CSJ - AP6127-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP6127-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP6127-2026 Radicación nº 71318 CUI 11001020400020250324700 Acta 298.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición formulado por la defensa del ciudadano colombo venezolano MIGUEL ÁNGEL NIÑO GARCÍA, también conocido como WILLIAM ENRIQUE BATISTA MESTRE, contra el auto AP3923-2026, rad. 71318, del 17 de junio de 2026, mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias formuladas por aquel.
II. ANTECEDENTES PROCESALESExtradición n° 71318
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MIGUEL ÁNGEL NIÑO GARCÍA o
WILLIAM ENRIQUE BATISTA MESTRE
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1. Mediante Notas Verbales M/EC/ números 00861 1 y 008712/2025 del 10 y 15 de septiembre de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano MIGUEL ÁNGEL NIÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V -18.710.481 de Venezuela; también conocido como WILLIAM ENRIQUE BATISTA MESTRE, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.048.308.653 expedida en Armenia (Quindío).
2. Es requerido para comparecer en el proceso SP21-P2018-003063, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
identificado con la cédula de ciudadanía número 1.048.308.653 expedida en Armenia (Quindío).
2. Es requerido para comparecer en el proceso SP21-P2018-003063, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles cometidos con alevosía.
3. La Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición 3 de MIGUEL ÁNGEL NIÑO GARCÍA, también conocido como WILLIAM ENRIQUE BATISTA MESTRE, mediante resolución del 12 de septiembre de 2025, la cual se había hecho efectiva el 6 de septiembre anterior en Armenia
(Quindío)4.
4. A través de la Nota Verbal M/EC/ No. 01075/2025 del 7 de noviembre de 2025 5, el Estado requirente formalizó
1 Folio 314 del expediente digital. 2 Folio 37 del expediente digital. 3 Folios 251 y siguientes, del expediente digital. 4 Con fundamento en la circular roja de Interpol número A-1104/1-2019. 5 Folio 160 expediente digital.Extradición n° 71318
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WILLIAM ENRIQUE BATISTA MESTRE 3 la solicitud de extradición y aportó la respectiva documentación6.
5. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que «conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las
documentación6.
5. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que «conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela»; que, por lo tanto , «una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente tratado de extradición entre las Partes: El «Acuerdo sobre extradición»; adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911».
6. A su turno, el Minist erio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0058075 del 26 de noviembre de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición7.
7. El 5 de diciembre de 202 5, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MIGUEL ÁNGEL NIÑO GARCÍA, también conocido como WILLIAM ENRIQUE BATISTA MESTRE, para que designara apoderado judicial. A su vez, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran solicitudes probatorias8.
III. DECISIÓN RECURRIDA
6 Folio 160 del expediente digital. 7 Folios 2, archivo digital. 8 Expediente digital, archivo, 0004AutoExtradición n° 71318
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8. Mediante decisión CSJ AP-3923-2026, rad. 71318,
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8. Mediante decisión CSJ AP-3923-2026, rad. 71318, del 17 de junio de 2026, la Sala decretó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, encaminadas a establecer la existencia de actuaciones penales en Colombia que pudieran comprometer la garantía de non bis in idem .
Asimismo, decretó de oficio la obtención de documentación del Estado requirente para establecer si el solicitado había nacido en Venezuela.
9. De otra parte, en lo que fue materia de reposición, se negó, por impertinente, la prueba de la defensa por medio de la cual pretendía (i) que se elevara una solicitud al Estado requirente, para que explicara la presunta mora en la formalización del trámite de extradición. Para la Sala, dicho tema no está relacionado con ninguno de los aspectos a evaluar al momento de emitir el respectivo concepto.
10. También se negó (ii) la solicitud encaminada a que se indicara si el requerido fue declarado «rebelde» en la República Bolivariana de Venezuela, por falta de sustentación sobre su decreto.
11. Y, por último , se negó la prueba orientada a (iii) ordenar al gobierno solicitante que se comprometa a garantizar el debido proceso del requerido, a rendir informe sobre la actuación, a permitir supervisión internacional y se tengan en cuenta informes de organismos internacionales sobre deficiencias en el sistema venezolano.Extradición n° 71318
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sobre la actuación, a permitir supervisión internacional y se tengan en cuenta informes de organismos internacionales sobre deficiencias en el sistema venezolano.Extradición n° 71318
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12. La Sala determinó que, en su mayoría, eran asuntos que corresponden a los condicionamientos a exigir al Gobierno Nacional en caso de emitirse concepto favorable y, respecto de lo s informes, además de que no fueron aportados, precisó que no es un tema que corresponda valorar a la Sala, por lo que era impertinente.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN
13. Fue propuesto por la defensa con el propósito de que se reconsidere la negativa de las pruebas relacionadas en los numerales «2.1.2, 2.1.3 y 2.1.5».
14. De manera subsidiaria, pid ió que se decrete la «diligencia de versión libre» respecto de MIGUEL ÁNGEL NIÑO GARCÍA también conocido como WILLIAM ENRIQUE BATISTA MESTRE, a través de la cual podrá exponer directamente «las circunstancias de persecución estatal y acoso policial».
15. Manifestó que las pruebas negadas se encaminan a establecer el contexto de hostigamiento y persecución que, según afirmó, habría ejercido el Estado venezolano contra su representado, circunstancia q ue, a su juicio, resulta relevante para el concepto de extradición que se debe adoptar. En particular, sostuvo que ello permitiría examinar si la solicitud podría estar relacionada con una finalidad de
representado, circunstancia q ue, a su juicio, resulta relevante para el concepto de extradición que se debe adoptar. En particular, sostuvo que ello permitiría examinar si la solicitud podría estar relacionada con una finalidad de persecución política, así como valorar el principio de no devolución.Extradición n° 71318
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16. En esa línea, argumentó que la demora de casi siete años entre la orden de captura -2018y la formalización del trámite -2025no es un dato aislado, sino un elemento revelador que permite advertir el «patrón de persecución y acoso alegado», de ahí la necesidad de esclarecer las dudas formuladas.
17. Además, cuestionó el hecho de que la Sala decretara de oficio una prueba para esclarecer el lugar de nacimiento del requerido, mientras negaba las solicitadas formuladas, pese a que todas perseguían un mismo propósito: disipar dudas relevantes para la adopción de la decisión. Sostuvo entonces que, en aplicación del principio de igualdad de armas y derecho a la defensa, las pruebas peticionadas debían recibir el mismo tratamiento.
V. CONSIDERACIONES
18. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el funcionario que la dictó, por lo que corresponde al inconforme esp ecificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
providencia ante el funcionario que la dictó, por lo que corresponde al inconforme esp ecificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
5.1. Planteamiento del problema jurídico
19. Establecer si esta Sala incurrió en yerro al negar, mediante el numeral segundo del auto CSJ AP3923-2026, lasExtradición n° 71318
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WILLIAM ENRIQUE BATISTA MESTRE 7 postulaciones probatorias identificadas por la defensa con los numerales 2.1.2, 2.1.3 y 2.1.5 de su escrito, y si resulta procedente la petición subsidiaria de escuchar en versión libre al requerido.
5.2. Fundamentos de la decisión
20. Conviene precisar, desde ya, que el examen se contrae a verificar la existencia de un error de juicio en la providencia recurrida y no habilita un nuevo debate sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, cuyo escenario natural precluyó con el traslado previsto en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004.
21. Por lo mismo, la actividad probatoria en esta fase permanece delimitada por los presupuestos que la Sala está llamada a verificar conforme al artículo 502 ibidem, a las exigencias del artículo 35 de la Constitución Política y a las contenidas en el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.
22. En esta oportunidad, la defensa solicita que la Sala
exigencias del artículo 35 de la Constitución Política y a las contenidas en el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.
22. En esta oportunidad, la defensa solicita que la Sala replantee su posición y decrete las pruebas desarrolladas en los numera les «2.1.2, 2.1.3 y 2.1.5 ». Sin embargo, no se encuentra yerro en la consideración de la Sala que amerite cambiar la negativa a tales pruebas.
23. El recurrente plantea diversos interrogantes que, según sostiene, podrían resolverse mediante la práctica de los requerimientos allí formulados en aras de acreditar unaExtradición n° 71318
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WILLIAM ENRIQUE BATISTA MESTRE 8 posible instrumentalización de la justicia ordinaria, toda vez que, a su juicio , su representado es víctima de una «persecución» por parte de funcionarios venezolanos.
24. Dicho esto, lo primero que se verifica es que tal argumentación, que sostiene el recurso de reposición, resulta novedosa, pues ese fin de las pruebas, en los términos ahora alegados, no fue propuesto al momento de sustentarlas.
25. En su momento, la defensa, respecto de la prueba enlistada como 2.1.2., atinente a la demora en formularse la solicitud de extradición, pretendía demostrar la tardanza y exceso en el plazo razonable por parte del Estado requirente y, frente a la verificación del estado de «rebelde» (enlistada como 2.1.3.) nada dijo sobre su pertinencia.
solicitud de extradición, pretendía demostrar la tardanza y exceso en el plazo razonable por parte del Estado requirente y, frente a la verificación del estado de «rebelde» (enlistada como 2.1.3.) nada dijo sobre su pertinencia.
26. Respecto a las pruebas rotuladas bajo la numeración 2.1.5., en concreto, los informes sobre las deficiencias institucionales en el Estado requirente, en el pedido probatorio la defensa la f undó en la necesidad de evaluar la eventual configuración del principio de no devolución y de evitar tratos crueles o de tortura.
27. Lo anterior deja en evidencia que la sustentación de pertinencia de tales pruebas dista de la que ahora es planteada en el recurso, fincada en una necesidad, genérica, de verificar una persecución o «acoso» en contra del requerido. Ese carácter de novedoso y sorpresivo torna inatendible la argumentación.Extradición n° 71318
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28. En todo caso, la decisión se mantiene en lo esencial, la solicitud encaminada a acopiar informes que demuestran el estado de deficiencia institucional en el país requirente, no es un tema que guarde relación con los que deben ser evaluados al momento de rendir concepto.
29. Con todo, lo que verifica es que el censor pretende introducir, por vía del recurso de reposición , nuevos planteamientos para justificar la necesidad de practicar las pruebas negadas, sin precisar cuál fue el error en que habría
29. Con todo, lo que verifica es que el censor pretende introducir, por vía del recurso de reposición , nuevos planteamientos para justificar la necesidad de practicar las pruebas negadas, sin precisar cuál fue el error en que habría incurrido la Sala al momento de resolver sobre ellas. Por lo tanto, la decisión habrá de mantenerse.
30. Tampoco se configura la vulneración de los principios de igualdad de armas y de defensa, reclamados por el censor, por el hecho de que esta Sala hubiera decretado prueba de oficio. La dispuesta en el auto anterior recayó sobre un presupuesto de estirpe constitucional y convencional que esta Corporación está obligada a verificarrelativo a los requisitos del artículo 35 de la Carta Política-, mientras que las postuladas por la defensa se dirigían a acreditar circunstancias ajenas al objeto del concepto.
31. La diferencia obedece, entonces, a la distinta incidencia de cada medio de prueba en los presupuestos que la Sala debe examinar, y no a un desequilibrio entre los intervinientes.
32. Por último , en cuanto a la nueva s olicitud probatoria dirigida a escuchar en «versión libre» al requerido,Extradición n° 71318
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WILLIAM ENRIQUE BATISTA MESTRE 10 ha de indicarse que tal petición no es de recibo, pues el traslado para formular pruebas ya feneció, de manera que una pretensión de esa naturaleza, por vía de recurso de reposición, resulta del todo extemporánea.
5.3. Conclusión
traslado para formular pruebas ya feneció, de manera que una pretensión de esa naturaleza, por vía de recurso de reposición, resulta del todo extemporánea.
5.3. Conclusión
33. En síntesis, la Sala no encuentra acreditado yerro alguno en la providencia recurrida. El recurrente introdujo una sustentación de pertinencia novedosa que no fue planteada en la postulación inicial, además de que, en términos generales, no demostró error en el análisis de las pruebas que fueron denegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
Primero: NO REPONER el numeral segundo del auto CSJ AP-3923-2026, rad. 71318, del 17 de junio de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: CORRER traslado a los intervinientes, por el lapso de cinco (5) días, con el fin de que presenten, si a bien lo tienen, alegatos de conclusión, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.Extradición n° 71318
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Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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