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CSJ - AP612-2022(54016)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP612-2022(54016)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP612-2022 Radicación N° 54016 Acta 35. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó integralmente la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado como coautor responsable del delito de homicidio agravado. 1 Casación acusatorio N° 54016

C.U.I.: 050016000206200810791

DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA HECHOS Fueron concretados en el fallo del Tribunal de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 20:00 horas del día 13 de mayo de 2008 CARLOS ALBERTO OSPINA OSORIO presidente de la junta ASOCOMUNAL de la comuna uno del Municipio de Medellín, se desplazaba en su motocicleta por la calle 36 A con carrera 104-16, barrio Granizal de esta ciudad, siendo abordado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, cuyo parrillero identificado cómo DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, le dispara en repetidas ocasiones con una pistola calibre 9 milímetros causándole laceraciones

encefálicas de cráneo que le quitan la vida en el acto. Por su parte los sicarios lograron escapar del lugar en el velocípedo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de abril de 2017, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, luego de legalizar la aprehensión de DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, producto de la orden de captura emitida en su contra, la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104, num. 7, y 58, num. 10, del C.P.), sin que fuera aceptada por el imputado. Asimismo, en audiencia subsiguiente le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El 13 de junio de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación y su verbalización se realizó el 31 de julio siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA Conocimiento de Medellín, a quien le fue asignado el asunto por reparto, para adelantar la fase de juzgamiento.

3. La audiencia preparatoria fue cebrada el 7 de septiembre de esa misma anualidad.

4. El juicio oral y público inició el 6 de octubre siguiente y luego de varias sesiones finiquitó el 18 de diciembre del mismo año, fecha en la que se enunció el sentido condenatorio del fallo.

5. Acorde con lo enunciado, mediante sentencia de 17

de mayo de 2018, el juez de conocimiento condenó a DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA como autor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena principal de 465 meses de prisión, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, así como también le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Por su parte, a instancia del recurso vertical elevado por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 10 de agosto de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

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7. En contra del referido fallo de segundo grado, el defensor de GÓMEZ CORREA elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Primer cargo - «Falso raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente» Como proemio al desarrollo del cargo, manifiesta el censor que el Tribunal, incurriendo en «falacias argumentativas de petición de principio, sin en el respaldo probatorio necesario», descalificó la prueba de descargo, con lo que excluyó otra explicación razonable acerca de quiénes fueron los perpetradores del hecho delictivo investigado. En ese sentido, en el desarrollo de la censura, el casacionista, inicialmente, mencionó que el yerro recayó respecto de cuatro (4) testimonios presentados a instancia de la Fiscalía y diez (10) exhibidos por la defensa, de los que,

luego de identificarlos, expuso un particular resumen de los aspectos relevantes que determinaron la decisión de condena en cada una de las instancias. Seguidamente, el libelista puntualizó que el error del Tribunal consistió en la transgresión del principio lógico de razón suficiente, pues, simplemente acentuó los criterios con los que el A quo restó mérito suasorio a la prueba de 4 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA descargo, para darle credibilidad a las declaraciones, previas al juicio oral, que rindió la testigo Shirley Viviana Ramírez Sánchez, falencia con la que el Ad quem dejó de lado la contemplación de aspectos trascendentales expuestos en la sustentación del recurso de apelación, decayendo en una fundamentación abstracta y genérica. A partir de esta disertación, emprendió el casacionista una particular critica a la labor valorativa que el Tribunal efectuó respecto de la referida deponente, trasegar en el que, por ejemplo, mencionó que el Ad quem, sin respaldo probatorio alguno, asintió en que las declaraciones previas realizadas por la testigo, cuando señaló directamente al acusado en la participación de los hechos delictivos objeto de acusación, se encontraba libre de cualquier apremio, siendo que en el juicio ella advirtió que en múltiples oportunidades la señora Ofelia Ospina Osorio estuvo presente cuando concurrió a la Fiscalía General de la Nación, razón por la que, con la misma orfandad probatoria, dedujo el fallador colegiado que de haberse presentado esta última situación

los policías judiciales habrían incurrido en una actividad ilegal. También representó un reproche para el censor que el fallador de segundo grado, respecto de las declaraciones anteriores al juicio de la referida declarante, refiriera que coincidía con las condiciones «fáctico-objetivas de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación», aspectos que adujo 5 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA encontrar corroborados con los testigos de cargo, pues, tales aseveraciones, acentúa el censor, no solo reflejan una motivación insuficiente en la decisión sino también la falacia de petición de principio aducida. Contrario al análisis del Ad quem, continúa el censor, con el testimonio de la señora Shirley Viviana, rendido en el juicio oral, se acreditó la imposibilidad física de la ocurrencia de los hechos, pues, en esta oportunidad no describió las referidas circunstancias modales e incurrió en contradicciones, aunado a que los funcionarios de policía judicial no realizaron actividad investigativa que derivara en verificar la información inicialmente recibida. Precisa, entonces, que el valor suasorio dado por el juez colegiado a la declarante carece respaldo probatorio, al tiempo que en la retractación suya, en el juicio, no pueden aducirse posibles presiones para favorecer al acusado, como lo infirió el sentenciador, pues, si ella las recibió fue por parte de la Fiscalía, la cual indujo «en error a la testigo al alertarla sobre falsas amenazas de muerte en su contra, como lo manifestó el señor Luis

Fernando Medina Duque en la audiencia de juicio oral.». Adicionalmente, para el censor la deficiencia probatoria en la determinación de condena también se evidencia respectos de las siguientes aseveraciones consignadas por el

Tribunal: 6

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(i) Que no se advierten motivos de enemistad o animadversión entre el acusado y la señora Shirley Viviana, para que esta última mintiera. (ii) La sospecha generada, dado que la referida deponente se retractó 9 años después de la ocurrencia de los hechos y sin que, con anterioridad al año 2017, mostrara alguna intención de hacerlo, aserto con el que, incluso, desconoció el Ad quem lo fundamentado en el recurso de apelación, argumentos que nuevamente trae a colación el casacionista. (iii) El temor evidenciado por la declarante, en el desarrollo del juicio oral, por posibles amenazas en su contra, aunado a las contradicciones sustanciales en que incurrió, las cuales, precisa el libelista, no fueron destacadas por el sentenciador. (iv) Que no es de recibo la justificación que la testigo esbozó para haber incriminado falsamente al implicado, manifestación a la que se suma, según el libelista, la ausencia de alguna razón por la cual se considera improcedente la explicación brindada por la declarante. (v) El evidente interés de los testigos de la defensa por favorecer al acusado, afirmación a partir de la cual, entre otros aspectos, para el casacionista se incurrió en una

petición de principio, «toda vez que para los juzgadores, la verdad 7 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA de lo relatado se desprende de la existencia misma del relato, es decir, ningún criterio externo de corroboración requiere para sustentar su afirmación, al punto que “lo verdadero es cierto, al ser cierto.”». En suma, para el recurrente la absolución de su prohijado sería la decisión a adoptar si el Tribunal hubiese realizado una valoración pormenorizada de las pruebas, pues, no existe alguna que acredite responsabilidad, en tanto, la única exhibida por la Fiscalía, lo fue el señalamiento que en su oportunidad realizó Shirley Viviana Sánchez Ramírez, pero, desconoce que la retractación ocurrida en el juicio oral concuerda con lo realmente probado a favor del implicado. Así las cosas, solicita que se case el fallo de Tribunal y, en su lugar, se absuelva al acusado del delito objeto de acusación. Cargo subsidiario – Violación directa de la ley sustancial Acusa el libelista la indebida aplicación de la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 104, num. 7, del Código Penal, pues, de la exposición vertida por la Fiscalía y los falladores, la cual trae a colación, se extrae una incorrecta deducción del acontecer fáctico que condujo a endilgarla, pues, no corresponde a la realidad que la víctima se encontrara en situación de indefensión, sino 8 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA que, al menos, contaba con un mecanismo de defensa al estar en conducción de una motocicleta, actividad que le hubiese permitido «evadir el ataque, huir de los agresores, tomar ventaja de sus perpetradores y ponerse a salvo.». Sustenta, además, que, si bien, el estar al mando de una motocicleta demanda de alto grado de concentración, no se desconoce que la persona «permanece en estado de atención flotante que lo obliga a prestar atención» respecto de las eventualidades que se puedan presentar en esa actividad, aunado a que no se puede desconocer la máxima de la experiencia, según la cual: «siempre o casi siempre que se presenta un ataque de esta naturaleza, el victimario no le avisa a la víctima la acción que está a punto de cometer, puesto que no es ordinario que una persona se encuentre preparada para ser atacada, si ello fuese así, la regla general sería la del ejercicio de la defensa legítima.». Enfatiza el censor que, de no haber incurrido los juzgadores en este yerro, y al tener que suprimir la mentada circunstancia de agravación punitiva, el monto punitivo a imponer sería de menor rango. Por lo tanto, pretende el censor se emita fallo de reemplazo en el que se redosifique la pena privativa de la libertad. 9 Casación acusatorio N° 54016

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal 10 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la

revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Primer cargo - «Falso raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente» Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la 11 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la

elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, se percibe desprovisto del cumplimiento cabal de los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, era necesario que el casacionista indicara, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Apartado de la contemplación cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto, no pasa de ser la exposición de un criterio particular destinado a esbozar la manera como debió ser valorado el haz probatorio de su interés, con lo cual, considera que el Ad quem lesionó los criterios de la sana 12 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA crítica y los principios de razón suficiente y petición de principio, apenas enunciados por el demandante y desarrollados, la primera de las máximas citadas, a partir de la semblanza de una cita jurisprudencial, que busca dirigir

hacia el hecho de no atenderse, en su sentir, la tesis defensiva planteada en el recurso de apelación, critica que, por demás, cimentada solo en visos enunciativos del yerro seleccionado, no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se erige la condena emitida en contra de su prohijado. Si bien es cierto, en la presentación del cargo el libelista relacionó los medios suasorios de cargo y de descargo -14 testimoniossobre los que recae la crítica casacional, en el desarrollo su atención se ciñó de manera particular en el testimonio de Shirley Viviana Ramírez Sánchez, dado que en ella, enfatiza, los falladores soportaron la decisión de condena en contra del acusado, desconociendo así la contemplación de los restantes medios suasorios construidos en el juicio, que, en su criterio, develaban otra realidad de lo acaecido, proceder en el que el Tribunal, incluso, dejó de lado abordar la tesis defensiva por la que propugnó en sede de segunda instancia. La precedente síntesis deja al descubierto que en el sustento del error invocado, por falso raciocinio, en el afán de anteponer su tesis defensiva involucra el libelista diversos yerros en la valoración del plexo probatorio, específicamente, 13 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA por errores de hecho, pues, denuncia la no contemplación y/o distorsión de medios de convicción que confluían en determinar la inocencia de GOMÉZ CORREA en los sucesos

materia de acusación, caso en el cual, en atención de los principios de autonomía de las causales y de claridad que rigen el recurso extraordinario, debió el censor deslindar los reproches, bien por el sendero del falso juicio de existencia por omisión, ora por falso juicio de identidad, desde luego, con apego a los postulados que emanan de la jurisprudencia de esta colegiatura y que demarcan la correcta aducción de cada uno de ellos. Se suma a lo anterior, que el libelista también referencia el error atinente a que el Ad quem no dio respuesta cabal a sus alegaciones defensivas, conforme las exhibió en la sustentación del recurso de apelación, caso en el cual, destaca la Sala, su discurso redunda en la aludida lesión al principio de independencia de las causales, pues, si pretendía enfocar su crítica en relación con algún defecto de motivación de la sentencia, el reproche debió ser planteado, por separado, acatando los parámetros ampliamente decantados en la jurisprudencia de esta colegiatura, en los siguientes términos: Cuando en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, es decir, 14 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia; (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas. Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal segunda de casación por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas.1 (Subrayado fuera de texto).

Nada de ello realizó el casacionista, quien tan solo se limitó a indicar, a partir de una desprevenida critica a la argumentación del Tribunal, la supuesta falta de abordaje de sus alegaciones, pero sin fundamentar cuáles fueron los aspectos relevantes que de su exposición omitió contemplar el juez colegiado y su trascendencia para la resolución del asunto a favor del acusado. El recurrente, en consecuencia, no acreditó alguna hipótesis con aptitud de constituir un falso raciocinio, por 1 Consultar, por ejemplo, CSJ, AP2310–2021, Jun. 9 de 2021, Rad. 57361. 15 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA cuanto, cimentado en ese único medio testimonial, no señaló lo que objetivamente expresa la prueba y, aunque expuso algunas inferencias extraídas por el juzgador de ese específico medio de convicción, su crítica, finalmente, encarna una prolongación del alegato de instancia acerca de la inconformidad que le causa la valoración dada por el sentenciador a la retracción que de su versión efectuó en juicio Shirley Viviana Ramírez Sánchez, deponente que en declaraciones previas señaló al implicado como la persona que ultimó a la víctima, disparándole con arma de fuego en repetidas ocasiones. Así, solo en su contradicción con lo valorado por el Tribunal, soporta el censor su postura atinente a que se lesionó el principio de razón suficiente, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado

análisis plasmado en los fallos, que refleja la responsabilidad del acusado en la comisión del delito a él atribuido, acudiendo el libelista, incluso, a la trivial afirmación de que las conclusiones a las que arribó el sentenciador se encuentran carentes de respaldo probatorio, pese a que, como se visualizará más adelante, las mismas emanan, precisamente, de la auscultación de los medios suasorios, en especial, del testimonio de la testigo presencial del hecho. Por lo pronto, dígase que el casacionista no desarrolló de qué manera se desconoció alguno de los axiomas de la lógica a que hizo alusión, ni mucho menos, demostró la 16 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA trascendencia del error en punto de lo resuelto, en cuyo tránsito debió determinar cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a sustentar la absolución del implicado. En ese sentido, la Corte advierte que el censor, en un apartado del cargo, se refiere de forma abstracta a la transgresión del principio de razón suficiente, ley de la lógica que, como lo ha precisado la Sala, se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica, el cual impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso, que le permite adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión.

Valga precisar que en el presente asunto los falladores no infringieron el anotado principio, como quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio, el cual emergió suficiente para soportar la responsabilidad deducida al acusado, sin que estos razonamientos específicos hayan sido cabalmente abordados por el demandante para verificar su inconsecuencia, que debió radicar en claras violaciones de la sana crítica. 17 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA En efecto, en virtud del principio de inescindibilidad, máxime cuando es el propio censor quien da cuenta de que el Tribunal se basó en los fundamentos de la sentencia de primer grado, justo es enseñar la manera como el juez singular abordó la valoración del testimonio vertido por Shirley Viviana Ramírez Correa, que la a la postre se erige en piedra angular de la atribución de responsabilidad efectuada en contra del acusado, exposición que, acogida en su integridad por el Ad quem, es infructuosamente desacreditada por el casacionista. Así, en relación con la información diversa que la deponente reportó en el juicio, respecto del señalamiento que hizo del acusado en exposiciones previas, como coautor del crimen endilgado, el juzgador refirió lo siguiente: Ahora bien, con respecto a la responsabilidad del acusado DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, la testigo principal de

cargos de la Fiscalía, SHIRLEY VIVIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, en sus versiones anteriores al juicio oral dio a conocer al órgano investigador que lo reconoció en el lugar de los hechos como el hombre motorizado que disparó en contra de la víctima, y amén de su versión y que lo identificó en el álbum fotográfico, la Fiscalía consiguió su plena individualización, acto de investigación que ciertamente no puede calificarse como ineficaz como adujo la defensa, porque el material documental que se incorporó en el juicio oral en punto a dicha gestión de indagación refiere que se llevó a cabo conforme con el protocolo que para el efecto establecen los artículos 252 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y puntualmente en el acta que se elaboró en constancia, da fe de la asistencia del procurador judicial como veedor de su validez, por manera que hoy por hoy no admite discusión que la persona que refirió la testigo para aquel momento es el acusado y no otra. 18 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA No obstante, es de ver que la declarante se retractó en su versión en el juicio oral, cuestión que alentó a la defensa para aducir la inocencia de su cliente, o que en todo caso en el peor de los casos no se desvirtuó su presunción de inocencia por una duda latente, ya que en el juicio oral la mencionada testigo expuso con procacidad que de manera previa mintió

repetidamente porque buscaba recibir un beneficio económico de manos de una de las hermanas del óbito, pero el Juzgado encontró que su versión final apreciada en conjunto con las anteriores, expuso que la verdad se halla en las primeras, por lo tanto fue a esas a las que se les dio pleno crédito y no a la retractación, como una opción legítima de juridicidad dentro del ejercicio de la valoración probatoria, tal y como se hizo notar en la parte final del acápite del marco jurídico de la providencia, imputación que fue más que suficiente para develar la responsabilidad de DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, en el homicidio del líder comunitario CARLOS

ALBERTO OSPINA OSORIO.

A la anterior conclusión se llegó por cuanto se evidenció de las exposiciones que rindió la denunciante con anterioridad al juicio oral, obedecieron a su presentación individual y libre, en curso de las cuales, en no menos de tres ocasiones, personalmente realizó claros señalamientos en contra del acusado, sin que se exhibiera constancias que aludieran a la presencia de terceras personas que declaraban por ella o que la instruyeran en sus respuestas, siendo definitivamente improbable que el funcionario judicial que las recepcionó autorizara su versión en tales condiciones, puesto que es un proceder ilegal y extraño a la práctica judicial. Se advirtió también que en sus deponencias anteriores al juicio, la testigo explicó con solvencia y fluidez cómo ocurrieron los hechos de sangre, haciendo un relato que coincidió con las condiciones fáctico objetivas, de tiempo, modo y lugar, que fueron reveladas a su vez por las pruebas

forenses, las cuales, lógicamente, solo podría conocer una persona que presenció el fatídico suceso. Además, demostrado está que la entrevistada ha residido toda su vida en el sector donde ocurrieron los hechos, incluso fue vecina del acusado, lo que hace comprensible que se encontrara en la vía pública de camino a donde su amiga para el fatídico momento en que ocurrió el homicidio, y en esa medida pudiera observarlo identificando al agresor como testigo de excepción, pues no se acreditó que sufriera de algún impedimento físico o que existiera algún obstáculo en el lugar, que hubieran impedido la percepción que puso de 19 Casación acusatorio N° 54016

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DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA presente en aquellas oportunidades a la autoridad investigadora. Finalmente, no se esgrimieron elementos que mostraran que para el momento de la delación, o los siguientes, la dama hubiera estado influenciada por sentimientos de animadversión o de odio en contra del denunciado, como para revelar esos hechos sin ser verdad, solo por el interés de perjudicarlo. Por el contrario, evidente resultó de la exposición oral y con inmediación que vertió la testigo en el juicio oral que su cambio de posición no fue un acto libre y sincero, pues innegablemente se debe tener como un motivo serio de sospecha, el hecho de que decidiera retractarse justo después de que el acusado fue capturado, que los nombres de las personas que servían a la Fiscalía como testigos de cargo se hicieron públicos, y que fue buscada por personas

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