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CSJ - AP6125-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6125-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6125-2025 Radicación No. 68371 (Aprobado Acta No.229 ) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa técnica, al interior del trámite de extradición que se adelanta en contra de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020250032900

Extradición 68371

ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal N°. 0855 de 6 de junio de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA, para que comparezca a juicio por delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir ».

3. Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 8 de junio de 2022, ordenó la captura del señor MOSQUEA POLANCO, identificado con cédula de identidad No. 402-2142564-4. 3.1. Posteriormente, el Gobierno de los Estados

ordenó la captura del señor MOSQUEA POLANCO, identificado con cédula de identidad No. 402-2142564-4. 3.1. Posteriormente, el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0266 de 15 de febrero de 2024 remitió al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores información complementaria frente a la identidad del señor ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, en el sentido de indicar que también se identifica como LUIS MANUEL SANTANA LUNA con la cedula de ciudadanía No. 1.014.673.149, expedida en la República de Colombia. 2CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA 3.2. Asimismo, la Fiscal General de la Nación, a través de Resolución de 19 de febrero de 2024, adicionó a la orden de captura con fines de extradición de 8 de junio de 2022 y ordenó la captura del señor ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, identificado con cédula de identidad No. 4022142564-4, expedida en República Dominicana, que también se identifica con el nombre de LUIS MANUEL SANTANA LUNA con cédula de ciudadanía No. 1.014.673.149, expedida en la República de Colombia , aprehensión que miembros de la Dirección de

LUIS MANUEL SANTANA LUNA con cédula de ciudadanía No. 1.014.673.149, expedida en la República de Colombia , aprehensión que miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional materializaron el 6 de diciembre del mismo año en Chía (Cundinamarca) .

4. A través de la Nota Verbal No. 0121 de 24 de enero de 2025, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición .

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio S_DIAJI N° 25-001894 de 24 de enero de 2025, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho esta última nota e informó que para las partes se encuentran vigentes, como instrumentos multilaterales de cooperación judicial mutua, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000» (sic).

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ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA

6. El 3 de febrero de 2025, a través del oficio No.

MJD-OFI25-0003360-DAI-10100, la referida cartera de justicia consideró reunidos los requisitos formales

6. El 3 de febrero de 2025, a través del oficio No.

MJD-OFI25-0003360-DAI-10100, la referida cartera de justicia consideró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable al trámite de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente.

7. En virtud de auto de 21 de febrero de 2025, el despacho del Magistrado Ponente reconoció personería para actuar en estas diligencias al defensor de confianza que fue asignado por el requerido y ordenó correr el traslado previsto en inciso el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

III. PETICIÓN PROBATORIA

8. El Ministerio Público se refirió a la documentación aportada al procedimiento de entrega internacional y solicitó, como prueba, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si se han adelantado investigaciones o procesos penales en contra de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA y, de ser así, reseñe el estado actual de esas diligencias.

9. Lo anterior, con el fin de conocer si el implicado ha sido juzgado por los mismos hechos que motivan el

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ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA

sido juzgado por los mismos hechos que motivan el 4CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA requerimiento de extradición y, con base en esos datos, determinar si ese mecanismo internacional afectaría la prohibición de doble juzgamiento. 10. por su parte, el defensor contractual reclamó, como pruebas: i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de informar si, en virtud del reemplazo de la acusación realizado en los Estados Unidos de América el 21 de septiembre de 2023, se profirió una nueva resolución de orden de captura respecto del ciudadano ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO en Colombia. ii) Solicitar a la embajada de República Dominicana en Colombia para que informe si sobre el ciudadano ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO «registra algún tipo de requerimiento, orden de captura, condena pendiente o cumplida en su territorio» . iii) Requerir a la embajada de los Estados Unidos para que informe si en virtud de la acusación de reemplazo presentada el 21 de septiembre de 2023 ante el Gran Jurado Federal del Distrito de Nueva Jersey «se informó de manera oportuna al estado 5CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA colombiano a efectos de solicitar su captura y

5CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA colombiano a efectos de solicitar su captura y extradición a territorio estadounidense» . iv) Solicitar a la embajada de República Dominicana en Colombia para efectos de que a través de la registraduría nacional de ese país o la entidad que haga sus veces se allegue copia del documento de identificación nacional del ciudadano requerido en extradición ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO. v) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que «allegue copia de la ACUSACIÓN PENAL NO. 22-339MCA dictada el 10 de mayo de 2022 en Estados Unidos en contra de mi prohijado».

11. Según su criterio, tales medios de conocimiento serían pertinentes, toda vez que se relacionan con el objeto de análisis del trámite de extradición, son conducentes, ya que «No existe en todo el ordenamiento jurídico norma alguna que permita concluir que el objeto a ser demostrado mediante de este medio de prueba esté proscrito por la Ley » y útiles para demostrar el cumplimiento de la Ley y los tratados aplicables en la materia.

IV. CONSIDERACIONES Las pruebas en el trámite de extradición

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ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA

12. Esta Colegiatura ha establecido de forma pacífica que, ante la declaración de inconstitucionalidad del

Extradición 68371

ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA

12. Esta Colegiatura ha establecido de forma pacífica que, ante la declaración de inconstitucionalidad del tratado de extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979, el concepto que la Corte debe dictar al interior de ese tipo de trámites, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política Nacional y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).

13. Debido a lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse en esa actuación serán las que resulten pertinentes, conducentes y útiles para establecer los aspectos a que aluden a las disposiciones en cita, es

decir1: (i) La validez formal de la documentación presentada. (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado. (iii) La incriminación de la conducta en los dos países. (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros. 7CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371

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(v) La prohibición de doble juzgamiento.

14. En ese sentido, los aspectos ajenos a tales parámetros alteran o exceden la naturaleza, los alcances y

(v) La prohibición de doble juzgamiento.

14. En ese sentido, los aspectos ajenos a tales parámetros alteran o exceden la naturaleza, los alcances y las limitaciones del concepto que debe rendir la Corporación, razón por la cual, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones diversas al objeto de este trámite, resultan impertinentes.

15. Por otra parte, cabe acotar que acorde a lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, serán inútiles los medios de conocimiento que, entre otras, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorios, razón por la cual, no se decretarán aquellos que resulten repetitivos.

Pruebas que se decretan

16. Teniendo en cuenta los lineamientos bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, en primer lugar, la Sala advierte que la prueba solicitada, por el Ministerio Público orientada a oficiar a la Fiscalía General de la Nación resulta pertinente. 16.1. Lo anterior, toda vez que ese medio de convicción se refiere a una temática que atañe al objeto del concepto que debe emitir esta Colegiatura, esto es,

8CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA determinar si por los mismos hechos ya ha sido juzgado en nuestro país (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018, reiterado en CSJ AP1843-2021). Dicho examen cuenta con relevancia, ya que, si el ciudadano reclamado ha sido investigado y sobre él pesa una sentencia ejecutoriada, en virtud de los mismos sucesos por los cuales hoy se demanda su entrega internacional, no habría lugar a emitir concepto favorable para la extradición por la vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem 2. 16.2. Acorde con esos razonamientos, se decretará la prueba tendiente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, en contra de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.014.673.149 , y cédula de identidad No. 402-2142564-4 expedida en República Dominicana, se adelantan investigaciones o acusaciones o si se han formulado sentencias en su contra relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso afirmativo, esa entidad deberá especificar el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo de la misma y su

formulado sentencias en su contra relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso afirmativo, esa entidad deberá especificar el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo de la misma y su estado actual, datos que serán suministrados en el 2 Prohibición de doble juzgamiento o doble punición. 9CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA término perentorio de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del canon 500 de la Ley 906 de 2004 . 16.3. Asimismo, de oficio se decretará, como prueba, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional para que informe si ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.014.673.149, y cédula de identidad No. 402-2142564-4 expedida en República Dominicana, registra antecedentes penales.

17. En caso de obtenerse algún registro, se pedirá a la respectiva autoridad judicial que informe qué hechos en concreto se han investigado, el estado actual de los asuntos y, en caso de que hayan finalizado, remita copia de la decisión que les puso fin.

Pruebas que se denegarán

concreto se han investigado, el estado actual de los asuntos y, en caso de que hayan finalizado, remita copia de la decisión que les puso fin. Pruebas que se denegarán

18. Por otro lado, la defensa contractual del requerido pretende que, como pruebas: i) Se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en reemplazo de la acusación realizado por el país requirente el 21 de septiembre de 2023, se profirió

10CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA una nueva resolución de orden de captura a ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO. ii) Si el Gobierno de lo Estados Unidos de América informó de manera oportuna al estado colombiano «a efectos de solicitar su captura y extradición a territorio estadounidense. iii) Que la referida entidad allegue copia de «ACUSACIÓN PENAL NO. 22-339-MCA dictada el 10 de mayo de 2022 en Estados Unidos» en contra del requerido. iv) Se solicite a la embajada de República Dominicana que se allegue copia del documento de identificación nacional del ciudadano requerido.

19. Desde ahora se anuncia que estas postulaciones serán negadas, como quiera que aquellas son innecesarias y repetitivas. En el expediente de extradición obra la documentación que pretende la defensa de ERICK

19. Desde ahora se anuncia que estas postulaciones serán negadas, como quiera que aquellas son innecesarias y repetitivas. En el expediente de extradición obra la documentación que pretende la defensa de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA sea informada, como lo es la Resolución del 08 de junio de 2022, adicionada con la del 19 de febrero de 2024 que emitió la Fiscalía General de la Nación, en donde esta última especifica lo siguiente:

11CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA «El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia mediante comunicación DIAJI No. 0617 del 15 de febrero de 2024, remitió la Nota Verbal No. 0266 del 15 de febrero de 2024, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América allegó información complementaria frente a la identidad del señor ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, en el sentido de indicar que también se identifica como LUIS MANUEL SANTANA LUNA (…) Por su parte, la Resolución del 08 de junio de 2022, que dispuso la captura del señor ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, fue proferida con fundamento en el requerimiento del Estado extranjero, tendiente a obtener la

dispuso la captura del señor ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, fue proferida con fundamento en el requerimiento del Estado extranjero, tendiente a obtener la cooperación de las autoridades de Colombia, para garantizar su comparecencia ante las autoridades competentes de los Estados Unidos de América. En tal sentido, la Embajada de los Estados Unidos de América a través de la Nota Verbal No. 0266 del 15 de febrero de 2024, allegó información complementaria frente a la identidad del señor ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, quien también se identifica como LUIS MANUEL SANTANA LUNA (…) Así las cosas, teniendo en cuenta lo informado por la Embajada de los Estados Unidos de América en la Nota 12CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA Verbal No. 0266 del 15 de febrero de 2024, este Despacho deberá adicionar la Resolución proferida el 08 de junio de 2022, en el sentido de indicar que el señor ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, identificado con cédula de identidad No. 402-2142564-4, expedida en República Dominicana, también se identifica con el nombre de LUIS MANUEL SANTANA LUNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.673.149, expedida en la República de Colombia. 19.1. De igual manera, obra en el expediente la

MANUEL SANTANA LUNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.673.149, expedida en la República de Colombia. 19.1. De igual manera, obra en el expediente la Acusación Sustitutiva en Penal No. 22-339-MCA (también referido como Penal No. 22339-MCA, Caso 2:22cr-00339-MCA, y Caso Número 22-CR-339 (MCA)). 19.2. Asimismo, se encuentra en el expediente una impresión de la información de la cédula de la República Dominicana de MOSQUEA POLANCO que incluye una fotografía del requerido 3.

20. También solicitó la defensa del requerido, oficiar a la embajada de República Dominicana en Colombia para que informe si sobre el ciudadano ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO «registra algún tipo de requerimiento, orden de captura, condena pendiente o cumplida en su territorio» . 3 Cfr. Folio 164 0009Expediente_digitalizado Indictment.pdf.

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ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA

21. Igualmente, esta postulación será negada, pues la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está orientada, exclusivamente, a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo

en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está orientada, exclusivamente, a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos. De esta manera, la Sala ha expuesto pacíficamente lo siguiente (CSJ AP50132024, 4 sep. 2024, radicado. 65948; AP5218-2024, 4 sep. 2024, radicado. 66729, retomando las consideraciones expuestas en el concepto CP056 – 2018): «(…) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica , la normatividad 14CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371

ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica , la normatividad 14CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (énfasis fuera del original).

22. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado pacíficamente que la competencia de la Corte en el trámite de la extradición es restringida y de ninguna manera puede valerse del concepto para realizar juicios sobre la responsabilidad penal del requerido o la materialidad de los delitos atribuidos (CSJ AP5469-2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP5217-2024, 4 sep. 2024, radicado. 66713; AP46222024, 14 ago. 2024, radicado. 66426; AP2675-2024, 22 may. 2024, radicado. 65531, retomando las consideraciones expuestas en el auto AP, 28 may. 2008, radicado. 29233).

23. Como puede verse, las pruebas que solicitó la defensa no están orientadas a verificar o desvirtuar los presupuestos que la Corte debe analizar en el concepto. Al

radicado. 29233).

23. Como puede verse, las pruebas que solicitó la defensa no están orientadas a verificar o desvirtuar los presupuestos que la Corte debe analizar en el concepto. Al contrario, el tema de prueba de esos medios de conocimiento está relacionado con aspectos tangenciales. Por eso, carecen de pertinencia y se deben desestimar: 23.1. En este trámite, los antecedentes judiciales que el reclamado pueda tener en República Dominicana no tienen incidencia en el sentido del concepto que se debe emitir ante

15CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA la solicitud que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América. Únicamente, los que se reportan bajo la jurisdicción colombiana pueden representar un obstáculo para la entrega, ya que eventualmente el Estado colombiano pudo haber desplegado su poder punitivo sobre el requerido por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición y, en ese caso, la entrega comprometería la garantía constitucional del non bis in ídem. 23.2. En ese mismo sentido, el estado actual del proceso penal que fundamentó el requerimiento internacional, así como la demostración de la “participación o autoría” de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA en los delitos que se le atribuyen, son asuntos que competen, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente. La Corporación no puede

SANTANA LUNA en los delitos que se le atribuyen, son asuntos que competen, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente. La Corporación no puede efectuar juicios de valor al respecto en el marco del procedimiento de la extradición, puesto que su competencia se encuentra limitada a la verificación de los requisitos convencionales, constitucionales o legales que determinan la viabilidad de la entrega del ciudadano al país reclamante.

24. En consecuencia, dada su impertinencia no se decretarán los medios de convicción correspondientes a las referidas solicitudes de asistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 16CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371

ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA

RESUELVE

1. DECRETAR la prueba solicitada por el Delegado del Ministerio Público en los términos descritos en el numeral 16.2 y 16.3 de la parte motiva de esta providencia.

2. NEGAR los medios de conocimiento solicitados por la defensa del requerido ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA, mencionados en los numerales 19 y 21 de la parte considerativa de esta decisión .

3. Contra el anterior numeral procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

considerativa de esta decisión .

3. Contra el anterior numeral procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

17CUI 11001020400020250032900 Extradición 68371

ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

18

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