CSJ - AP6130-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6130-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP6130-2025 Radicación 61857 Acta No.238 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO RUIZ FARFÁN contra la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 26 de febrero del mismo año por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo penalmente responsable por los delitos de extorsión atenuada tentada (art. 27, 244 y 268, Ley 599 de 2000) y receptación (art. 447 –inc. 2º-, Ley 599 de 2000).CUI: 11001600001320171175501
Número Interno: 61857
Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 2
II. HECHOS
2. El 10 de septiembre de 2017, a las 2:00 p.m. aproximadamente, Javier González Martínez se apoderó de la motocicleta de placas FVQ-18E, que le pertenecía a Martín
de Jesús Muñoz López.
3. Días más tarde, Martín de Jesús Muñoz López logró establecer contacto telefónico con Javier González Martínez, el cual le exigió el pago de 500.000 pesos a cambio de devolverle la motocicleta. Por ende, acordaron encontrarse
3. Días más tarde, Martín de Jesús Muñoz López logró establecer contacto telefónico con Javier González Martínez, el cual le exigió el pago de 500.000 pesos a cambio de devolverle la motocicleta. Por ende, acordaron encontrarse para hacer el intercambio el 14 de septiembre de 2017, en la
carrera 10 con calle 1 de Bogotá.
4. Martín de Jesús Muñoz López le dio aviso a la Policía Nacional y, llegada la fecha pactada, los agentes a cargo capturaron a Javier González Martínez instantes después de que éste recibiera una suma de 200.000 pesos y le indicara que el monto restante debía entregárselo a “Mauricio”, quien tenía la motocicleta en su poder. Seguido a ello, Javier González Martínez le ofreció la suma recibida a los agentes captores para que lo dejaran en libertad.
5. Ese mismo día, Martín de Jesús Muñoz López se comunicó con MAURICIO RUIZ FARFÁN y concertaron una
cita para la entrega del dinero a las 5:00 p.m. en la carrera 28A 63-56 de Bogotá. Tras encontrarse, el segundo lo llevó a un taller donde tenía la motocicleta, sin el encendidoCUI: 11001600001320171175501
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 3 eléctrico ni el carenaje. Allí fue detenido por miembros de la Policía.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Con fundamento en los anteriores hechos, el 15 de septiembre de 2017, el Juzgado 73 Penal Municipal de
Policía.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Con fundamento en los anteriores hechos, el 15 de septiembre de 2017, el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá le impartió legalidad a la captura.
7. Seguido a ello, el ente acusador les formuló imputación a los detenidos de la siguiente manera: i) A Javier González Martínez le endilgó los delitos de extorsión tentada, cohecho por dar u ofrecer y hurto agravado; y ii) A MAURICIO RUIZ FARFÁN le atribuyó los delitos de extorsión atenuada tentada y receptación.
8. El primero se allanó a los cargos y el segundo no, lo que supuso el rompimiento de la cuerda procesal. A ninguno de los dos le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
9. El 26 de septiembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra MAURICIO RUIZ FARFÁN , en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá.CUI: 11001600001320171175501
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10. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2018 y, la preparatoria, el 24 de enero y el 21 de marzo de 2019.
11. El juicio oral se adelantó entre el 15 de noviembre de 2019 y el 22 de septiembre de 2020.
12. En la última fecha, el despacho anunció el sentido
de marzo de 2019.
11. El juicio oral se adelantó entre el 15 de noviembre de 2019 y el 22 de septiembre de 2020.
12. En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos previstos en la acusación y, a continuación, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
13. El 26 de febrero de 2021, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a MAURICIO RUIZ FARFÁN […] a las penas principales de 76 MESES DE PRISIÓN y 207 SMLMV DE MULTA, como coautor del delito de EXTORSIÓN TENTADA y autor del reato de RECEPTACIÓN, así como a la accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por igual periodo que la pena privativa de la libertad.
SEGUNDO: NO CONCEDER al prenombrado la Suspensión Condicional de la Ejecución Punitiva, ni la Prisión Domiciliaria, por lo que se DISPONDRÁ que a través del Centro de Servicios de Paloquemao se libre la respectiva ORDEN DE CAPTURA, una vez ejecutoriado este fallo”1.
14. El defensor de MAURICIO RUIZ FARFÁN apeló
dicho fallo. 1 Folio 76 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600001320171175501
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15. El 24 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en resolución de la alzada, dispuso confirmar el fallo de primer grado2.
16. El 26 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia3.
17. El defensor de MAURICIO RUIZ FARFÁN interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal4.
18. El 17 de junio de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación5, lo que motiva el conocimiento del proceso.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
19. El demandante postula dos cargos -ambos principalescomo pasa a verse.
20. Para el primer cargo -principalel libelista se apoya en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que se vulneraron las garantías fundamentales que le asisten a MAURICIO RUIZ FARFÁN en el trámite procesal, ya que: 2 Folio 18 del expediente de segunda instancia.3 Folio 23 del expediente de segunda instancia.4 Folio 81 del expediente de segunda instancia.5 Folio 82 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320171175501
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 6 “[E]l profesional del derecho que lo asistió en la audiencia preparatoria, desconocía la estructura y dinámica del sistema
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 6 “[E]l profesional del derecho que lo asistió en la audiencia preparatoria, desconocía la estructura y dinámica del sistema penal acusatorio, presentándose así una nulidad insubsanable”6.
21. Puntualmente, reclama que: “[E]l ejercicio profesional durante la audiencia preparatoria, privó al señor MAURICIO RUIZ FARFÁN de contar con la prueba reina, que hubiere permitido demostrar en el juicio oral su inocencia”7.
22. Y es que, según explica, Javier González Martínez, al ser quien hurtó el automotor, habría podido testificar en el juicio a favor de la defensa y, así, dilucidar lo verdaderamente ocurrido, es decir, que MAURICIO RUIZ FARFÁN “es inocente porque compró [la motocicleta] de buena fe”. Además de que, por su aceptación de cargos, “no le concurre ninguna motivación personal en las resultas de las diligencias”8.
23. Por otra parte, su antecesor no descubrió los elementos materiales de prueba que habría de solicitar para su práctica (como la entrevista de Claudio Alexis Hernández), no se opuso de manera técnica a las solicitudes probatorias de la fiscalía (particularmente el testimonio de Juan Sebastián Ramírez Avilán) y desatinó al sustentar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio que las resolvió, con lo que el a quo lo decretó desierto.
Ramírez Avilán) y desatinó al sustentar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio que las resolvió, con lo que el a quo lo decretó desierto. 6 Folio 35 del expediente de segunda instancia.7 Folio 36 del expediente de segunda instancia.8 Folio 36 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320171175501
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24. Así, MAURICIO RUIZ FARFÁN no pudo “contar con la igualdad de armas requerida para el juicio oral”, lo que, en su criterio, “terminó conculcando [su] presunción de inocencia”9.
25. Posteriormente, reclama, de manera específica, que era necesario requerir con mayor énfasis que se excluyera el testimonio de Juan Sebastián Ramírez Avilán, quien capturó a MAURICIO RUIZ FARFÁN en medio de la reunión con Martín de Jesús Muñoz López, pues, según explica, éste no le anunció al procesado que estaba siendo capturado, “ni mucho menos se le advirtió que todo lo que dijera podía ser utilizado en su contra”10 y, sin embargo, “le solicitó la información de la motocicleta, por eso el procesado les informó todo lo ocurrido y hasta los llevó a su taller, pero no existía ni orden judicial para obtener los elementos o información que se recogió”11.
26. Además, éste relató que: “[L]a captura de Javier González Martínez ocurrió el 14 de
septiembre de 2017 en la carrera 10 con calle 1 barrio San
26. Además, éste relató que: “[L]a captura de Javier González Martínez ocurrió el 14 de
septiembre de 2017 en la carrera 10 con calle 1 barrio San Bernardo, a las 4:30 p.m., mientras que la captura del procesado MAURICIO RUIZ FARFÁN se hizo en la carrera 28 A número 63-56 a las 5:00 p.m. del mismo día, lo cual es totalmente absurdo y poco creíble”12.
27. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia controvertida y, en consecuencia, se “DECLARE LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria”13. 9 Folio 37 del expediente de segunda instancia.10 Folio 50 del expediente de segunda instancia.11 Folio 51 del expediente de segunda instancia.12 Folio 50 del expediente de segunda instancia.13 Folio 55 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320171175501
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28. En el segundo cargo -principalel casacionista invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y censura que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de legalidad sobre el testimonio de Juan Sebastián
Ramírez Avilán.
29. Para fundamentarlo, alega, en términos similares al cargo anterior, que dicho testigo no definió los horarios en que se efectuó la captura y no le informó a MAURICIO RUIZ FARFÁN que era indiciado, induciéndolo en un error para que le indicara dónde estaba la motocicleta, guiándolo al
que se efectuó la captura y no le informó a MAURICIO RUIZ FARFÁN que era indiciado, induciéndolo en un error para que le indicara dónde estaba la motocicleta, guiándolo al lugar donde sería capturado solamente por el delito de receptación, pues no presenció exigencia dineraria alguna.
30. Así, asegura que el agente de la Policía Nacional obtuvo la información con que procedió a realizar la captura y, a su vez, el inventario de la incautación del vehículo, de manera ilegal “y, por ello, se debe imponer la exclusión de todos los elementos que obran dentro de la actuación”14.
31. Por otro lado, aduce que, contrario a lo referido en la sentencia controvertida, MAURICIO RUIZ FARFÁN sí tuvo los cuidados necesarios cuando adquirió la motocicleta de buena fe, en cuanto a que en su opinión: “[L]as máximas de la experiencia alegadas por el tribunal no se compadecen a la negociación común que se hace el en sector del 7 de agosto de Bogotá, donde comúnmente se compran vehículos y 14 Folio 61 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320171175501
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 9 se revenden en diferentes ocasiones sin que se haga el traspaso respectivo”15.
32. Por todo lo anterior, requiere que se case la sentencia y, a continuación, se “ABSUELVA a MAURICIO RUIZ FARFÁN de los delitos de extorsión tentada y receptación”16.
V. CONSIDERACIONES
sentencia y, a continuación, se “ABSUELVA a MAURICIO RUIZ FARFÁN de los delitos de extorsión tentada y receptación”16.
V. CONSIDERACIONES
33. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
34. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.
35. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no 15 Folio 62 del expediente de segunda instancia.16 Folio 62 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320171175501
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 10 desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 10 desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
36. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
37. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
38. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:CUI: 11001600001320171175501
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perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:CUI: 11001600001320171175501
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 11 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
39. En el cargo primero –principal-, como se vio, el recurrente invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 y demandó la anulación de la actuación a partir de la audiencia preparatoria.
40. Sin embargo, el reproche no tiene aptitud formal o sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la actuación procesal, como pasa a verse.
41. El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- ídem, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
42. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia17.
alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia17. 17 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros.CUI: 11001600001320171175501
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43. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo unocomporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación.
44. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.
45. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.
plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.
46. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación.CUI: 11001600001320171175501
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47. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.
48. Adicionalmente, como el juicio de trascendencia no opera en abstracto, cuando se alega una vulneración al derecho a la defensa técnica es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales.
49. Por el contrario, para demostrar que el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión.
50. Ello, se reitera, significa que el libelo debe señalar, en concreto, de qué manera se alteraría la estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por los fallos
variar el sentido de la decisión.
50. Ello, se reitera, significa que el libelo debe señalar, en concreto, de qué manera se alteraría la estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de responsabilidad penal.
51. No obstante, en el caso concreto, el libelista simplemente critica la gestión de su antecesor a lo largo de la actuación en sede de primera instancia, pero no analiza pormenorizadamente por qué, de subsanar los erroresCUI: 11001600001320171175501
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 14 procesales denunciados, habría cambiado el sentido de fallo para tornarlo absolutorio.
52. Y mal haría, pues la declaratoria de la responsabilidad penal que pesa en contra del procesado se fundamenta, principalmente, en el testimonio de la víctima, Martín de Jesús Muñoz López, quien relató que: “[É]l tenía que darle $200.000.oo [a Javier González Martínez] y 300.000.oo a MAURICIO RUIZ FARFÁN, exigencia que este [sic] le ratificó por teléfono , cuyo número le fue suministrado por
JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ”18.
53. En todo caso, a pesar de que el recurrente se duele de que su predecesor habría podido practicar el testimonio de Javier González Martínez para dilucidar que MAURICIO
53. En todo caso, a pesar de que el recurrente se duele de que su predecesor habría podido practicar el testimonio de Javier González Martínez para dilucidar que MAURICIO RUIZ FARFÁN “compró [la motocicleta] de buena fe” 19, dejó de informarle a la Sala que ese asunto fue atendido en detalle por el ad quem a partir de la declaración del procesado y concluyó que tal hipótesis alternativa no ameritaba “un ápice de credibilidad”20, por las siguientes dos razones: i) Por un lado, MAURICIO RUIZ FARFÁN tiene experiencia en negocios de compraventa de vehículos, por lo que resultaba inverosímil suponer que le compró una
motocicleta a un desconocido “en la calle, sin los respectivos documentos ni llaves y sin saber ni siquiera quién era el propietario”21; y 18 Folio 17 del expediente de segunda instancia.19 Folio 36 del expediente de segunda instancia.20 Folio 16 del expediente de segunda instancia.21 Folio 16 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320171175501
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 15 ii) Por otro, si bien relató que, para transferir el dominio del bien objeto del contrato, el enjuiciado le dio a Javier González Martínez la suma de 300.000 pesos, el: “[S]upuesto contrato de compraventa celebrado con JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ la desmiente, como quiera que allí aparece que el negocio habría sido por $3.500.000.oo y que el día de su
“[S]upuesto contrato de compraventa celebrado con JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ la desmiente, como quiera que allí aparece que el negocio habría sido por $3.500.000.oo y que el día de su celebración el comprador le habría entregado la suma de $3.000.000.oo al vendedor”22.
54. Del mismo modo, aunque el casacionista censura que su antecesor no descubrió la entrevista de Claudio Alexis Hernández -para que le fuera admitido su testimonio en el juicio oral-, dejó de informar que el ad quem analizó dicho asunto y descartó una posible vulneración a los derechos fundamentales del procesado, ya que el hoy recurrente no argumentó en debida forma cuál era la trascendencia de ello23.
55. Ello, además, se repite en esta sede, pues en la demanda simplemente se reiteran los argumentos formulados en la apelación, como si la casación se constituyera en una tercera instancia en la que se haga eco de sus pretensiones.
56. Del mismo modo, aunque el libelista reclama que el abogado que acompañó al procesado en el trámite de la primera instancia no se opuso de manera técnica a las solicitudes probatorias de la fiscalía (particularmente el testimonio de Juan Sebastián Ramírez Avilán) y que desatinó al
22 Folio 16 del expediente de segunda instancia.23 Folio 9 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320171175501
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 16 sustentar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio que las resolvió, la censura parte simplemente de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, simplemente planteando una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo.
57. Lo anterior, pues el libelista reconoció que el defensor sí se opuso a las solicitudes probatorias de la fiscalía -aunque no comparta las objeciones o crea que lo pudo hacer mejory que sí apeló el auto interlocutorio que resultó adverso a sus intereses, por lo que no dejó a MAURICIO RUIZ FARFÁN desprovisto de una defensa técnica.
58. En todo caso, se reitera , la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica es excepcional y solo procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados, gracias a que esa corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.
59. Por ende, los señalamientos denunciados por el censor son intrascendentes y tornan irrelevante la alegación de
corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.
59. Por ende, los señalamientos denunciados por el censor son intrascendentes y tornan irrelevante la alegación de la supuesta ignorancia del defensor en cuestiones procesales penales.
60. Por último, si bien en el segundo cargo -principalel libelista denuncia que el Tribunal incurrió en un error porCUI: 11001600001320171175501
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 17 falso juicio de legalidad, que atañe al proceso de formación de la prueba determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso24, no indicó cuál fue el requisito de validez que se incumplió en la aducción o práctica del testimonio de Juan Sebastián Ramírez Avilán ni determinó la norma jurídica que lo consagra.
61. Por el contrario, el demandante parece dirigir su reproche frente a la valoración del testimonio por parte de los juzgadores de instancia, pues reclama que le asignaron credibilidad siendo que no definió los horarios en que se efectuó la captura, aunque no formuló un yerro por falso raciocinio ni hizo referencia al incumplimiento de alguno de los postulados de la sana crítica, ya fuera una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia25.
62. Ahora, es cierto que el casacionista da a entender que Juan Sebastián Ramírez Avilán engañó de alguna forma a MAURICIO RUIZ FARFÁN para que le indicara dónde
un principio lógico o una máxima de la experiencia25.
62. Ahora, es cierto que el casacionista da a entender que Juan Sebastián Ramírez Avilán engañó de alguna forma a MAURICIO RUIZ FARFÁN para que le indicara dónde estaba la motocicleta, con lo que parece ser que pretende que se excluyan el acta de incautación y el inventario de la motocicleta de placas FVQ-18E.
63. Sin embargo, más allá de decir que ambos documentos son ilegales, dejó de exponer, una vez más, cuál es su trascendencia frente al sentido del fallo. 24 CSJ AP820-2021, Rad. 53533.25 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.CUI: 11001600001320171175501
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64. Y es que, verificada la sentencia controvertida, se advierte que el ad quem no tuvo en cuenta tales elementos para motivar la declaratoria de responsabilidad penal que pesa sobre el procesado, pues en la actuación se acreditó que la motocicleta fue encontrada en posesión de MAURICIO RUIZ FARFÁN , “totalmente escondida […] desvalijada, le habían sacado el sistema de encendido y le habían desvalijado el sistema del carenaje”26, gracias al testimonio de la víctima, quien así lo narró.
65. Distinto es que en la sentencia recurrida se lea que: “[L]as condiciones en las que se efectuó la captura de JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ y MAURICIO RUIZ FARFÁN y el hallazgo
narró.
65. Distinto es que en la sentencia recurrida se lea que: “[L]as condiciones en las que se efectuó la captura de JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ y MAURICIO RUIZ FARFÁN y el hallazgo de la motocicleta en poder del segundo de los antes nombrados fue corroborado por el patrullero JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ AVILÁN, quien intervino en dicho procedimiento”27.
66. Por último, a pesar de que el recurrente reprocha que, en su opinión, el Tribunal desatendió la máxima de la experiencia que indica que, en Bogotá, “comúnmente se compran vehículos y se revenden en diferentes ocasiones sin que se haga el traspaso respectivo” 28, ello no cumple con los requisitos para fundamentar un error por falso raciocinio, ya que: i) El propio libelista reconoce que no es una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos 26 Folio 15 del expediente de segunda instancia.27 Folio 15 del expediente de segunda instancia.28 Folio 62 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001320171175501
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 19 generales y abstractos, con pretensión de universalidad, sino algo tan solo que puede darse en uno u otro caso29; y ii) En el fondo, el memorialista simplemente no comparte las consideraciones plasmadas en el fallo recurrido, pero no porque el razonamiento del juzgador
- En el fondo, el memorialista simplemente no comparte las consideraciones plasmadas en el fallo recurrido, pero no porque el razonamiento del juzgador devenga falso, sino porque trae su propio concepto y su propia valoración de las pruebas, siendo que, en casación, el criterio valorativo del juez prevalece sobre el de los sujetos procesales, gracias a que la decisión controvertida viene precedida de una doble presunción de acierto y legalidad.
67. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
68. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
69. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación30. 29 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.30 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 11001600001320171175501
Número Interno: 61857
Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Ruiz Farfán 20
70. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por el
Mauricio Ruiz Farfán 20
70. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por el defensor de MAURICIO RUIZ FARFÁN contra la sentenc
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