CSJ - AP6119-2024(66708)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6119-2024(66708)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP6119-2024 Extradición No. 66708 Acta No. 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición que interpuso la defensa de JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias. ANTECEDENTES La Embajada en Colombia del Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0653 del 23 deCUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 2 abril de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 24 de abril de 2024, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.191.581, cuya captura se materializó el 25 de abril siguiente por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. El ciudadano colombiano es requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a fin de que comparezca a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir y porte de
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a fin de que comparezca a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir y porte de armas, de conformidad con la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, (también referido como Caso 24 MAG 1536), dictada el 6 de mayo de 2024. Mediante Nota Verbal No. 0964 del 20 de junio de 2024, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA. Para ello, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Una vez formalizada la solicitud de extradición, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI No. 2143 del 20 de junio de 2024, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes,CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 3 las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988[1]. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia
el 20 de diciembre de 1988[1]. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’. - La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[2], que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado
en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (…)». A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI24-0027192-GEX-10100 del 2 de julio de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud deCUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 4 extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto. Mediante auto del 4 de julio de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un apoderado judicial de confianza. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el apoderado judicial del requerido y el Ministerio Público presentaron sus solicitudes probatorias.
Mediante providencia AP5269-2024 del 11 de septiembre de 2024, la Sala negó algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa de JOSE DULBERTO
APRAEZ PANTOJA. En consecuencia, el apoderado judicial del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la decisión adversa y pidió reponerla en el sentido de decretar los medios probatorios negados. DETERMINACIÓN IMPUGNADA El 11 de septiembre de 2024, la Sala negó las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, dirigidas a que: «i) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, remita a su despacho, registro de movimientos migratorios del señor JOSE DULBERTO APRAEZCUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708
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5 PANTOJA; ii) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, a efectos de que informe si existen registros de salida del país del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA con destino a los Estados Unidos de América; iii) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, informe si existe registro de expedición de pasaporte del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, de existir, que informe a su despacho, la fecha de expedición de dicho documento; iv) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que informe si a la fecha existen requerimientos respecto al señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, por otros países; (…) vi) (…) se oficie a INDUMIL Colombia, a efectos de que informe si el señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, tiene o ha tenido permiso para portar armas de fuego».
- (…) se oficie a INDUMIL Colombia, a efectos de que informe si el señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, tiene o ha tenido permiso para portar armas de fuego».
Al respecto, la Sala señaló que dichas pruebas no estaban dirigidas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que emite la Corte. Por el contrario, consideró que pretendían controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente, mediante memorial de 24 de septiembre de 2024, insistió en los argumentos descritos en la solicitud probatoria primigenia referentes a la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que fueron negadas.CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708
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6 Sobre el particular, destacó que: «(…) Los elementos solicitados como pruebas dentro del proceso tienen la finalidad de evidenciar la situación jurídica del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, y así constatar la no vulneración del principio de non bis in ídem que es un principio reconocido internacionalmente, y la jurisdicción interna
colombiana siempre ha velado por su cumplimiento en los procesos de extradición. Por lo anterior lo más garante de derechos, especialmente el derecho al debido proceso es acceder a las pruebas solicitadas en su totalidad». CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la normatividad legal para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos que pueda contener. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. En ese orden de ideas, frente a las postulaciones probatorias de la defensa, dirigidas a que: «i) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, remita a su despacho, registro de movimientos migratorios del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA; ii) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores –CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708
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7 Migración Colombia, a efectos de que informe si existen registros de salida del país del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA con destino a los Estados Unidos de América; iii) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, informe si existe registro de expedición de pasaporte del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, de existir, que informe a su despacho, la fecha de expedición de dicho
Cancillería de Colombia, informe si existe registro de expedición de pasaporte del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, de existir, que informe a su despacho, la fecha de expedición de dicho documento; iv) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que informe si a la fecha existen requerimientos respecto al señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, por otros países; (…) vi) (…) se oficie a INDUMIL Colombia, a efectos de que informe si el señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, tiene o ha tenido permiso para portar armas de fuego». Esta Sala recordó que el fundamento de su rechazo fue, justamente, que son medios de convicción que no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir esta Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre la procedencia de la entrega de JOSE DULBERTO
APRAEZ PANTOJA.
En ese sentido, como se indicó en la providencia recurrida, la normativa que rige el caso concreto impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional yCUI 11001020400020240132701
equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional yCUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 8 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada.
No obstante, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, a pesar de que el recurrente insista en que no es así, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.
En relación con el tema objeto de discusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos (CSJ CP056-2018; CP064-2024; AP7202024; AP721-2024; AP1080-2024 y AP1100-2024), ha sostenido que:
«(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez
de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente» (negrillas fuera del texto).
Al respecto, esta Corporación (CSJ AP720-2024 y AP721-2024) también ha señalado que:CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 9 «15.5. Escapa del ámbito de intervención de la Corte, (…), realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas ; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados ; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal.
15.6. Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
15.7. En conclusión, tratándose de los elementos de la
autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
15.7. En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente» (negrillas fuera del texto).
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-460/2008, en torno a los trámites de extradición que se adelantan ante esta Corporación, también ha determinado que:
«Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad» (negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708
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10 Así las cosas, sin ningún atisbo de duda, resulta
(negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708
JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA
10 Así las cosas, sin ningún atisbo de duda, resulta ostensible para esta Sala que las postulaciones probatorias planteadas por la apoderada judicial del requerido constituyen temas que se alejan de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición y en nada guardan relación con los aspectos que se abordaran en el concepto.
No obstante, es menester destacar que lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, la apoderada judicial del requerido en extradición formule este argumento ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NO REPONER el auto AP5269-2024 del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por la apoderada judicial del requerido. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede recurso alguno.CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708
JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA
11 Comuníquese y cúmplase,
de esta providencia.
Contra este auto no procede recurso alguno.CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708
JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA
11 Comuníquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria