalía desistió de incorporar este material probatorio, el juez decidió incluirlo.
los números 3164712873 y 316634794, indicando que para el 20 de noviembre de 2016 no existió comunicación alguna entre ambos. Aunque la Fiscalía desistió de incorporar este material probatorio, el juez decidió incluirlo. En relación con la supuesta conversación de WhatsApp enviado por OSCAR PARDO GUZMÁN a Fernando Murcia, el perito afirmó que no pudo establecerse la pertenencia del número 3164712873. El recurrente sostiene que la Fiscalía “realizó una violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), no aplicó los mecanismos de cadena de custodia, ni los formatos de legalidad de control de la cadena de custodia (Artículos 254 y 221 del CPP), no hubo autenticación ideológica o correspondencia conCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 11 el medio original, en los respectivos celulares o informes de las empresas de telefonía (Art 432 del CPP) y por lo tanto se debió dar cumplimiento al Artículo 359 del CPP, para su exclusión, rechazo, inadmisibilidad del medio probatorio”. Incluso si se aceptara que la fotocopia correspondía a una conversación de WhatsApp del 20 de noviembre de 2016, su contenido fue obtenido de forma ilícita e incorporado ilegalmente, en violación del derecho a la intimidad. A pesar de ello, el juez valoró el supuesto mensaje. El censor reclamó que, por tratarse de pruebas ilícitas o ilegales, el juez debió excluirlas para no afectar el debido proceso ni el derecho a la defensa. En su criterio, influyeron
de ello, el juez valoró el supuesto mensaje. El censor reclamó que, por tratarse de pruebas ilícitas o ilegales, el juez debió excluirlas para no afectar el debido proceso ni el derecho a la defensa. En su criterio, influyeron directamente en la decisión, lo que condujo a una sentencia construida sobre ilegalidades. También reclamó el falso juicio de legalidad sobre el informe de la perito Adriana Espinoza, pues se le negó validez jurídica a una prueba producida legalmente e impidió que fuera consultada durante el testimonio. Esto afectó negativamente tanto la prueba pericial como su refutación, orientadas a evaluar la credibilidad de la menor. Concluyó que las instancias incurrieron en errores de hecho por falso juicio de convicción y legalidad, al considerar pruebas indebidamente practicadas, que no superaron la tarifa legal negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para acreditar la materialidad de la conducta, el concurso y la configuración de la agravante. Por tanto, solicita casar laCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 12 sentencia, excluyendo y anulado las pruebas ilícitas e ilegales, y adecuar el fallo a la realidad probatoria. Con fundamento en lo expuesto, solicitó casar la sentencia y absolver a OSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN.
V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los
V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 184 de la misma ley la debida sustentación de la demanda, en la que la censura señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen, sus fundamentos junto con las normas que estima infringidas.
En ese sentido, según el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Así las cosas, la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores queCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 13 deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.
Un presupuesto ineludible para la admisión de la
parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.
Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación.
Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. 5.1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. El yerro en el que se incurre por vía del falso raciocinio se circunscribe al proceso de valoración de la prueba en que se funda la sentencia, consiste en que el fallador hace deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de laCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 14 ciencia o las reglas de la experiencia.
En este sentido, corresponde a quien lo alega concretar
CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 14 ciencia o las reglas de la experiencia.
En este sentido, corresponde a quien lo alega concretar qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el principio de la sana crítica desconocido (CSJ AP5615-2017. Rad. 49743). Los anteriores parámetros fueron desconocidos por el recurrente. En efecto, concretó que el “medio de prueba indebidamente justipreciado” fue el testimonio de la menor M.F.M.V. y consideró que el yerro se fundó en que la niña carecía de “plena sanidad mental” y padecía de distintos “trastornos de percepción” que incidieron en su testimonio y frente a las que la experticia de los falladores resultaba insuficiente para determinar su credibilidad, pues era necesario que la testigo contara con una valoración por psiquiatría que no se le realizó.
Conforme a lo anterior concluyó que el juez no tuvo en cuenta el estado de sanidad de los sentidos, ni los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria en la valoración del testimonio, según lo dispone el artículo 404 del C.P.P.
Nótese, entonces, que el censor propone su particular punto de vista respecto del testimonio para concluir que “carece de credibilidad”, sin evidenciar algún yerro en la
C.P.P.
Nótese, entonces, que el censor propone su particular punto de vista respecto del testimonio para concluir que “carece de credibilidad”, sin evidenciar algún yerro en la valoración de la prueba, sino más bien imponiendo un requisito para que el juez pudiera valorarla bajo las reglas deCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 15 la sana crítica: el acompañamiento de un médico psiquiatra, con lo que, en últimas, plantea una tarifa, que no está en la ley, para que el juez pueda valorar el testimonio, lo que desborda la unidad lógica del reproche. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Superior sí se refirió a las circunstancias de salud de la niña que pone de presente el censor, sin embargo, contrario a su postura, consideró que las mismas no impedían otorgarle credibilidad al relato, sin que frente a esa conclusión el censor acredite el incumplimiento de alguna regla de la lógica, la experiencia y la ciencia. Al respecto, se indicó en la sentencia de segunda instancia: Ahora, en cuanto a los diagnósticos médicos de la menor a los que hicieron referencia algunas psicólogas y los progenitores de aquélla, tales como: el autismo tipo asperger, la hiperbilirrubinemia, el trastorno de déficit de atención e hiperactividad -TDAH-, la taquilalia, la dislalia, entre otros; así como el consumo de algunos fármacos, la Sala tiene que indicar
hiperbilirrubinemia, el trastorno de déficit de atención e hiperactividad -TDAH-, la taquilalia, la dislalia, entre otros; así como el consumo de algunos fármacos, la Sala tiene que indicar que ni siquiera el apelante se atreve a sostener que estos afectaron la esfera cognoscitiva o intelectiva de la niña, mucho menos, que hubiesen incidido en lo dicho por ésta; sino que, apoyándose en lo referido por la perito Adriana Patricia Espinosa Becerra (testigo de descargo) apenas plantea una hipótesis en el sentido de que estas patologías pudieron afectar la percepción, la memoria y el entendimiento de la menor. La testigo experta, quien dicho sea de paso no examinó a la menor víctima, y sólo se limitó a analizar la información obrante en el expediente, en parte alguna de su pericia aseguró que las mencionadas patologías comprometieron la percepción, memoria y esfera mental de la niña; de hecho, una de las conclusiones que extrajo del estudio es que el historial médico, físico y mental de aquélla pudieron llegar a afectar su testimonio, quedando ello en el terreno de lo puramente hipotético. (...) El cuestionamiento de la censura relacionado con que no se indagó en profundidad por las alucinaciones y los efectos de lasCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 16 conocidas patologías en la esfera mental de la menor, no es de recibo para la Sala, como quiera que, si ese era el interés del titular de la defensa técnica ha debido desplegar actividad
16 conocidas patologías en la esfera mental de la menor, no es de recibo para la Sala, como quiera que, si ese era el interés del titular de la defensa técnica ha debido desplegar actividad probatoria en ese sentido; sin embargo, la pericia aportada no le ayuda en su cruzada de atacar la credibilidad de la testigo víctima, porque lo planteado por la psicóloga Adriana Patricia Espinosa Becerra no trasciende la barrera de lo puramente hipotético, como cuando sostuvo que el autismo diagnosticado a la niña “puede abrir la posibilidad para que tenga alucinaciones” y distorsionar la realidad; al tiempo que admitió que así como aquello puede afectar la credibilidad del testimonio, también es posible que ello no ocurra. Los reparos frente a la credibilidad otorgada al testimonio rendido por la menor afectada no tienen vocación de prosperidad en lo que concierne al hecho jurídicamente relevante que la Sala encuentra debidamente acreditado y en cuanto a la autoría y consiguiente responsabilidad del aquí acusado. Adicionalmente, el recurrente no se ocupó de demostrar ningún error en las sentencias cuestionadas, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que las cobija, omitió confrontar la estructura probatoria en que se fundó la declaratoria de responsabilidad, y se limitó a proponer su propia valoración probatoria a través de extensos señalamientos a las decisiones demandadas, con los que buscó ampliar a esta sede extraordinaria el debate probatorio, lo que escapa a las finalidades del recurso de casación.
señalamientos a las decisiones demandadas, con los que buscó ampliar a esta sede extraordinaria el debate probatorio, lo que escapa a las finalidades del recurso de casación. Con todo, la Sala observa que el Tribunal Superior dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos elevados por la defensa, reiterados en sede de casación, valoración probatoria con fundamento en la que se declaró la responsabilidad penal y no fue confrontada en el recurso extraordinario. En especial, respecto del testimonio de la niña, elCasación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 17
Tribunal Superior afirmó: De vuelta al testimonio rendido por la víctima, señálese que éste no se ofrece contradictorio o ambiguo. Así se detecte que la testigo no fue pródiga en detalles al referirse al hecho jurídicamente relevante que se tiene por acreditado, ello resulta comprensible dada su edad y el transcurso del tiempo, aspecto último que, generalmente, inciden negativamente en la memoria del ser humano, como quiera que lo grabado en ésta tiende a diluirse por lo menos en forma parcial con el inevitable paso de los años. Lo esencial en este caso, es que la niña describió sin ambages que el aquí acusado tomó una de sus manos para que con ésta le tocara su parte íntima, refiriendo además el contexto situacional general en que ello aconteció.
Adicional a lo dicho, al declarar en la vista pública, en momento alguno la menor asumió una actitud que lleve a sospechar que
con ésta le tocara su parte íntima, refiriendo además el contexto situacional general en que ello aconteció. Adicional a lo dicho, al declarar en la vista pública, en momento alguno la menor asumió una actitud que lleve a sospechar que está mintiendo o que lo dicho fue urdido por sus progenitores; contrariamente, sin dejar de lado las dificultades que puede experimentar un niño o niña al declarar en una diligencia judicial (por ejemplo que se le olvide todo, o que opte por quedarse callado debido a lo traumático que le resulta rememorar lo ocurrido), la víctima se mostró serena, colaborativa y cuando no entendía una pregunta se lo transmitía a la interrogadora, quien hizo las clarificaciones del caso sin llegar a contaminar o inducir a la testigo a que diera una determinada respuesta. De hecho, que la interrogada aceptara que el aquí acusado nunca le tocó sus partes íntimas, es revelador de que no mintió, pues de tratarse todo esto de un maquiavélico plan en contra de PARDO GUZMÁN, la testigo habría asegurado lo contrario, de tal manera, que se atuvo a revelar lo por ella percibido especialmente en aquello que toca con el hecho jurídicamente relevante valorado a espacio por la Sala. La coherencia interna del testimonio incriminador desde una perspectiva integral salta a la vista, puesto que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.