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CSJ - AP6120-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6120-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6120-2025 Radicación n.° 70147 Aprobado acta n.º 238 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de OSCAR S ALCEDO, C LAUDIA M ELISA CAMPILLO DÍAZ y PATRICIA ESPERANZA RAVELO CRESPO, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, trámite adelantado por el delito de peculado por apropiación.CUI 68 081 60 00136 2017 02590 01

Casación n.° 70147

OSCAR SALCEDO Y OTRAS

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos OSCAR S ALCEDO, C LAUDIA M ELISA C AMPILLO D ÍAZ y PATRICIA ESPERANZA RAVELO CRESPO, empleados públicos de la Alcaldía de Barrancabermeja (Santander) y adscritos al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado [en adelante SUNET] Subdirectiva Barrancabermeja, en marzo de 2017 solicitaron permiso sindical para asistir al «Taller Seminario de Formación Sindical, Negociación Colectiva, Elaboración de Pliego de Condiciones, Estatutos Ley 909 de

de 2017 solicitaron permiso sindical para asistir al «Taller Seminario de Formación Sindical, Negociación Colectiva, Elaboración de Pliego de Condiciones, Estatutos Ley 909 de 2004 y Relaciones Interpersonales» a realizarse del 3 al 8 de abril de 2017 en la ciudad de Cali (V). Para el efecto, DIEGO A RMANDO A COSTA O SORIO, Secretario General del ente territorial, profirió la Resolución n.° 0893 del 27 de marzo de 2017, a través de la cual concedió el permiso sindical y reconoció los gastos de pasajes y viáticos a favor de OSCAR S ALCEDO por la suma de $1’120.045,00, CLAUDIA MELISA CAMPILLO DÍAZ por valor de $1’100.525,00 y PATRICIA ESPERANZA RAVELO CRESPO por la suma de $1’120.045,00, rubros efectivamente pagados. El SUNET expidió una espuria certificación en la que hizo constar que SALCEDO, CAMPILLO DÍAZ y RAVELO CRESPO asistieron al mencionado taller en Cali. No obstante, el evento se aplazó y se realizó otra convocatoria en la cual incluyeron otros temas, además, cambió la sede a Tuluá (V) durante los días 11, 12 y 13 de mayo de 2017, nuevo seminario al que noCUI 68 081 60 00136 2017 02590 01 Casación n.° 70147 OSCAR SALCEDO Y OTRAS 3 asistieron los delegados del SUNET de Barrancabermeja. Con aquel documento, con la finalidad de «legalizar los viáticos» ,

Casación n.° 70147 OSCAR SALCEDO Y OTRAS 3 asistieron los delegados del SUNET de Barrancabermeja. Con aquel documento, con la finalidad de «legalizar los viáticos» , se pretendió demostrar una situación inexistente, esto es, la participación en un evento que no se realizó. Una vez conocida investigación penal por los presentes hechos, los servidores públicos reintegraron lo apropiado el 30 de mayo de 2017. 2.2 Procesales El 9 de agosto de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía formuló imputación en contra de OSCAR S ALCEDO, C LAUDIA M ELISA C AMPILLO D ÍAZ y PATRICIA E SPERANZA R AVELO C RESPO como autores del punible de peculado por apropiación (artículo 397 inciso tercero del Código Penal), cargo que no aceptaron. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1. Ante el mismo juzgado, el 1° de septiembre de 2017 se formuló imputación en contra de DIEGO A RMANDO A COSTA OSORIO por igual punible, al que se agregó el de falsedad en documento privado (artículo 289 ejusdem), cargos que no aceptó. Tampoco hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento2. 1 Cfr. Folios 22 y 23, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Preliminares

2 Cfr. Folio 21, ib.CUI 68 081 60 00136 2017 02590 01 Casación n.° 70147

OSCAR SALCEDO Y OTRAS

4 Radicado el escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, despacho judicial que el 26 de septiembre de 20184 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 5 de agosto 5, 16 de septiembre 6 y 7 de diciembre7 de 2021. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 21 de junio 8, 1° de agosto9 y 12 de diciembre10 de 2022; y, 10 de marzo 11, 15 de mayo 12, 28 de junio 13 y 14 de septiembre 14 de 2023, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto. La sentencia se profirió el 30 de octubre siguiente . En ella15, la judicatura: (i) absolvió a DIEGO A RMANDO A COSTA OSORIO de los cargos atribuidos; y, (ii) condenó a OSCAR SALCEDO, C LAUDIA M ELISA C AMPILLO D ÍAZ y P ATRICIA ESPERANZA RAVELO CRESPO como responsables del punible de peculado por apropiación acusado y les impuso las penas de 42 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 3 A.D. 03EscritodeAcusación

peculado por apropiación acusado y les impuso las penas de 42 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 3 A.D. 03EscritodeAcusación 4 A.D. 13ActaAudienciaFormulacióndeAcusación 5 A.D. 40ActaAudienciaPreparatoria 6 A.D. 43ActaAudienciaPreparatoria 7 A.D. 49ActaAudienciaPreparatoria 8 A.D. 61ActaAudienciaJuicioOral 9 A.D. 63ActaAudienciaJuicioOral 10 A.D. 65ActayAudioAudienciaJuicioOral 11 A.D. 67ActayAudioAudienciaJuicioOral 12 A.D. 69ActayAudioAudienciaJuicioOral 13 A.D. 73ActayAudioAudienciaJuicioOralyAlegatosdeConclusión 14 A.D. 75AactayAudioAudienciaSentidoDeFallo 15 A.D. 80SentenciaCUI 68 081 60 00136 2017 02590 01 Casación n.° 70147 OSCAR SALCEDO Y OTRAS 5 $746.697,00 al primero y a la tercera y de $667.017, 00 a la segunda. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó la captura una vez en firme la decisión. Apelada esta providencia por la defensa técnica de SALCEDO, CAMPILLO DÍAZ y RAVELO CRESPO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia fechada 13 de junio de 2025 16, que confirmó la

SALCEDO, CAMPILLO DÍAZ y RAVELO CRESPO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia fechada 13 de junio de 2025 16, que confirmó la responsabilidad de los procesados y adicionó la imposición de inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Nacional. En lo demás la dejó incólume. Frente a la decisión del Tribunal recurre en casación el mismo sujeto procesal, demanda17 de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA A través de un cargo único, al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente acusa la nulidad de la actuación al haberse dictado sentencia de segunda instancia «hallándose prescrita la acción penal».

Expone que, en el caso concreto, los días 9 de agosto y 1 de septiembre de 2017 se formuló imputación por el delito de peculado por apropiación, punible que prevé una pena máxima de 180 meses de prisión – artículo 397 inciso tercero del Código Penal–, por tanto, después de la imputación, 16 Leída el 16 de junio de 2025. A.D. 15 2031 – 25 – peculado – jcdl 17 A.D. 27SustentacionCasacionCUI 68 081 60 00136 2017 02590 01 Casación n.° 70147 OSCAR SALCEDO Y OTRAS 6 conforme a los artículos 83 y 86 ejusdem, el término de prescripción se reduce a 90 meses. Luego, contabiliza 90 meses a partir del 1 de

OSCAR SALCEDO Y OTRAS 6 conforme a los artículos 83 y 86 ejusdem, el término de prescripción se reduce a 90 meses. Luego, contabiliza 90 meses a partir del 1 de septiembre de 2017 y concluye que la acción penal prescribió el 1 de marzo de 2025, esto es, antes de la emisión del fallo del Tribunal de fecha 13 de junio de 2025. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y «declarar la preclusión de la actuación con fundamento en el numeral 01 del artículo 322 de la [L]ey 906 de 2004».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.CUI 68 081 60 00136 2017 02590 01

Casación n.° 70147

OSCAR SALCEDO Y OTRAS

7 Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es

OSCAR SALCEDO Y OTRAS

7 Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Si el objeto de la pretensión en sede del recurso extraordinario de casación es postular que la prescripción se configuró previo a la emisión de alguno de los fallos de instancia, conforme lo desarrolla el demandante en este

4.3 Si el objeto de la pretensión en sede del recurso extraordinario de casación es postular que la prescripción se configuró previo a la emisión de alguno de los fallos de instancia, conforme lo desarrolla el demandante en este asunto, la Corte ha precisado que tal irregularidad debeCUI 68 081 60 00136 2017 02590 01 Casación n.° 70147 OSCAR SALCEDO Y OTRAS 8 invocarse bajo el cargo de la nulidad – numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, toda vez que su constatación condensa el desconocimiento del debido proceso pues, lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez. Empero, como en esencia hay que demostrar el desconocimiento de las normas que regulan el decaimiento de la potestad punitiva estatal, también la Sala ha reconocido que ese tipo de desatino puede presentarse por las modalidades de error que se derivan de la violación directa de la ley sustancial. Si bien es cierto, el recurrente atinó en la formulación del cargo, con apego a la técnica casacional descrita en precedencia, la petición, en todo caso, carece de corrección al apoyarse en un criterio equívoco que lo conduce a desconocer el cómputo de los términos inherentes al instituto jurídico de la prescripción en el asunto concreto. Ante el desacertado cómputo efectuado por el demandante, la Sala ha de precisar que la conducta de peculado por apropiación –artículo 397 inciso tercero del

Ante el desacertado cómputo efectuado por el demandante, la Sala ha de precisar que la conducta de peculado por apropiación –artículo 397 inciso tercero del Código Penal–, conforme fue atribuida a OSCAR S ALCEDO, CLAUDIA M ELISA C AMPILLO D ÍAZ y P ATRICIA E SPERANZA RAVELO CRESPO, comporta una pena que oscila entre 64 y 180 meses de prisión, extremo máximo que, según el artículo 83 del Estatuto Punitivo, con la modificación de la Ley 1474 de 2011, ha de incrementarse en la mitad, en atención a la condición de servidores públicos de los acusados al momento de la comisión del ilícito, lo cual arroja comoCUI 68 081 60 00136 2017 02590 01 Casación n.° 70147 OSCAR SALCEDO Y OTRAS 9 resultado 270 meses de máximo punitivo que ha de tenerse en cuenta para la determinación del límite prescriptivo. En el asunto, sin discutirse que los hechos tuvieron ocurrencia en abril de 2017 y que para la primera fase de prescripción –investigación– el término no podía ser inferior a cinco años, se tiene que el primer lapso se interrumpió el 9 de agosto de esa anualidad, cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. Teniendo en cuenta que, en la segunda fase, luego de formulada la imputación, el término prescriptivo no podía ser superior a quince años18 (sumado el lapso por la condición de servidores públicos), en esta actuación se tiene

Teniendo en cuenta que, en la segunda fase, luego de formulada la imputación, el término prescriptivo no podía ser superior a quince años18 (sumado el lapso por la condición de servidores públicos), en esta actuación se tiene que la sentencia de segundo nivel se profirió el 13 de junio de 2025, es decir, previo a colmarse el término de prescripción previsto para el 9 de noviembre de 202819. Y en lo que corresponde a la última fase de prescripción, es claro que el término no se ha superado, 18 La anterior es la postura vigente de la Sala, plasmada desde el auto CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611 de la siguiente forma: «Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez –10– años a que alude el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011)» Cfr. igualmente CSJ AP2127–2023, 21 jul. 2023, rad. 60129. Así, el

ni mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011)» Cfr. igualmente CSJ AP2127–2023, 21 jul. 2023, rad. 60129. Así, el criterio de autoridad de la Sala es que el límite del término de prescripción para el delito en el cual esté involucrado un servidor público no puede ser superior al máximo de diez años, incrementado en una tercera parte, o en la mitad si lo cobija la Ley 1474 de 2011 (Cfr. CSJ SP7135–2014, 5 jun. 2014, rad. 35113). 19 Se explica: la pena máxima de 270 meses se reduce a la mitad por efecto del inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, esto es, 135 meses, o lo que es lo mismo, 11 años y 3 meses. Luego, contabilizados 11 años y 3 meses desde el 9 de agosto de 2017, arroja 9 de noviembre de 2028.CUI 68 081 60 00136 2017 02590 01 Casación n.° 70147 OSCAR SALCEDO Y OTRAS 10 pues, a partir de la fecha en que el Tribunal emitió su fallo, no ha transcurrido el lapso de cinco años. Acorde con el análisis precedente, resulta evidente que el fenómeno prescriptivo no operó en los términos que equivocadamente adujo el recurrente. La situación no cambiaría, si acaso se esgrimiera que la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 401 del Código Penal –al reintegrarse el valor de lo apropiado antes de dictarse sentencia de segunda instancia – debe reflejarse en el quantum de pena que ha de tomarse en consideración para la

circunstancia de atenuación punitiva del artículo 401 del Código Penal –al reintegrarse el valor de lo apropiado antes de dictarse sentencia de segunda instancia – debe reflejarse en el quantum de pena que ha de tomarse en consideración para la contabilización del término prescriptivo. Lo anterior, por cuanto el criterio consolidado de la Sala enseña que tal escenario (el del reintegro de lo apropiado) corresponde a un acto post delictual y, cuando se trata de determinar la caducidad del poder punitivo del Estado, solo las circunstancias que resulten concurrentes con la consumación del punible inciden en la prescripción, no así las posteriores a su perpetración (Cfr. CSJ AP3080–2020, 18 nov. 2020, rad. 52270. Igualmente, CSJ SP7358–2017, 24 may. 2017, rad. 42753 y CSJ AP2288–2018, 6 jun. 2018, rad. 52759). 4.4 Por las razones expuestas, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia deCUI 68 081 60 00136 2017 02590 01 Casación n.° 70147 OSCAR SALCEDO Y OTRAS 11 alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

11 alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.5 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de OSCAR S ALCEDO, C LAUDIA MELISA C AMPILLO D ÍAZ y P ATRICIA E SPERANZA R AVELO

CRESPO.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CUI 68 081 60 00136 2017 02590 01

Casación n.° 70147

OSCAR SALCEDO Y OTRAS

12 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente la Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

Casación n.° 70147

OSCAR SALCEDO Y OTRAS

12 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente la Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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