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CSJ - AP6129-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6129-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP 6129-2025 Radicación No. 69596 Acta n° 238 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta a DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA, dentro del proceso penal con Radicado 680016000-159-2007-02401-00, entre los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el homólogo Primero de Bucaramanga.CUI: 68001600015920070240101

Definición de competencia No 69596

DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2. De acuerdo con el expediente remitido a esta Sala, se tiene que, mediante auto del 8 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se decretó la acumulación jurídica de penas de las sentencias 68001600015920070240100 y 68001600015920070010900, fijando finalmente la sanción que debía cumplir DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA, en 334 meses de prisión, accesoria en 240 meses, sin concesión de beneficios, conservándose como identificador el correspondiente al primer CUI1.

3. Mediante auto del 15 de abril de 2021, el Juzgado

en 334 meses de prisión, accesoria en 240 meses, sin concesión de beneficios, conservándose como identificador el correspondiente al primer CUI1.

3. Mediante auto del 15 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que vigilaba la pena dentro de este radicado, le reconoció una redención al condenado, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, y le otorgó la prisión domiciliaria;

que debería cumplir en su residencia ubicada en la calle 16 AN No. 27 A 41, apartamento 4D, Villa Helena Norte, del municipio de Bucaramanga, no obstante en el mismo auto advirtió: Tercero: Una vez el INPEC, por las autoridades de la cárcel de Jamundí, sea enterado de lo aquí dispuesto, deberá proceder a hacer efectivo el cumplimiento del subrogado que se reconoce a DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA, ello sin que medie otra comunicación de parte de este juzgado […]. Con la acotación de 1 En el mismo auto se consideró improcedente la acumulación de dos sentencias más por cuanto de concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; adicionalmente, tampoco los fallos con radicados 0568/2003 y 260/2007, por cumplir otros requisitos. 2CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596 DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA que previamente deberá ser colocado a disposición de este

por cumplir otros requisitos. 2CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596 DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA que previamente deberá ser colocado a disposición de este mismo despacho2 para el cumplimiento de la pena que se le vigila en el radicado 6801-40-04-008-2003-00568-00; una vez allí recobre la libertad deberá ser colocado a disposición de nuestro homólogo Quinto para el cumplimiento intramural de la pena que allí se le vigila en el radicado 68001-60-00-159-200700260-00 y, cuando en dicho proceso se le reconozca la libertad deberá continuar cumpliendo, en el domicilio, la pena que aquí se vigila, por lo que se les solicita informarnos cuando se materialice el traslado del condenado a su domicilio, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (Negrillas fuera del texto).

4. Mediante acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon tres (3) nuevos Juzgados de Ejecución en la ciudad de Cali, el 10, 11 y 12.

5. A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con acuerdo CSJVAA24-18 del 14 de febrero de 2024, distribuyó 3870 procesos de los existentes en nueve despachos de esa especialidad entre los recientemente creados.

Valle del Cauca, con acuerdo CSJVAA24-18 del 14 de febrero de 2024, distribuyó 3870 procesos de los existentes en nueve despachos de esa especialidad entre los recientemente creados.

6. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se abstuvo de avocar « el control y vigilancia de la ejecución de la pena de DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA, identificado con C.C. N° 91.536.645, por redistribución de procesos según lo establecido en los acuerdos N° PCSJA23-12124 de Diciembre 19 de 2023 y CSJVAA24-18 del 14 de Febrero de 2024 proferido por la presidencias de los Consejos Superior y Seccional de la 2 En realidad, la vigilancia de la sentencia de ese radicado corresponde al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y no al homólogo

Primero. 3CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596 DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA Judicatura, proveniente del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali » dentro del radicado No. 68001-6000-159-2007-02401-00. 6.1. Lo anterior, al estimar que para ese momento RUEDA VALBUENA se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso radicado No. 2003-00568; además, que con auto del 15 de abril de 2021 se le había concedido la

6.1. Lo anterior, al estimar que para ese momento RUEDA VALBUENA se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso radicado No. 2003-00568; además, que con auto del 15 de abril de 2021 se le había concedido la prisión domiciliaria que debía ejecutar en su vivienda de Bucaramanga, y que allí fue donde se profirieron las sentencias acumuladas, por lo que, la competencia recaía en los homólogos de esa ciudad. 6.2. Por ello remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa Especialidad, para que a su vez fuera enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para su reparto.

7. Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a quien correspondió el conocimiento, rechazó su competencia, para lo que aseveró que el Juzgado de Cali no tuvo en cuenta que el “disfrute” de la prisión domiciliaria se suspendió mientras RUEDA VALBUENA cumplía las penas dispuestas en los radicados 2003 0056800, 2007 0026000 y 2010 0206600; que primero ejecutó la del CUI 2010 0206600, y desde el 2 de agosto de 2023, se encuentra a disposición del Juzgado

4CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596 DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA Noveno ejecutor de Cali, cumpliendo la pena del proceso 2003 0056800.

4CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596 DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA Noveno ejecutor de Cali, cumpliendo la pena del proceso 2003 0056800. 7.1. Agregó que en la actualidad continúa privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, que el subrogado no ha sido revocado, y « al haber quedado privado de la libertad por otra actuación modifica la situación jurídica en este asunto a “requerido” para cumplir el remanente de la pena acumulada y en consecuencia no es dable señalar que se trata de un proceso con persona en libertad». 7.2. Concluyó: De manera que resulta claro afirmar que no somos competentes para asumir la vigilancia de la pena, pues omitió el homólogo Once de Cali, que atendiendo al sitio de reclusión del penado, esto es, COJAM JAMUNDI, en este asunto la competencia está dada a quienes vigilen penas en el lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria como ocurre en este caso y no a este Despacho.

7.3. Por lo anterior remitió a la Corte el proceso para que se defina a quien corresponde la vigilancia del cumplimiento de la pena de DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA dentro del radicado No.

que se defina a quien corresponde la vigilancia del cumplimiento de la pena de DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA dentro del radicado No. 68001600015920070240100.

IV. CONSIDERACIONES

5CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596

DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA

8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de Cali y Bucaramanga.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).

10. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

11. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera

juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

11. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia , por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.

12. Las reglas allí descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también, para determinar el funcionario llamado a conocer

6CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596 DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA de la vigilancia y ejecución de la condena (Cfr. CSJ AP6311– 2015, 28 oct. 2015, rad. 47020). Del caso en concreto

13. La presente actuación se dirige a determinar, qué autoridad es la competente para conocer de la etapa de ejecución de la pena impuesta a DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA, por el radicado acumulado No.

68001600015920070240100.

14. En primer lugar, debe tenerse claro que en contra de RUEDA VALBUENA se profirieron varias condenas, las que no se pueden ejecutar de manera simultánea, así, en la sentencia 68001600015920070240100 descontó pena hasta el 18 de abril de 2021, en la que se le concedió la prisión domiciliaria, pero que quedó en suspenso a la espera del cumplimiento de otras tres condenas. 14.1. Entre el 19 de abril de 2021 y el 2 de agosto de

el 18 de abril de 2021, en la que se le concedió la prisión domiciliaria, pero que quedó en suspenso a la espera del cumplimiento de otras tres condenas. 14.1. Entre el 19 de abril de 2021 y el 2 de agosto de 2023 quedó a disposición del proceso No. 68001600015920100206600, que vigilaba el Juzgado Tercero de ejecución de Cali, quien en la última fecha le otorgó la libertad condicional [ el 22 de enero de 2024 declaró el cumplimiento total de la pena]. 14.2. Luego continuó en prisión, pero por cuenta del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, quien avocó su vigilancia el 31 de agosto de 2023, para el agotamiento de la 7CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596 DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA sanción dispuesta en el proceso 68014004008 20030056800, la que actualmente continúa descontando. 14.3. Respecto al CUI 680016000159 200700260, de la información existente en el expediente y lo constatado en el Sistema de Consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se observa que se hubiera agotado la pena impuesta, como tampoco que se encuentre a disposición del Juez Quinto de Cali, al que correspondió su seguimiento.

15. Es decir, DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA no se encuentra privado de la libertad con ocasión de la causa

disposición del Juez Quinto de Cali, al que correspondió su seguimiento.

15. Es decir, DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA no se encuentra privado de la libertad con ocasión de la causa con radicado 680016000159 20070240100, sobre la que se plantea el conflicto negativo de competencia, de hecho, había sido beneficiado con el subrogado de la prisión domiciliaria, el cual fue concedido, pero suspendido, el 15 de abril de 2021, sin que hasta el momento se haya cumplido la condición dispuesta por el Juzgado Primero ejecutor de Cali para que se materialice el beneficio dispuesto.

16. Ello significa que, si bien es cierto que DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, no lo está con ocasión a la sentencia condenatoria que fue proferida dentro del proceso 2007 0240100 que ocupa la atención de la Sala.

17. Ahora, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 054 de 1994, fijó los

8CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596 DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y al respecto dispuso: ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde

medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. (Negrillas fuera del texto).

18. Sobre el alcance que tiene el citado precepto, esta Sala, frente a un caso similar al aquí examinado, en decisión CSJ AP 30 nov. 2016, Rad. 49271, señaló: (…) [El] factor personal es el que ha de orientar la hermenéutica de las normas referentes a la denominada criminalización terciaria, aspecto aludido en los recientes pronunciamientos de la Corte acerca de la materia y que han permitido decantar estas sub reglas que ahora se reiteran: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o

encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 47382016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del 9CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596 DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016). (Negrillas y subrayado fuera del texto).

19. En el presente asunto se tiene que, en la actualidad, DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA se halla privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca. Sin embargo, esa reclusión no obedece al cumplimiento de la pena de prisión a la que fue condenado dentro del radicado 2007 0240100, sino por

Jamundí, Valle del Cauca. Sin embargo, esa reclusión no obedece al cumplimiento de la pena de prisión a la que fue condenado dentro del radicado 2007 0240100, sino por cuenta del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, quien avocó la vigilancia de la sanción dispuesta en el proceso 2003 0056800.

20. En ese contexto, y sin que resulten necesarios mayores argumentos, debe entenderse que el asunto bajo examen actualiza la primera hipótesis descrita líneas atrás, ya que, independientemente de que RUEDA VALBUENA no esté privado de la libertad por cuenta de la actuación tantas veces citada; como quiera que cumple otra sanción de manera intramural, la competencia de los jueces de ejecución de penas se rige por el factor personal relativo al lugar donde tiene sede el centro encargado de su reclusión.

21. Por otra parte, es del caso aclarar que contra RUEDA VALBUENA se profirieron varias sanciones, pero de

10CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596 DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA manera inexplicable, su vigilancia fue asignada a cuatro (4) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de la Ciudad de Cali diferentes, estos son, el 3, 5, 9 y 11 [ por descongestión del 1°], lo cual genera confusiones y trámites innecesarios que pueden vulnerar los derechos del condenado.

Cali diferentes, estos son, el 3, 5, 9 y 11 [ por descongestión del 1°], lo cual genera confusiones y trámites innecesarios que pueden vulnerar los derechos del condenado.

22. Sobre el tema en auto AP161-2017 que ratificó lo dicho en providencia 27033, del 21 de marzo de 2007, que al fijar el alcance del artículo 1º del Acuerdo 54 de mayo de 1994 atrás citado, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dijo: En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial3.

23. Última hipótesis que se debe aplicar para el presente caso debido a que tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto

[2003 0056800], deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el proceso 2007 00260, como ha venido descontado otras, y finalmente asumir la del radicado 2007 0240100, por ser en la que se le concedió la prisión

descontado otras, y finalmente asumir la del radicado 2007 0240100, por ser en la que se le concedió la prisión domiciliaria, todo ello en el mismo centro de reclusión, de no cambiar las presentes circunstancias. 3 En el mismo sentido del auto CSJ 21228 del 29 de julio de 2023. 11CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596

DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA

24. En consecuencia, se dispondrá el envío inmediato de las diligencias al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que conozca de la vigilancia del radicado 2007 0240100, adicional al proceso 2003 0056800 del que ya sigue su cumplimiento.

25. Igualmente, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad de la capital del Valle del Cauca, que disponga la remisión de la sentencia con radicado 680016000159200700260 al Juzgado Noveno para su vigilancia, y la compensación respectiva a los homólogos 11 y 5°.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena de DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA, dentro del radicado 68001600015920070240100, corresponde al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Cali.

RUEDA VALBUENA, dentro del radicado 68001600015920070240100, corresponde al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad de la capital del Valle del Cauca, que disponga la remisión de la sentencia con radicado 680016000159200700260 al

12CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596 DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA Juzgado Noveno para su vigilancia, y la compensación respectiva a los homólogos 5° y 11°.

TERCERO: REMITIR las diligencias al mencionado despacho para lo de su competencia.

CUARTO: COMUNICAR la presente determinación a los Juzgado 5°, 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al homólogo 1° de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el presente trámite.

QUINTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596

DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13CUI: 68001600015920070240101 Definición de competencia No 69596

DIEGO ARMANDO RUEDA VALBUENA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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