CSJ - AP6133-2016(48512)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6133-2016(48512)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ^
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6133 - 2016 Radicación 48512 (Aprobado Acta No. 293) Bogotá D . C, septiembre catorce (14) de dos m il dieciséis (2016).
VISTOS: Se p r o n u n c ia la Sala respecto de la apelación i n t e r p u e s ta p or el defensor d el procesado H A M ER E S T I V EN GARCÍA C A R T A G E NA c o n t ra la sentencia de segunda i n s t a n c ia proferida por el T r i b u n al S u p e r i or de Medellín.
ANTECEDENTES RELEVANTES: El 24 de agosto de 2 0 1 2, la Fiscalía presentó escrito de acusación, formalizada en audiencia realizada el 11 de octubre siguiente en el Juzgado 27 Penal d el Circuito de Medellín, acusando a H A M ER E S T I V EN GARCÍA C A R T A G E NA como
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H A M ER E S T I V EN GARCÍA CARTAGENA autor d el delito de porte ilegal de a r ma de fuego de defensa personal. Surtido el debate oral, el referido despacho profirió fallo absolutorio el 22 de noviembre de 2 0 1 3, decisión q ue al s er i m p u g n a da p or la Fiscalía, f ue revocada p or el T r i b u n al de Medellín m e d i a n te sentencia del 9 de j u n io de 2 0 1 6, p a ra en
su lugar condenar al procesado a 1 08 meses de prisión, inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo lapso y a la privación del derecho a la tenencia y porte de a r m as por un año, c o mo a u t or del punible objeto de acusación. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la p e na y la prisión domiciliaria. C o mo el T r i b u n al señaló en la m i s ma providencia q ue ésta podía ser objeto de impugnación c o n f o r me a la sentencia C-792 de 2 0 0 4, el defensor i n t e r p u so "recurso de apelación". S u r t i d os l os respectivos traslados legales, el a s u n to f ue remitido a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: C o mo ya se ha definido en otras actuaciones (Cfr. C SJ AP, 12 j u l. 2 0 1 6. Rad. 4 8 0 12 y C SJ AP, 24 ago. 2 0 1 6. Rad. 48546), se debe rechazar p or improcedente el "recurso de apelación" interpuesto p or la defensa c o n t ra la sentencia de condena dictada p or el T r i b u n al de Medellín, en c u a n to la legislación procesal penal no prevé t al impugnación y carece la Sala de competencia reglada p a ra definir su implementación.
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H A M ER E S T I V EN GARCÍA CARTAGENA Consecuentemente, se ordenará devolver la actuación al
T r i b u n al a fin de que habilite los términos correspondientes al recurso de casación, por ser el que conforme a la ley procede contra l as sentencias de segundo grado dictadas por l os tribunales (artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2004). Las razones p a ra adoptar t al decisión s on las siguientes;
1. La Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 29 de octubre de 2 0 1 4, q ue el T r i b u n al citó, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 9 06 de 2 0 04 por déficit n o r m a t i v o, en c u a n to omitían la posibilidad de i m p u g n ar todas las sentencias condenatorias y difirió sus efectos a un año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2 0 1 5.
2. En la m i s ma decisión, exhortó al Congreso de la República p a ra que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo, regulara el derecho a i m p u g n ar las sentencias penales condenatorias dictadas por p r i m e ra vez en cualquier estadio procesal y aclaró que de i n c u m p l ir dicho deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o f u n c i o n al de q u i en i m p u so la condena.
3. En la sentencia de revisión de tutela S U - 2 15 del 28 de abril de 2 0 1 6, la Corte C o n s t i t u c i o n a l, al delimitar los
efectos y alcances de la sentencia C - 7 92 de 2 0 1 4, precisó que: (i) S u r te efectos desde el 25 de abril de 2 0 1 6. (ii) Opera respecto de sentencias dictadas a partir de esa fecha o que p a ra entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) A u n q ue 3
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H A M ER E S T I V EN GARCÍA CARTAGENA en ella sólo se había resuelto el p r o b l e ma de las condenas i m p u e s t as p or p r i m e ra v ez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador p a ra que regulara en general la impugnación de tales decisiones dispuestas por p r i m e ra v ez en cualquier estadio del proceso penal, (iv) La Corte S u p r e m a, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la f o r ma de garantizar el derecho a i m p u g n ar la sentencia condenatoria i m p u e s ta p or p r i m e ra v ez p or su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de la Corte S u p r e ma de Justicia, en sesión d el 28 de abril de 2 0 1 6, aprobó el comunicado 0 8 / 2 0 1 6, en el c u al precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, p l a s m a da en la sentencia C-792 de 2 0 1 4, de
i m p l e m e n t ar a partir del vencimiento del término de un año la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por p r i m e ra vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni a u t o r i d ad judicial a l g u na contaba con facultades p a ra i n t r o d u c ir reformas o definir reglas q ue p e r m i t i e r an materializar t al derecho.
5. En e se sentido se ha p r o n u n c i a do esta Sala de Casación, en el entendido de que u na o r d en c o mo la contenida en las sentencias C-792 de 2 0 14 y S U - 2 15 de 2 0 1 6, requiere de u na r e f o r ma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso, p or c u a n to implica suplir un déficit legal n o r m a t i vo q ue incluiría la redefinición de funciones, la
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H A M ER E S T I V EN GARCÍA CARTAGENA creación de n u e v os órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectosL
6. En este a s u n t o, el T r i b u n al Superior de Medellín, arrogémdose competencias ajenas a su órbita, resolvió sustituir el recurso de casación por u no de apelación, además de asignar a esta Sala u na competencia que la n o r m a t i v i d ad vigente no le otorga, con desconocimiento del o rde nam iento procesal penal, que no prevé el recurso de apelación contra
sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Corte para actuar c o mo t r i b u n al de apelación en tales casos.
7. Entonces, la Sala ordenará devolver la actuación al T r i b u n al Superior de Medellín, a fin de que se habiliten los términos p a ra la sustentación del recurso de casación, por ser el único procedente en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en los artículos 3 2, 181 y 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4.
En mérito de lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S A LA DE CASACIÓN P E N A L,
RESUELVE:
1. RECHAZAR p or improcedente, el recurso de apelación i n t e r p u e s to por el defensor de H A M ER E S T I V EN GARCÍA C A R T A G E N A. 1 CSJ AP, 18 may. 2016. Rad. 39156 y CSJ AP, 25 may. 2016. Rad. 37858, entre otras.
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2. DEVOLVER la actuación al T r i b u n al Superior de Medellín, c on el propósito de q ue se habiliten l os términos para la sustentación del recurso de casación (artículo 183 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, modificado por el 98 de la L ey 1395 de
2010).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
P E R M I SO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
P E R M I SO
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HAMER ESTIVEN GARCIA CARTAGENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO Impugnación Especial Radicado. 4 8 5 12 A c ta No. 2 93 del 14 de septiembre de 2 0 16 Respeto el criterio m a y o r i t a r io de la Sala. Salvo el voto por las razones ya expresadas en el radicado 4 8 . 0 1 3. C o r d i a l m e n t e, Fecha ut supra 1