CSJ - AP612-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP612-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001600001320111225201 Edgar Salamanca Rojas Casación 64716 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
SP612-2026 Radicación 64716 Aprobado acta número 193
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de EDGAR SALAMANCA ROJAS , contra el fallo proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 39 Penal Municipal de esta capital, mediante la cual lo condenó como autor de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual.CUI 11001600001320111225201
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II. ANTECEDENTES
2. Fácticos
El 12 de septiembre de 2011, aproximadamente a las cuatro (4) de la tarde, en la carrera 10 con calle 22 de Bogotá, el vehículo de servicio público de placa VEN -188, conducido con exceso de velocidad por EDGAR SALAMANCA ROJAS, desatendió el semáforo en rojo , cruzó a la derecha sin precaución y arrolló a Leidi Cristina Rosero Piñeros (quien en ese momento cruzaba la calle) y le causó lesiones de diversas partes del cuerpo.
Efectuada la valoración médico legal, se otorgó a la afecta incapacidad por 50 días; y se determinó, como secuelas,
momento cruzaba la calle) y le causó lesiones de diversas partes del cuerpo.
Efectuada la valoración médico legal, se otorgó a la afecta incapacidad por 50 días; y se determinó, como secuelas, deformidad física en el rostro, perturbación psíquica y perturbación funcional permanente.
3. Procesales
3.1 El 9 de agosto de 2017, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró persona ausente a EDGAR SALAMANCA ROJAS.CUI 11001600001320111225201 Edgar Salamanca Rojas Casación 64716 3
3.2 El 13 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación trasladó el escrito de acusación 1 a la defensora pública asignada, a través del cual acusó al procesado como autor de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual (arts. 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 3°, 114 inciso 2° y 117 del C.P.).
3.3 Luego de múltiples aplazamientos , la audiencia concentrada se realizó el 24 de febrero de 2022.
3.4 El juicio oral se efectuó en varias sesiones, entre el 9 de junio de 2022 y el 20 de abril de 2023.
3.5 El 18 de mayo de 2023, el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual condenó a EDGAR SALAMANCA ROJAS a 48 meses de prisión, como autor de lesiones personales en la modalidad de dolo
de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual condenó a EDGAR SALAMANCA ROJAS a 48 meses de prisión, como autor de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1 Ley 1826 de 2017, procedimiento penal abreviado.CUI 11001600001320111225201 Edgar Salamanca Rojas Casación 64716 4
- Consideró acreditada la materialidad de la conducta
(dictamen médico legal; testimonio de la víctima; peritaje en física; y fotografías). Sobre la responsabilidad del conductor concluyó que, a las 4 de la tarde, el bus de placas VEN188: i) se desplazaba por encima de la velocidad permitida (entre 31 y 41 k/h, cuando la reglamentaria no podía exceder de 30 ); ii) giró sin precaución hacia la derecha; iii) cruzó con el semáforo en rojo; y iv) arrolló por la espalda a la víctima.
- A decir del juzgador , SALAMANCA ROJAS “simplemente sin observar dichas normas2 las vulneró y dejó al azar el resultado de su acción dolosa que fueron las lesiones graves causadas en la humanidad de la afectada señora Rosero Piñeros… sin observar debidamente las normas de tránsito, como era transitar a una velocidad permitida en el sector y no detenerse en semáforo en rojo que se encontraba en el sentido en que desplazaba el sujeto agente, sino con pleno conocimiento
neutralidad de los comportamientos; y iv) los conocimientos especiales del agente, entre otros factores.11
Caso concreto
36. El Juez de Conocimiento consideró que la conducta fue cometida con dolo eventual , por cuanto el procesado
conducía:
“sin observar debidamente las normas de tránsito, como era transitar a una velocidad permitida en el sector y no detenerse en semáforo en rojo que se encontraba en el sentido en que desplazaba el sujeto agente, sino con pleno conocimiento a esas infracciones prosiguió su marcha con el nefasto resultado que fue el atropellamiento de la víctima… que dejó al azar tan nefasto resultado para la integridad personal y la vida misma de la afectada”.
11 CSJ, SCP, SP3006-2022, rad. 55593; SP1680-2022, rad. 60875.CUI 11001600001320111225201 Edgar Salamanca Rojas Casación 64716 25
37. En específico, para la primera instancia el dolo en la modalidad eventual se habría derivado de proseguir la marcha con: i) exceso de velocidad (entre 32 y 41 km/h en zona de 30); ii) desatención al semáforo en rojo; y iii) dejar librado al azar el resultado.
38. En ese orden, el Aquo afirmó lo siguiente:
“el comportamiento desplegado por el acusado transciende que ejecutaba una actividad peligrosa, que debía tener el precaución, pericia, prudencia; pues cualquier otra acción que falte a esos deberes conllevan un resultado negativo que infringe la ley penal como sucedió en este caso, pero ese deber objetivo de cuidado
como era transitar a una velocidad permitida en el sector y no detenerse en semáforo en rojo que se encontraba en el sentido en que desplazaba el sujeto agente, sino con pleno conocimiento a esas infracciones prosiguió su marcha con el nefasto resultado que fue el atropellamiento de la víctima señora Leidy Cristina Rosero Piñeros, que dejó al azar tan nefasto resultado (sic) para la integridad personal y la vida misma de la afectada”.
3.6 El 5 de julio de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa (duda; falta de prueba del dolo eventual;
2 Aludió expresamente a “las señales de tránsito y velocidades permitidas por el lugar en que transitaba que era la carrera décima con calle 22, zona centro de esta ciudad capital”.CUI 11001600001320111225201 Edgar Salamanca Rojas Casación 64716 5
conducta culposa; congruencia; prescripción), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la sentencia de primer grado.
Lo anterior, por cuanto , en criterio del Juez colegiado, existen “ múltiples pruebas de cargo sólidas, consistentes y coherentes que merecen credibilidad y que suministran una explicación confiable de los hechos, de la responsabilidad penal del acusado bajo la modalidad por la que se acusó y que satisfacen con holgura el estándar probatorio requerido para la condena”.
3.7 Contra del fallo de segundo grado, la defensora pública de SALAMANCA ROJAS interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
condena”.
3.7 Contra del fallo de segundo grado, la defensora pública de SALAMANCA ROJAS interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
4. La censora formuló un solo cargo, en la senda de la causal primera (art. 181, Ley 906 de 2004 ), con los siguientes planteamientos:CUI 11001600001320111225201
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- El Tribunal aplicó indebidamente “ los artículos 22, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 114 inciso 2º del código penal y a su vez” dejó de considerar “los artículos 23 y 120 del mismo ordenamiento, que consagra el delito de lesiones culposas”.
- De “acuerdo con los hechos y las pruebas, la adecuación típica de la conducta por la que se profirió el fallo condenatorio no es aplicable en el caso concreto en la modalidad de dolo eventual, sino de lesiones culposas”.
- Los fundamentos de la condena fueron i) la falta de precaución y prudencia del conductor; ii) la inobservancia de las normas de tránsito; y iii) la aceptación del resultado como probable, todo lo cual “ da cuenta de la materialidad de la conducta imprudente por infringir normas al deber objetivo de cuidado”.
- De otra parte, “la inobservancia de las normas al deber de cuidado o la representación del resultado típico no son suficientes para atribuir dolo eventual ”. En apoyo de su posición transcribió apartes jurisprudenciales.CUI 11001600001320111225201
deber de cuidado o la representación del resultado típico no son suficientes para atribuir dolo eventual ”. En apoyo de su posición transcribió apartes jurisprudenciales.CUI 11001600001320111225201 Edgar Salamanca Rojas Casación 64716 7
- Al condenar a su representado, las instancias “ no fueron más allá de la descripción de un contexto de obrar imprudente, en el cual el autor, en tanto ser capacitado para prevenirlos, tuvo que advertir el peligro para el bien jurídico.
Lo anterior es culpa con representación y no dolo eventual”.
- De otra parte, “no se estableció que mi representado tuviera algún interés en causar daño a la señora y menos aún que sabiéndolo, lo dejara al azar”.
- Con esa fundamentación, solicitó casar la sentencia y absolver a SALAMANCA ROJAS.
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
5. La defensora solicitó casar el fallo emitido por el
Tribunal Superior de Bogotá, por estos motivos:
- Dicha Corporación aplicó indebidamente el artículo 22 del Código Penal y dejó de emplear el 23 idem. Es cierto que el procesado incurrió en una infracción al deber objetivo de cuidado “al pasarse el semáforo en rojo, pero para nada genera las consecuencias normativas en relación con el dolo eventual”.CUI 11001600001320111225201
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- El reproche de la segunda instancia se cifró en: i) la “falta de precaución y prudencia” del conductor; ii) la manifiesta
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- El reproche de la segunda instancia se cifró en: i) la “falta de precaución y prudencia” del conductor; ii) la manifiesta inobservancia de las normas de tránsito; y iii) “indiferencia por el respeto a las normas y los derechos de terceros”. No obstante, no encontró acreditado el elemento subjetivo del dolo eventual. iii. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la representación del resultado típico no es suficiente para la atribución a título de dolo eventual; “pues ello también constituye un presupuesto esencial de la llamada culpa consciente”; y tampoco “basta con haber previsto la producción del resultado para descartar imprudencia”.
- Es “evidente que el señor EDGAR sí podía prever el resultado”; pero ello, “sin tener una voluntad dirigida al resultado” y sí con la confianza de poder evitarlo.
6. El Fiscal Delegado ante esta Corporación respaldó la postura de la defensa así:CUI 11001600001320111225201
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- No “fue probado el elemento volitivo del dolo eventual”, en tanto ese componente volitivo no se presume ; y en el presente asunto “se advierte una deficiente construcción del juicio subjetivo”.
- El Tribunal derivó dicho elemento a partir de tres infracciones al deber objetivo de cuidado, pero sin prueba de que el procesado “ se hubiera representado el hecho como altamente probable o que hubiere renunciado conscientemente al control del riesgo creado o actuara con indiferencia frente a la afectación del bien jurídico”.
que el procesado “ se hubiera representado el hecho como altamente probable o que hubiere renunciado conscientemente al control del riesgo creado o actuara con indiferencia frente a la afectación del bien jurídico”.
- No se analizó si fueron desplegadas maniobras de evitación; y el error “central de los fallos consiste en equiparar la infracción al deber objetivo de cuidado con la aceptación del resultado”. De modo que la conducta acreditada es propia de la culpa con representación.
- El accidente ocurrió el 12 de septiembre de 2011 y el 13 de septiembre de 2017, se surtió el traslado del escrito de acusación. De ese modo, “tratándose del delito de lesiones personales culposas el término de prescripción de la acción penal es de cinco años”, el cual se cumplió el 12 de septiembre de
2016. En consecuencia, cuando se hizo el traslado de laCUI 11001600001320111225201
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acusación, el Estado ya había perdido la potestad de persecución penal.
- Por lo anterior, solicitó casar la sentencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia, absolver al procesado.
7. El apoderado de la víctima manifestó su disenso frente a los planteamientos de la Fiscalía y la defensa. Consideró que el conductor “faltó al deber objetivo de cuidado”, como se demostró en la reconstrucción del incidente; y el vehículo iba en exceso de velocidad. Por lo anterior, solicitó no casar la sentencia.
8. El agente del Ministerio Público también consideró
demostró en la reconstrucción del incidente; y el vehículo iba en exceso de velocidad. Por lo anterior, solicitó no casar la sentencia.
8. El agente del Ministerio Público también consideró que la conducta cuestionada es culposa, y no fue cometida con
dolo eventual, por cuanto:
- Se acreditó la infracción al deber objetivo de cuidado, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y se produjo un resultado lesivo.CUI 11001600001320111225201
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- La jurisprudencia de la Corte indica que la conducción temeraria o con exceso de velocidad refleja conductas imprudentes. En ese contexto, el procesado se representó la posibilidad de causar un daño, “pues cualquier conductor medio conoce el riesgo inherente a la circulación vehicular”. Empero, “la sola representación del resultado no basta para afirmar la existencia de dolo eventual”.
- La prueba “demostró que el conductor actuó confiado en que el resultado no ocurriría”, pues el exceso de velocidad “fue moderado… no fue desbordada”; el conductor no estaba bajo el efecto de sustancias psicoactivas, ni alcohol; “ no realizó maniobras temerarias ”. Todo indica que “no actuó con indiferencia frente al resultado, sino con la expectativa equivocada de que lograría continuar la marcha sin ocasionar daño”. iv. Derivar el dolo eventual “exclusivamente de pasarse un semáforo en rojo conduciría a una consecuencia problemática: la objetivización del elemento subjetivo del tipo”.
- Se debe seleccionar la interpretación más favorable al
daño”. iv. Derivar el dolo eventual “exclusivamente de pasarse un semáforo en rojo conduciría a una consecuencia problemática: la objetivización del elemento subjetivo del tipo”.
- Se debe seleccionar la interpretación más favorable al procesado, para que las aseguradoras no puedan evadir su compromiso contractual en caso de delito culposo, lo que s íCUI 11001600001320111225201
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ocurre en el doloso, por lo que esa hermenéutica resulta también más favorable para la víctima.
- Por lo anterior, sugirió casar la sentencia, readecuar la conducta a título de culpa y declarar prescrita la acción penal.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de casación contra sentencias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; tal y como ocurre en este asunto, con el fallo adoptado en segunda instancia el 5 de julio de 2023.
10. En esencia, el defensor solicitó casar la sentencia porque las lesiones personales fueron cometidas en la modalidad culposa y no con dolo eventual. Además, el Fiscal delegado y el Ministerio Público apoyaron tal postulación , agregando que, al cambiar el sentido de la imputación, debe declararse prescrita la acción penal.
11. Delimitados así los problemas jurídicos, la Sala abordará estos temas: i) dolo, dolo eventual, culpa y culpa
agregando que, al cambiar el sentido de la imputación, debe declararse prescrita la acción penal.
11. Delimitados así los problemas jurídicos, la Sala abordará estos temas: i) dolo, dolo eventual, culpa y culpa con representación; ii) elementos cognitivos y volitivos deCUI 11001600001320111225201
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esas modalidades delictuales; iii) el caso específico; y vi) prescripción de la acción penal.
El dolo y sus especies
12. El artículo 22 del Código Penal es del siguiente
tenor:
ARTÍCULO 22. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
13. La Sala de Casación Penal, en Sentencia SP11680 de 2022 (28 de mayo. Rad. 60875) , reiteró que la norma transcrita contiene tres especies de dolo: i) directo o de primer grado, ii) indirecto de segundo grado o de
consecuencias necesarias y iii) eventual:
(i) “El directo, o de primer grado, que se verifica…«cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización». Es el supuesto del individuo que realiza un comportamiento típico sabiendo lo que hace y porque esa es precisamente su voluntad.
- “Puede ser también indirecto – o de segundo grado o de consecuencias necesarias – si el agente, aunque no quiere lograr un determinado resultado, sabe que éste se seguirá
precisamente su voluntad.
- “Puede ser también indirecto – o de segundo grado o de consecuencias necesarias – si el agente, aunque no quiere lograr un determinado resultado, sabe que éste se seguirá necesariamente de su conducta y aun así sigue adelante con ella.CUI 11001600001320111225201
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(…) Esta forma de dolo no está expresamente consagrada en el Código Penal, pero se deriva lógicamente del tenor del artículo 22 precitado. En últimas, la aceptación de un resultado no querido que sin embargo se sabe seguro (así sea al modo de una consecuencia accesoria para asegurar una finalidad ulterior) consiste básicamente en lo mismo que simplemente quererlo. Una y otra modalidad sólo pueden diferenciarse a partir de una sutileza volitiva que es irrelevante para la caracterización del injusto. (…)
- “Finalmente, el dolo puede ser eventual. En este caso, el sujeto activo no quiere el resultado típico, pero sabe que puede seguirse como una consecuencia probable de su conducta; aun así, persiste en su comportamiento con total indiferencia o apatía por su posible
ocurrencia, es decir, le da igual si sucede o no3.
14. En la misma oportunidad, para explicar la diferencia entre el dolo indirecto y el dolo eventual, la Corte
precisó:
“En ese orden, mientras que en la conducta cometida con dolo indirecto o de segundo grado el agente sabe que el resultado no querido se producirá y, aunque no lo desea, lo asume, en el dolo eventual prevé que el resultado no querido es probable, mas no cierto, y sigue adelante con su conducta porque le es irrelevante si
querido se producirá y, aunque no lo desea, lo asume, en el dolo eventual prevé que el resultado no querido es probable, mas no cierto, y sigue adelante con su conducta porque le es irrelevante si se da o no. La diferencia radica, pues, en el pronóstico de probabilidad sobre la configuración del resultado típico y, por ende, en qué es aquello que el individuo asume como consecuencia de sus acciones u omisiones.4
3 Cfr. CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 36312. 4 Sala de Casación Penal, en Sentencia SP 11680 de 2022 (28 de mayo. Rad. 60875)CUI 11001600001320111225201 Edgar Salamanca Rojas Casación 64716 15
15. Como se aprecia , con relación al autor, en el dolo deben auscultarse parámetros volitivos (qué quería el autor, por qué, para qué, cómo se imaginó las consecuencias de su conducta) y también indicadores cognitivos (atinentes al tipo penal como fue descrito por el legislador en la norma del Código Penal y/o de las complementarias, en casos de tipos penales en blanco).
16. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido las dificultades prácticas en materia probatoria y de apreciación judicial con relación a los aspectos volitivos y cognitivos de la conducta dolosa, dado que involucran contenidos subjetivos,
psicológicos o del fuero interno del autor:
“Desde luego, es por lo general imposible conocer mediante pruebas directas cuál es la relación cognitiva y volitiva del sujeto con el resultado típico. Salvo que aquél la confiese o la haya comunicado exteriormente mediante manifestaciones susceptibles
“Desde luego, es por lo general imposible conocer mediante pruebas directas cuál es la relación cognitiva y volitiva del sujeto con el resultado típico. Salvo que aquél la confiese o la haya comunicado exteriormente mediante manifestaciones susceptibles de incorporación en el juicio, aquella debe deducirse o inferirse de los datos objetivos anteriores, concomitantes y posteriores al hecho acreditados en la actuación. En algunos casos aparece evidente (por ejemplo, cuando la conducta consiste en disparar directamente y a corta distancia un arma de fuego hacia la cabeza de un tercero), pero en otros se requiere un análisis más minucioso de las variables fácticas relevantes.”
“Similar sucede con el pronóstico de probabilidad o certeza del resultado típico. En algunos eventos, es evidente que la acción u omisión emprendida por el agente habrá de causarlo necesariamente y, por ende, que la conducta cae en el ámbito delCUI 11001600001320111225201 Edgar Salamanca Rojas Casación 64716 16
dolo directo o indirecto, según el caso (verbigracia, y para reiterar el ejemplo ya usado, cuando se acciona una granada para asesinar a una persona que camina junto a otra). En otros, la predicción de eficacia causal (que debe agotarse desde una perspectiva ex ante) no es tan obvia y, por ende, la distinción probatoria entre el dolo indirecto y el eventual deviene más difusa. A su vez, y como el dolo eventual requiere que el agente haya previsto el resultado como probable (que no simplemente como posible), debe inferirse de los hechos acreditados cuál fue el grado de representación del resultado típico que el agente alcanzó antes
A su vez, y como el dolo eventual requiere que el agente haya previsto el resultado como probable (que no simplemente como posible), debe inferirse de los hechos acreditados cuál fue el grado de representación del resultado típico que el agente alcanzó antes de ejecutar su comportamiento.” 5
17. Frente a esa complejidad, la Sala de Casación Penal ha sugerido la aplicación de postulados de las ciencias, reglas de experiencia y tener en cuenta “ las conductas especialmente aptas y las neutras ”6, entre los medios para discernir sobre los elementos integradores de las distintas
especies de dolo:
«…la cuestión de si el actor se ha representado como probable el resultado rara vez encuentra demostración directa en el proceso y, por ende, normalmente debe inferirse a partir de sus comportamientos o manifestaciones externas, ora de los hechos objetivos acreditados en la actuación. A tal efecto, resultan útiles las reglas de la experiencia y la ciencia y, tratándose en particular de los delitos de resultado, las nociones de conductas especialmente aptas para provocarlo y conductas neutras, así:”
“… la experiencia social distingue, en lo que respecta a los riesgos que conllevan determinados comportamientos, entre conductas especialmente aptas para ocasionar ciertos resultados y conductas
5 Sala de Casación Penal, en Sentencia SP 11680 de 2022 (28 de mayo. Rad. 60875) 6 Sala de Casación Penal, en Sentencia SP 11680 de 2022 (28 de mayo. Rad. 60875)CUI 11001600001320111225201 Edgar Salamanca Rojas Casación 64716 17
que, si bien son objetivamente capaces de provocar determinadas consecuencias lesivas, en la valoración social no están vinculadas
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que, si bien son objetivamente capaces de provocar determinadas consecuencias lesivas, en la valoración social no están vinculadas indefectiblemente a su acaecimiento. La distinción entre conductas especialmente aptas y este segundo grupo de conductas —que en adelante serán denominadas “conductas neutras” — debe ser el criterio rector en la práctica para decidir cuándo una alegación de desconocimiento del riesgo concreto deberá ser creída. En esta distinción influyen cuestiones muy diversas, como la utilidad social de determinadas actividades, la habituación que existe a ellas o la frecuencia estadística con la que su ejecución lleva al acaecimiento del resultado. En el caso del homicidio, p or ejemplo, pueden citarse como especialmente aptas para causar una muerte conductas como disparar contra el cuerpo de otra persona o hacer explosionar una potente bomba en un lugar concurrido. En cambio, otros comportamientos como conducir un automóvil so n sólo neutros en relación con el resultado, pues, aunque objetivamente pueden ocasionar una muerte, en la experiencia social esta consecuencia no es algo indisociablemente ligado a su realización”7.
“Por supuesto, cada caso debe analizarse con atención a sus particularidades (…)» 8.
18. Con relación a la modalidad culposa de infringir la
ley, el Código Penal dispone:
“ARTÍCULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”
resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”
7 RAGUÉS I VALLÉS, Ramón. “Consideraciones sobre la prueba del dolo”. En Revista de estudios de la justicia, n. 4 (2004), ps. 24 y 25. 8 CSJ SP, 28 jul. 2021, rad. 47063.CUI 11001600001320111225201 Edgar Salamanca Rojas Casación 64716 18
19. Sobre dicha norma, la Sala de Casación Penal, en Sentencia SP 11680 de 2022 (28 de mayo. Rad. 60875) expresó:
Es el caso, pues, en que el agente, obrando con negligencia o impericia, crea un riesgo que se concreta en la realización de un resultado típico que siendo consecuencia previsible de su actuar aquél no previó o que, aunque sí previó, creyó erradamente pode r evitar.
Así, en el comportamiento culposo el sujeto activo no quiere el resultado, no lo asume como consecuencia necesaria de su actuar ni es indiferente a su ocurrencia. Tampoco es producto de un exceso en su voluntad dolosa primaria. O no lo previó aunque era previsible (justamente por su negligencia o impericia) o, habiéndolo previsto, siguió adelante con su actuar porque creyó que lograría evitar su realización.
20. En caso de que el conductor desatienda una señal de tránsito, por ir distraído y cause una lesión, la atribución será por culpa derivada de su negligencia. No sería culpa con
evitar su realización.
20. En caso de que el conductor desatienda una señal de tránsito, por ir distraído y cause una lesión, la atribución será por culpa derivada de su negligencia. No sería culpa con representación, porque, ni siquiera pensó en el riesgo. Y no pensó en ello ni lo imaginó, precisamente, porque iba distraído. Si ello es así, mucho menos iba a confiar en poder evitar algo que ni siquiera pasó por su mente. Es muy relevante la cuestión probatoria.
21. Al conductor distraído, como no pensó en el riesgo ni se lo imaginó , entonces, tampoco lo es imputable dolo eventual, porque este exige prever el riesgo concreto, contar con la probabilidad de que el mismo se materialice y serCUI 11001600001320111225201
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indiferente ante esa probabilidad, al punto que se deja librado al azar si se concreta o no el resultado previsible, imaginado y previsto.
22. Se estima necesario aludir a contenidos de conocimiento y voluntad cuando se trata de dolo y en los casos de culpa.
23. El dolo directo tiene dos componentes: conocimiento y voluntad.
23.1 El componente cognitivo alude al saber, entender o comprender los elementos conductuales, descriptivos y normativos del tipo doloso descrito legalmente (su contraparte son los errores invencibles). Ej. En el delito de homicidio: matar a otra persona. Art. 103 Código Penal (Ley 599 de 2000) “el que matare a otro…”.9
23.2 El componente volitivo del dolo directo se verifica
a otra persona. Art. 103 Código Penal (Ley 599 de 2000) “el que matare a otro…”.9
23.2 El componente volitivo del dolo directo se verifica en cuanto el autor orienta su comportamiento y lo ejecuta en el sentido de conseguir el resultado lesivo que desea, que quiere, que busca, que sí ha visualizado, que sí espera y que acepta.
24. La culpa consciente o culpa con representación también tiene, por supuesto, un componente cognitivo y otro volitivo.
9 En los tipos penales dolosos en blanco, lo cognitivo también incluye, en lo pertinente, lo que expresen las leyes de reenvío.CUI 11001600001320111225201 Edgar Salamanca Rojas Casación 64716 20
24.1 El cognitivo alude al conocimiento de los elementos conductuales, descriptivos y normativos del tipo objetivo culposo. Y al conocimiento teórico y/o práctico de que se está inmerso en alguno de los elementos del tipo subjetivo culposo; esto es, básicamente: impericia , imprudencia, negligencia o violación de reglamentos.
24.2 El volitivo, se manifiesta en dos sentidos: i) actuar, a pesar de saberse inmerso en algunos de los anteriores elementos; y ii) el autor procede sin querer que el bien jurídico resulte afectado, menguado o destruido; y está en contra de esas formas de concreción. Por ello, a pesar de que actúa, confía en poder evitar que algo semejante ocurra.
25. El dolo eventual , de igual manera, requiere la convergencia de los componentes cognitivo y volitivo.
actúa, confía en poder evitar que algo semejante ocurra.
25. El dolo eventual , de igual manera, requiere la convergencia de los componentes cognitivo y volitivo.
25.1 El componente cognitivo se refiere al saber, entender o comprender los elementos co