CSJ - AP613-2022(56265)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP613-2022(56265)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP613-2022 Radicación N° 56265 Acta 35. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS y ORLANDO DE JESÚS GIRALDO CARDONA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Antioquia, fechado el 8 de julio de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro el 18 de marzo de este año, que condenó al primero, en calidad de autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, a la pena de 78 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses; y, al segundo, a título de autor del delito de estafa, a la pena de 32 meses de prisión, multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad. A GIRALDO CARDONA se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tanto
que RINCÓN VILLEGAS fue favorecido con prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, así: Se afirma en las diligencias que para el año 2009, los esposos Oscar Villegas Villamil y Luz Marina Molina Mesa le proponen al señor Rubén Darío Cadavid que actúe como intermediario para conseguir un cliente interesado en un préstamo de $120.000.000. El señor Rubén Darío es contactado por el señor Orlando de Jesús Giraldo Cardona, quien afirma conocer una dama interesada en el préstamo que garantizará con hipoteca sobre una finca ubicada en el municipio de Guatapé. El 19 de mayo de 2009 en la Notaría Octava del municipio de Medellín se suscribe la escritura 1091 en donde se constituye la hipoteca, aparentemente por la señora ANA MARÍA RESTREPO MONSALVE. Pero a la notaría no se presentó la mencionada señora sino ANA MARÍA MUÑOZ quien la suplantó y presentó una cédula falsa. Dicha señora además, suscribió un pagaré a favor de los esposos Oscar y Luz Marina por la suma de $120.000.000.oo de pesos. El dinero del préstamo se entregó mediante cheques a nombre de los señores Orlando de Jesús 2 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro Giraldo Cardona y Miguel de Jesús Rincón Villegas, más dinero en efectivo que recibió el señor Rubén Darío Cadavid. Los dineros recibidos por Giraldo Cardona y Rincón Villegas
fueron consignados en sus respectivas cuentas de ahorro y luego pasaron a otros destinos y cuentas como la de DORA LUCÍA GONZÁLEZ SEPÚLVEDA amiga de tiempo atrás de ANA MARÍA RESTREPO MONSALVE, quien también es madrina de su hijo. Después se falsificó una certificación notarial en la que se hizo constar que el Notario Octavo del Municipio de Medellín daba cuenta de la cancelación de la obligación adquirida por la señora Ana María Restrepo Monsalve y, por tanto, de la cancelación de la hipoteca a través de la escritura 10520, lo que no era cierto. El certificado notarial 1425 de 2009 fue utilizado para logra la inscripción de la cancelación de la hipoteca en el registro de instrumentos públicos, en donde intervino el señor Miguel de Jesús Rincón Villegas, quien se desempeñaba para la época como empleado de la oficina de instrumentos públicos. DECURSO PROCESAL El día 17 de febrero de 2014, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación surtida contra ORLANDO DE JESÚS GIRALDO CARDONA y Ana María Restrepo Monsalve. Igual diligencia, en la misma oficina judicial, respecto de MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS y Dora Lucía González Sepúlveda, acaeció el 17 de marzo de 2015. En ninguno de los casos los imputados se allanaron a cargos. 3 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301
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El 21 de octubre de 2014, se formuló acusación en
contra de ORLANDO DE JESÚS GIRALDO CARDONA y Ana
María Restrepo Monsalve, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro. A su vez, el 25 de mayo de 2015, se ejecutó igual diligencia en lo que atañe a MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS y Dora Lucía González Sepúlveda, en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla. Dispuesta la conexidad procesal, ambas acusaciones pasaron a conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, pero como su titular se declaró impedido, el asunto le fue repartido al juzgado Primero de la misma especialidad en esa ciudad. Los días 14 de enero, 2 de febrero y 3 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio comenzó el 12 de diciembre de 2016, y culminó el 14 de enero de 2019. El fallo de primer grado se expidió el 18 de marzo de 2019. Allí, se decretó la preclusión por los delitos de falsedad material en documento público, falsa denuncia y obtención de documento público falso, dado que se generó la 4 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro prescripción de la acción penal; fue absuelta Ana María Restrepo Monsalve, de los delitos de fraude procesal, estafa y uso de documento público falso; también se absolvió a Dora Lucía González Sepúlveda, por los delitos de obtención de
documento público falso, falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa; se absolvió a ORLANDO DE JESÚS GIRALDO CARDONA, de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, pero fue condenado por el delito de estafa; y, por último, a favor de MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS, se decretó la preclusión, por prescripción, respecto del delito de estafa, en condición de cómplice, se le absolvió por el delito obtención de documento público falso, y fue condenado como autor de los punibles falsedad material en documento público y fraude procesal. El fallo fue apelado por la Fiscalía, la representación de víctimas y los defensores de ambos condenados. Finalmente, en sentencia del 8 de julio de 2019, el Tribunal de Antioquia, confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo. Oportunamente los defensores de MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS y ORLANDO DE JESÚS GIRALDO CARDONA, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. 5 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301
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LAS DEMANDAS
1. A NOMBRE DE ORLANDO DE JESÚS GIRALDO CARDONA Dice el demandante que el cargo lo enfila a través de la causal primera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación directa de la ley sustancial, que hace radicar en que se dejó de aplicar el inciso segundo del
artículo 381 de esa misma normatividad, en cuanto, prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. A fin de hacer valer su tesis, el recurrente transcribe algunos apartados del fallo de segunda instancia en los cuales el Ad quem se refiere a lo declarado por Rubén Darío Cadavid Echeverri, quien falleció antes de comparecer al juicio. Entiende el demandante que la definición de responsabilidad estuvo basada apenas en dichas declaraciones, vertidas antes del juicio “y solo se demostró por fuera de la prueba de referencia, que ORLANDO DE JESÚS GIRALDO consignó en su cuenta bancaria, dos cheques, uno por cuarenta millones y otro de veinte millones, producto del pago de la falsa hipoteca”. Sin embargo, acota, no se conoce por qué el dinero en cuestión ingresó a la cuenta del acusado, “lo que sí se 6 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro demostró es que ORLANDO GIRALDO CARDONA no se benefició del mismo”, sin que competa a la defensa demostrar en manos de quién quedó o qué se hizo con el mismo. Critica que la Fiscalía actuase de manera “sesgada”, pues, nada hizo para vincular a las otras personas en cuyas cuentas se ingresaron dineros producto de la estafa. De esta manera, si pudo obtenerse una respuesta satisfactoria en lo que compete a los dineros ingresados en la cuenta del otro acusado, igual pudo ocurrir con ORLANDO GIRALDO, si la Fiscalía hubiese interrogado a los testigos.
Estima el impugnante, que el mismo Tribunal reconoce las fallas de la Fiscalía, cuando advierte que pudo vincular en los hechos a otras personas, las cuales, por lo demás, pudieron explicar la razón de la presencia del dinero en las cuentas del acusado GIRALDO CARDONA. Concluye el demandante que “si la tenencia de sus cheques en la cuentas (sic) no constituye prueba que pueda demostrar la responsabilidad de ORLANDO DE JESUS GIRALDO CARDONA, el único respaldo que tiene la sentencia condenatoria es la prueba de referencia”. Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado, a efectos de revocar la sentencia de condena y emitir una de carácter absolutorio. 7 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301
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2. A NOMBRE DE MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS Sin plantear ninguna causal específica, de las dispuestas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente sostiene que se ha generado una circunstancia de nulidad, dado que se violaron el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.
A fin de soportar su controversia, transcribe un apartado del fallo de primer grado, en el cual se detallan los indicios que comprometen la responsabilidad de su protegido judicial, para después entregar la que entiende mejor forma de explicar el comportamiento del acusado, desde luego, ajena a las inferencias efectuadas por el juzgador, que estima subjetivas.
En este cometido, critica que se examinen los indicios como simples inferencias lógicas y advierte que no se investigó todo lo que encierran los delitos, en particular, el origen de los mismos desde la suscripción de la escritura pública en la notaría. Añade, que tampoco se ha precisado el incumplimiento de sus deberes por parte del acusado, pues, no es posible determinar a qué corresponde el término “considerable”, respecto del tiempo en el cual se desempeñó en la oficina de 8 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro registro de instrumentos públicos, ni se verificó la falsedad del documento allí expedido. Incluso, acota, si se estimara que el procesado incurrió en una equivocación cuando no verificó cubiertas todas las exigencias para registrar el documento, ello no lo hace responsable penalmente, vale decir, no predispone el dolo en su actuar. Descarta, de otro lado, que exista un indicio de interés en las resultas del delito, pues, acota, si bien, el acusado trabajó en ciertas oportunidades al servicio de la finca objeto del levantamiento irregular de la hipoteca, el argumento “tampoco hizo parte de la contradicción”. Estima incoherente, así mismo, que el juzgador advierta dudas en las pruebas que soportaron la acusación en contra de las personas absueltas, pero no ocurra igual con la atribución de responsabilidad adelantada en contra de
MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS.
Luego, trata de explicar la razón por la cual en la cuenta
del acusado se consignó un cheque por la suma de cuarenta millones de pesos, para después acotar que nunca conoció a la autora de la defraudación. Pide, en consonancia con lo anotado, que se case el fallo atacado, a efectos de revocar la sentencia. 9 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar de forma individual cada una de las demandas, la Corte estima necesario reiterar el carácter especial de la casación, a cuyo amparo deben desestimarse, por impertinentes e insuficientes, los alegatos que apenas buscan anteponer a la argumentación y examen probatorio del Tribunal, los particulares e interesados criterios del recurrente. También se alza indispensable recabar en que las causales de casación se erigen en medios idóneos y necesarios para determinar de manera fehaciente la existencia del yerro notorio y trascendente que fundamenta la pretensión del demandante, motivo por el cual la alegación inserta en cada cargo debe consultar la naturaleza y finalidades de la causal propuesta que, así, no constituye apenas un requisito formal pasible de soslayar. De esta manera, cuando se delimita la específica causal que regula el yerro, lo menos que cabe esperar del demandante es que dirija su argumentación por este sendero, pues, se resalta, en este escenario se reputan impertinentes las simples alegaciones de instancia que en lugar de definir la cabal manifestación del vicio trascendente, se ocupan de reiterar
posturas ya derrotadas en las instancias ordinarias. 10 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro Como quiera, entonces, que a esta sede arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, las más de las veces se ofrece inadecuado presentar la demanda, simplemente porque no se verifica materializado un vicio propio de la casación, así el recurrente posea un criterio sustentable o mejor elaborado que aquel en el cual se fundó la sentencia. Lo anotado, porque las demandas objeto de examen adolecen de la misma impropiedad al buscar erigir el medio casacional como especie de tercera instancia en la cual discutir su personal e interesada postura probatoria, sin que jamás ello advierta de algún tipo de vicio que deba ser subsanado aquí. De entrada, ambas demandas, como a continuación se detallará, verifican el completo desconocimiento que de la naturaleza y alcance de las causales tienen los recurrentes, dado que lo discutido se aleja bastante de ellas, al extremo de desnaturalizar su esencia para soslayar la exigencia de presentar un cargo sólido.
1. DEMANDA A NOMBRE DE ORLANDO DE JESÚS GIRALDO CARDONA Cuando se acude a la causal primera de casación, por violación directa de la ley, la discusión se plantea en un
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escenario eminentemente jurídico o dogmático que parte de asumir adecuados los hechos asumidos probados por el Tribunal y la valoración probatoria que llevó a esta conclusión, en tanto, lo discutido se enfila a demostrar que respecto de ello no se aplicó o aplicó indebidamente la norma sustancial. Entonces, imposibilitado el impugnante de controvertir los elementos de juicio aportados y lo que de ellos extrajo el fallador, se torna completamente inconsecuente alegar la existencia de errores de hecho o de derecho que maculen la asunción probatoria o la valoración que de ello se hizo. De esta manera, cuando el casacionista hace radicar su discurso en que presuntamente se recogió solo prueba de referencia para determinar la responsabilidad del acusado, abandona por completo la sede de la violación directa de la ley –que supone, se repite, estimar legales y suficientes los medios allegados, así como la definición de lo sucedido presentada por el sentenciador-, para recaer en un tema propio del error de derecho por falso juicio de convicción, referido a los casos en los cuales la normatividad, por excepción en un sistema de libertad probatoria, tarifa la prueba. De esta manera, es cierto que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, contempla un mecanismo tarifado de prueba, cuando establece que no podrá emitirse sentencia de condena que se base exclusivamente en prueba de referencia. 12 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro Y, es también cierto que uno de los testigos relacionados
en contra del procesado, a pesar de rendir previamente dos diligencias –interrogatorio y entrevista-, no acudió al juicio oral, pues, falleció antes de celebrase el mismo, lo que obligó a introducir esas manifestaciones como prueba de referencia admisible. Sin embargo, no se compadece con lo que el fallo encierra, que de verdad el único elemento de juicio en el cual se soportó la responsabilidad penal atribuida al acusado, lo fueran esas declaraciones vertidas por fuera del escenario natural de confrontación. Es, precisamente, el mismo demandante quien se ocupa de desvirtuar su tesis cuando, a renglón seguido, verifica que sí existieron elementos diferentes para soportar lo que el medio referencial entrega. Es por ello que se ocupa de buscar atemperar el efecto suasorio de esos otros medios y, en particular, realiza una crítica acerba al hecho indiciario incontrovertible surgido de demostrarse que en la cuenta de su representado judicial se consignó parte del dinero producto de la defraudación. Esa sola circunstancia, esto es, la admisión de que sí se erigieron otros medios de prueba ajenos al fenómeno referencial, elimina la posibilidad directa de asumir presente el vicio postulado. 13 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro Ahora, si lo que busca el recurrente es llegar a esa conclusión por el camino indirecto, vale decir, despojando de efecto suasorio o desvirtuando la validez del medio o medios de corroboración anejos al de referencia, ya la tarea se hace más compleja, pues, debe combinar en su estudio la
materialidad de un específico error de hecho o de derecho que macule el contenido incriminatorio de estos. En otras palabras, si para el demandante, ese otro elemento de juicio fue mal valorado por el Tribunal, o si se pasó por alto el examen adecuado que sobre los indicios es necesario efectuar, le cabe la carga de demostrar por qué ello es así, para lo cual se erige indispensable acudir a las causales específicas que escenifican el tipo de error alegado. Entonces, si lo querido es plantear que el hecho indicador no está probado, es necesario determinar que los medios recogidos no lo demuestran, ora por errores de hecho, ya por los de derecho. Ello, sin pasar por alto la imposibilidad de que el tópico pueda ser planteado aquí, dado que el ingreso de los dineros fue estipulado como hecho probado. Y, si lo pretendido es controvertir la manera como se examinó el indicio en sus alcances o en confluencia con otros, lo propio es definir que se incurrió en un yerro por falso raciocinio, debiendo delimitar en cuál de las variantes de la sana crítica, ciencia, lógica o experiencia, sucedió ello. 14 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro En estos casos, cabe precisar, el recurrente debe precisar cuál es la regla de la experiencia, principio de la ciencia o postulado de la lógica que utilizó mal el fallador, cuál es el adecuado y cómo incide ello en la decisión, para cuyo efecto se obliga indispensable examinar la prueba en su conjunto,
eliminado el vicio, para así predicar que sin este no se sostiene, para el caso, la condena. En lugar de ello, para efectos de controvertir la esencia incriminatoria del hecho, el impugnante se valió de variadas argumentaciones, entre ellas, la crítica al poco trabajo investigativo de la Fiscalía o la obligación que en su sentir existía de vincular a otros partícipes en los hechos; las cuales, de ninguna manera perfilan siquiera de soslayo el tipo de argumento propio de la casación, dentro de la naturaleza del falso raciocinio. No supera lo argumentado por el demandante, acorde con lo anotado, el simple alegato de instancia que busca anteponer al criterio del Tribunal, el de su propia cosecha, asunto ajeno al medio casacional, que por sí mismo conduce a la inadmisión del cargo. Dígase, por último, que en el fallo de primera instancia se adelanta un estudio completo de los medios de prueba que incriminan a ORLANDO DE JESÚS GIRALDO en los hechos, e incluso, se responde a similar propuesta de la defensa 15 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro presentada en los alegatos de cierre (que solo existe prueba de referencia), para advertir que además de la declaración de la persona fallecida, en la que se detalla la vinculación directa del acusado con las negociaciones previas, su interés sobre la finca y la relación con varios de los involucrados, se cuenta con la comprobación, aceptada en estipulación, de que sesenta millones de pesos, parte de la suma defraudada,
ingresó directamente a su cuenta. El examen conjunto que de los medios de prueba efectuaron las instancias, no fue tampoco objeto de crítica adecuada por parte del recurrente, en cuanto, se reitera, apenas buscó minimizar el efecto suasorio de medios directos que respaldan lo declarado por el testigo de referencia. Acorde con lo anotado, los muchos yerros de sustentación que contiene la demanda, al extremo que nunca demuestra existente un vicio propio de casación, obliga inadmitirla.
2. A NOMBRE DE MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS El desatino del demandante se ausculta desde la misma rotulación del cargo, pues, en lugar de presentar una específica causal, prefiere mejor referirse a los factores procesales que generan nulidad, con lo cual soslaya la finalidad misma del mecanismo excepcional utilizado.
16 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro Pero, además, desconoce que la violación del debido proceso, sea por afectación de los mecanismos básicos de este, o por ocasión de desconocerse garantías fundamentales, representa una causal específica de casación que con mucho se aleja a la valoración probatoria y los vicios que esta pueda contener, los cuales deben atacarse a través de los errores de hecho o de derecho. En otros términos, si lo que se controvierte es que se vulneró el debido proceso “por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, es menester acudir a la causal segunda dispuesta en el
artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que en su naturaleza dista mucho de representar la alegación con la cual se soporta el cargo, en tanto, este se refiere a casos en los que se violentan los mínimos del antecedente consecuente con el que se construye el proceso adecuado –vbgr., en los asuntos en los que se pasa por alto una audiencia connatural al mismo-; o se afectan garantías esenciales, dígase el derecho de defensa o la dignidad humana. Empero, cuando la crítica, como sucede con el desarrollo del cargo, busca apenas controvertir el examen probatorio efectuado por las instancias, el escenario deriva hacia la causal tercera, atinente al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. 17 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro Ya insertos, así, en la causal tercera, se reclama del impugnante encaminar su crítica por la vía de los errores de hecho o los de derecho, a efectos de delimitar si se trata de que se acogió un medio ilegal, se estimó inválido uno que no lo es –falso juicio de legalidad-, o fue pasada por alto una norma que resta eficacia a un medio en concreto –falso juicio de convicción.; o se dejó de examinar un elemento efectiva y legalmente ingresado –falso juicio de existencia por omisión-, o se hizo valer uno inexistente –falso juicio de existencia por suposición-; y, finalmente, en los casos en los cuales se cercenó, tergiverso o adicionó el contenido de una prueba –
falsos juicios de identidad por cercenamiento, tergiversación o adición-. Es claro que la alegación presentada por el demandante no cumple ninguno de estos presupuestos, pues, ni siquiera de manera adjetiva postula algún vicio en el estudio probatorio adelantado por el Tribunal. Solo, a este efecto, remite a los indicios que soportan la definición de responsabilidad penal, para efectuar un del todo intrascendente estudio de la naturaleza y efectos de este medio suasorio, sin confrontación con el caso concreto, y después introducir lo que piensa él debe colegirse de las actuaciones atribuidas al acusado. Por lo demás, el estudio sesgado que de los indicios efectúa el recurrente, pasa por alto que la determinación de la 18 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro intervención dolosa del procesado surgió a partir de verificar en conjunto su convergencia y concordancia, dado que, perfectamente, cada medio aislado puede reputarse insuficiente para tal cometido. Es en virtud de esto que el fallador destacó cómo el procesado era la única persona encargada de calificar los documentos sometidos a registro en la oficina correspondiente; que por virtud de ello solo él podía determinar si se cumplían las exigencias para registrar el levantamiento de la hipoteca y aun así pasó por alto una exigencia fundamental, que debió ser suficiente para inadmitir al registro, referida a que el documento carecía de la matrícula inmobiliaria; pero, además, debió declararse impedido porque tenía directo interés en la materia, ya que fungía en calidad de
administrador del predio cuyo gravamen se levantó; y, por último, su directa vinculación con el conjunto de delitos, deriva de que en su cuenta se depositaron cuarenta millones de pesos producto de la estafa. Esa conclusión a la cual llegó el fallador, producto de examinar en su verdadera dimensión el conjunto indiciario, de cara a su concordancia y convergencia, no fue objeto de pronunciamiento o controversia directa por parte del recurrente. 19 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301 MIGUEL DE JESÚS RINCÓN VILLEGAS / Otro En consecuencia, visto que el cargo que soporta la demanda no verifica la materialidad de un vicio ostensible y trascendente, obligado se ofrece inadmitirlo. Toda vez que no se observa algún tipo de vulneración de garantías que demande de la intervención oficiosa de la Corte, habrá de inadmitirse ambas demandas En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de ambos condenados en este asunto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente 20 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301
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22 Casación acusatorio N° 56265 CUI 05001600000020170041301
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23