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CSJ - AP6133-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6133-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP6133 -2025 Radicación No. 69423 Acta No. 238 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del entonces patrullero HÉCTOR ANDRÉS ROJAS PINILLA en contra del fallo proferido el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condena emitida el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, por el punible de concusión -art. 404 del Código Penal-.

ANTECEDENTES RELEVANTESCUI 11001224600020136029401

Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423

1. Fácticos. 1.1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, el 26 de junio de 2013, los patrulleros HÉCTOR A NDRÉS R OJAS P INILLA y Kevin Julio Torrenegra Miranda se encontraban prestando el primer turno de servicio «en el cuadrante Calamar 30» de la Policía Metropolitana de Villavicencio. Durante su patrullaje, se desplazaron hasta la jurisdicción del «cuadrante Santa Helena 29», donde se ubicaba el establecimiento de venta de licores «Tío Rico».

desplazaron hasta la jurisdicción del «cuadrante Santa Helena 29», donde se ubicaba el establecimiento de venta de licores «Tío Rico». 1.2. Al llegar al lugar, ambos policiales contactaron a la señora Esperanza Ángel Suárez, quien era la propietaria de la licorería. Durante la conversación, los patrulleros solicitaron la suma de trescientos mil pesos ($300,000) para evitar que se le impusiera una orden de comparendo por supuesta infracción al horario autorizado para la venta de licor. En respuesta, Ángel Suárez indicó que solo disponía de cien mil pesos ($100,000), los cuales fueron recibidos por el patrullero Torrenegra Miranda, quien se encontraba acompañado de su compañero, el patrullero ROJAS PINILLA.

2. Procesales. 2.1. Por los anteriores hechos, el 22 de julio de 2013, el

Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio (Meta) decretó la indagación preliminar y, mediante auto del 2 de octubre siguiente, la apertura de la investigación en 2CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 contra de HÉCTOR A NDRÉS R OJAS P INILLA y Kevin Julio Torrenegra Miranda por el delito de concusión. 2.2. El sumario fue remitido a la Fiscalía 147 Penal Militar, despacho que calificó el mérito del mismo el 29 de noviembre de 2018, profiriendo resolución de acusación en

2.2. El sumario fue remitido a la Fiscalía 147 Penal Militar, despacho que calificó el mérito del mismo el 29 de noviembre de 2018, profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados. Esta decisión quedó ejecutoriada el 28 de diciembre del mismo año. 2.3. La fase del juicio correspondió al Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá , que el 9 de septiembre de 2024 dictó sentencia. Condenó a HÉCTOR ANDRÉS ROJAS PINILLA y Kevin Julio Torrenegra Miranda por el punible de concusión a la pena de prisión de 72 meses, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, además del pago de la multa de 50 salarios mínimos legales vigentes.1 No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por mandato expreso del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar). 2.4. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 1 No aplicó el incremento punitivo previsto en la Ley 80 de 1993 por no tratarse de conductas vinculadas con la contratación estatal ni con recursos públicos 3CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 2.5. HÉCTOR ANDRÉS ROJAS PINILLA, por conducto de su

3CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 2.5. HÉCTOR ANDRÉS ROJAS PINILLA, por conducto de su apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. La formuló en un único cargo, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de « la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes derivados de la defectuosa apreciación de algunas pruebas». 3.1. En primer lugar, aduce que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión , dado que dejó de valorar los siguientes elementos probatorios: i) La «declaración del 16 de diciembre de 2014» rendida por Dora Esperanza Ángel Suárez, en la que aseguró que, durante el procedimiento realizado en la licorera, «solo el patrullero Kevin Julio Torrenegra Miranda fue quien le exigió la suma de trescientos mil pesos ($300,000)» y que ROJAS PINILLA no tuvo participación alguna en dicha exigencia. ii) «La entrevista del 4 de octubre de 2013», practicada por el Grupo Anticorrupción de la Fiscalía General a la misma declarante, donde también identificó como único autor de la exigencia económica al patrullero Torrenegra Miranda y relató un episodio posterior de intimidación por parte de este.

4CUI 11001224600020136029401

misma declarante, donde también identificó como único autor de la exigencia económica al patrullero Torrenegra Miranda y relató un episodio posterior de intimidación por parte de este. 4CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 iii) El testimonio del 3 de marzo de 2015 del vigilante Robert Mario Vallejo González , quien manifestó haber sido informado por la víctima de que el policía que ingresó a la licorera y exigió el dinero fue Torrenegra Miranda, describiéndolo como un patrullero de tez morena, alto y acuerpado. iv) El auto del 20 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación preliminar exclusivamente contra Kevin Julio Torrenegra Miranda, con base en el informe del mayor Olger Muñoz Villamizar. v) La resolución de archivo definitivo del 28 de octubre de 2014, dictada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Villavicencio en favor del patrullero Torrenegra Miranda, por los mismos hechos. vi) La diligencia de indagatoria de Kevin Julio Torrenegra Miranda, en la que negó las imputaciones formuladas en su contra y —según el censor— no incriminó a su compañero de cuadrante, el patrullero HÉCTOR A NDRÉS

ROJAS PINILLA.

A juicio del casacionista, la omisión de estos elementos con capacidad exculpatoria generaba una « duda razonable»

su compañero de cuadrante, el patrullero HÉCTOR A NDRÉS

ROJAS PINILLA.

A juicio del casacionista, la omisión de estos elementos con capacidad exculpatoria generaba una « duda razonable» que debía haber sido reconocida por el Tribunal para excluir de responsabilidad penal a su defendido. 5CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 3.2. En segundo término, bajo el título de «Pruebas irregular o equivocadamente apreciadas», alegó un falso juicio de identidad, por cuanto —afirma— el Tribunal tergiversó el contenido de diversas pruebas testimoniales y documentales, lo cual condujo a una indebida atribución de responsabilidad

penal a HÉCTOR ANDRÉS ROJAS PINILLA.

En particular, cuestiona la valoración de: i) Las declaraciones rendidas por Dora Esperanza Ángel Suárez, especialmente la entrevista de octubre de 2013 y la declaración de diciembre de 2014, en las que se excluyó al patrullero Rojas Pinilla de cualquier participación. ii) El testimonio del vigilante Robert Mario Vallejo González, quien describió a Torrenegra Miranda como el único uniformado que ingresó a la licorera y exigió el dinero, mientras que ROJAS P INILLA permaneció en la calle sin intervenir. iii) La declaración del patrullero Miller Sneyder Romero González, la cual -afirma el demandantefue citada de manera parcial, sin el contexto necesario y sin explicar adecuadamente las circunstancias que la rodeaban.

González, la cual -afirma el demandantefue citada de manera parcial, sin el contexto necesario y sin explicar adecuadamente las circunstancias que la rodeaban. iv) El «informe 020560 del 1 de julio de 2013», suscrito por el mayor Olger Muñoz Villamizar, donde, según el censor, se indica que el patrullero Torrenegra Miranda fue quien realizó la exigencia económica a la víctima. 6CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 v) La valoración atribuida al informe del patrullero Juan Carlos Quiroz Vargas, sobre la cual el recurrente afirma que el Tribunal no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento mencionado. En suma, el libelista sostiene que la decisión del Tribunal se apoyó principalmente en testimonios indirectos, sin valorar adecuadamente los medios que, en su criterio, excluyen a su defendido de los hechos. 3.3. Por lo anterior, pide «CASAR parcialmente» la sentencia impugnada, revocar el fallo condenatorio de primer grado, y proferir en su lugar un nuevo fallo absolutorio, en el que se excluya de toda responsabilidad penal a HÉCTOR

ANDRÉS ROJAS PINILLA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Los hechos objeto de pronunciamiento ocurrieron el 26 de junio de 2013, fecha para cual se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que regula el Código Penal y

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Los hechos objeto de pronunciamiento ocurrieron el 26 de junio de 2013, fecha para cual se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que regula el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, pues, de conformidad con lo señalado en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010.

Sin embargo, para la época en cuestión el gobierno nacional aún no había implementado el sistema penal 7CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 acusatorio en la Justicia Penal Militar, ya que de acuerdo con el Decreto 1575 de 2017, su aplicación operaría en 4 fases2 y de manera progresiva a partir del año 2020. De ello se sigue que es el procedimiento anterior, esto es, el señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto. En lo que respecta a la procedencia del recurso de casación, el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, establece, como regla general que la impugnación extraordinaria procede contra la sentencia de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, como aquí sucede, dado que el delito de concusión por el que se acusó y condenó al

que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, como aquí sucede, dado que el delito de concusión por el que se acusó y condenó al procesado, comporta una pena mínima de 96 meses y máxima de 180 meses o 15 años de prisión -artículo 404 del C.P.- Por remisión normativa que se hace en el artículo 372 de la Ley 522 de 1999, el recurso de casación, para la Justicia Penal Militar, se rige, en cuanto a sus causales, así como frente a todo lo relacionado con el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, por la Ley 600 de 2000. 2 Fase i: Año 2020: Bogotá, D.C.; Fase ii: Año 2021: Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca; Fase iii: Año 2022: Antioquia, Atlántico, Bolívar, San Andrés Y Providencia, Cesar, Chocó, Córdoba, Guajira, Magdalena, Norte de Santander, Santander y Sucre; Fase iv: Año 2023: Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, Vaupés y Vichada. Decreto 1575 de 2017.

8CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 De manera que, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso extraordinario de casación en materia penal militar. 4.1. Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación impone al recurrente formular los reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad. Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica, coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. 4.2. De igual manera, la demanda debe sujetarse ineludiblemente a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se condensan en: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos

formal, que según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se condensan en: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, 9CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4.3. Igualmente, la Sala ha puntualizado (CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486) que el impugnante tiene la carga de conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los cargos planteados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.4. Si, como postula el artículo 213 ejusdem, no se

argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.4. Si, como postula el artículo 213 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

5. Calificación de la demanda. 5.1. Previamente a examinar el reproche formulado, es necesario explicar en qué consiste la causal propuesta por el demandante y los errores en que se funda, con el fin de delimitar el alcance del juicio de admisibilidad.

10CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 5.2. En efecto, el libelista estructura su censura por la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal, como consecuencia, según afirma, de «errores de hecho manifiestos y evidentes en la valoración probatoria». Concretamente, plantea que el fallo incurrió en un falso juicio de existencia, por omitir el análisis de diversos elementos de prueba que excluirían al procesado de los hechos, y en un falso juicio de identidad , por tergiversar el contenido de otros medios probatorios cuya valoración resultó determinante para fundar la condena. 5.3. En cuanto a la violación indirecta de la ley sustancial, se configura, precisamente, cuando el

resultó determinante para fundar la condena. 5.3. En cuanto a la violación indirecta de la ley sustancial, se configura, precisamente, cuando el sentenciador aplica equivocadamente una norma de derecho material como efecto de una valoración defectuosa de la prueba. Esto ocurre por la comisión de errores de hecho o de derecho, que a su vez pueden clasificarse, en el primer caso, en tres modalidades:

  1. Falso juicio de existencia, que se presenta por omisión, cuando no se valora una prueba legalmente incorporada al expediente, o por suposición, cuando se da por existente un medio de convicción que en realidad no obra en él.

11CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 ii. Falso juicio de identidad, que se verifica cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento); y iii. Falso raciocinio , que ocurre cuando al hacer la valoración probatoria, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. En cualquiera de estas hipótesis, corresponde al casacionista cumplir con una carga argumentativa mínima, consistente en: i) identificar con precisión el medio probatorio objeto del yerro; ii) indicar en qué consiste el error y cómo se

casacionista cumplir con una carga argumentativa mínima, consistente en: i) identificar con precisión el medio probatorio objeto del yerro; ii) indicar en qué consiste el error y cómo se cometió; iii) explicar de qué forma ese defecto condujo a una aplicación indebida o errónea de la norma sustancial; y iv) demostrar la incidencia del error en el sentido del fallo. Estos lineamientos han sido reiterados de manera uniforme por la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486; AP, 13 oct. 2011, rad. 35666), en desarrollo del carácter técnico del recurso extraordinario, cuyo objeto no es reabrir el debate probatorio ni replantear la valoración hecha por el fallador, sino controlar su legalidad y racionalidad en los términos del artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 12CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 Bajo tales parámetros, corresponde a la Sala analizar si la demanda presentada por la defensa del señor HÉCTOR ANDRÉS ROJAS PINILLA cumple con los requisitos de claridad, precisión, especificidad y suficiencia que exige la técnica casacional para permitir su admisión. 5.4. Además, es preciso que, desde la óptica sustancial, el censor desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

el censor desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).

6. En este asunto, si bien el libelista identifica los elementos probatorios en los que funda el cargo, incurre en una contradicción insalvable al afirmar, de forma simultánea, que las declaraciones de Dora Esperanza Ángel Suárez y Robert Mario Vallejo González fueron ignoradas por el Tribunal -lo que correspondería a un falso juicio de existencia por omisióny, a su vez, que su contenido fue tergiversado -lo que configuraría un falso juicio de identidad por valoración equivocada del medio de prueba-. 6.1. Tal planteamiento desconoce que estas dos formas de yerro resultan excluyentes desde el punto de vista técnico y lógico. En efecto, como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, el falso juicio de existencia supone que la prueba no fue valorada en absoluto, mientras que el de identidad exige demostrar que, habiéndola considerado, el juzgador desfiguró su contenido por tergiversación, adición o cercenamiento. Postular ambas

13CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 situaciones respecto del mismo medio probatorio vulnera el

por tergiversación, adición o cercenamiento. Postular ambas 13CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 situaciones respecto del mismo medio probatorio vulnera el principio de no contradicción y autonomía de los cargos y causales, impidiendo delimitar con claridad el error atribuido al fallo impugnado. Además, el reproche resulta incompatible con el contenido mismo del fallo recurrido, pues el Tribunal hizo alusión expresa a varios elementos probatorios que el demandante afirma ignorados, entre ellos, las declaraciones de Dora Esperanza Ángel Suárez y Robert Mario Vallejo González, estableciendo que las afirmaciones de la denunciante resultaban creíbles, coherentes, carentes de motivación espuria y concordantes con otros elementos del proceso, en los siguientes términos: De la misma manera, se cuenta con el testimonio del particular ROBERT MARIO VALLEJO GONZALEZ, que para la fecha de los hechos fungía como vigilante comunitario y sobre el evento objeto de investigación hizo la siguiente narración: "La dueña de la licorera doña Esperanza me llamo (sic) a mi celular como a las once de la noche y me dijo que unos policiales le iban a cerrar el negocio y que averiguara con las otras licoreras si estaban abiertas, porque las licoreras van hasta la una de la mañana, yo llegue a la licorera y habían dos patrulleros diciéndole que tenía que cerrar que era una orden y un patrullero diciéndole que tenía que cerrar

porque las licoreras van hasta la una de la mañana, yo llegue a la licorera y habían dos patrulleros diciéndole que tenía que cerrar que era una orden y un patrullero diciéndole que tenía que cerrar que era una orden y un patrullero de piel morena, y como yo llegue, (sic) me dijo a mí que yo quien era y yo le dije yo soy el vigilante del barrio y él me dijo usted preocúpese por hacer lo suyo doña esperanza le abre la reja de seguridad de la licorera y le dice siga para que cuadremos y el policía moreno se entró a la licorera y yo salí y me fui en la cicla y al rato ella, doña Esperanza me llamo (sic) y me contó que le habían pedido plata que para no sellarle la licorera y que le había dado una parte y le dijo que viniera al otro día por el resto porque no tenía más plata, yo le respondí que esto era abuso de autoridad Y con respecto a la víctima señaló que: La denunciante señora DORA ESPERANZA ANGEL SUAREZ, en su 14CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 condición de propietaria del establecimiento comercial "Tío Rico", en sus diferentes intervenciones en el proceso, ha estructurado una situación fáctica, clara, concreta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma como se le increpó para que entregara una suma de dinero a cambio de que los encartados no cierren el establecimiento comercial, situación.que se concreta efectivamente con el pago de cien mil pesos ($100.000) y con la

entregara una suma de dinero a cambio de que los encartados no cierren el establecimiento comercial, situación.que se concreta efectivamente con el pago de cien mil pesos ($100.000) y con la intención de reclamar horas más tarde doscientos mil pesos ($200.000), de acuerdo a lo convenido. (…) Ahora bien, no vislumbra la Sala un interés manifiesto de la señora ANGEL SUAREZ por causar un perjuicio a los policiales investigados por los hechos, tampoco alguna situación, circunstancia que límite sus condiciones subjetivas, físicas y mentales en torno al hecho percibido y sus datos aportados que estructuran el nucleó fáctico, guardan concordancia con otros elementos de convicción como se ha analizado en acápites anteriores. En consecuencia, tal deficiencia afecta la estructura técnica del reproche, sin que le corresponda a la Corte reconstruir o depurar su contenido para subsanar inconsistencias atribuibles exclusivamente al demandante. En estas condiciones, la formulación del cargo no alcanza a estructurar un reparo técnicamente admisible, pues carece del desarrollo necesario para demostrar que la supuesta omisión de los elementos mencionados constituía un yerro fáctico de entidad suficiente para comprometer la validez del fallo. El casacionista no establece un hilo argumentativo que permita advertir, con el grado de precisión exigido, cómo la ausencia de valoración de esas

validez del fallo. El casacionista no establece un hilo argumentativo que permita advertir, con el grado de precisión exigido, cómo la ausencia de valoración de esas pruebas privó al fallo de racionalidad o condujo a una aplicación errónea del tipo penal. Además, al no demostrar que dicha omisión tenía el potencial de modificar sustancialmente el sentido de la 15CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 decisión, la censura también desconoce el principio de trascendencia, presupuesto indispensable para habilitar el control extraordinario, por lo que tal deficiencia impide abrir paso al juicio de fondo y conlleva, como se anunció, la inadmisión de la demanda. 6.2. Ahora bien, al margen de dicha contradicción, el demandante también alega que el fallo incurrió en falso juicio de identidad respecto de otros elementos probatorios, tales como el testimonio del patrullero Miller Sneyder Romero González y el «informe 020560» suscrito por el mayor Olger Muñoz Villamizar. En relación con estos medios, corresponde verificar si el cargo cumple con las exigencias jurisprudenciales propias de esta modalidad de yerro. Como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación (cfr. CSJ AP, 3 ago. 2005, rad. 23.977), la configuración de un falso juicio de identidad impone al

Corporación (cfr. CSJ AP, 3 ago. 2005, rad. 23.977), la configuración de un falso juicio de identidad impone al casacionista la carga de señalar con precisión cuál fue la prueba cuyo contenido fue distorsionado, lo que ella expresaba realmente y lo que, en su criterio, el juzgador le hizo decir, mediante un ejercicio de confrontación que permita evidenciar la tergiversación, adición o cercenamiento alegado. Todo ello debe ir acompañado de una explicación sobre la incidencia del error en el sentido del fallo, de forma que, si no se hubiera cometido, la decisión habría sido sustancialmente distinta. Frente a tales exigencias, el libelo no desarrolla una confrontación técnica entre el contenido real de los medios de 16CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 prueba y la lectura que de ellos efectuó el Tribunal. En lugar de ello, el censor se limita a expresar su desacuerdo con la valoración judicial, sin transcribir los apartes relevantes de las declaraciones ni establecer, en columnas comparativas o razonamiento equivalente, la forma como habría sido alterado su sentido. Tal omisión impide verificar si existió una interpretación arbitraria o contraria a lo que objetivamente contenía la prueba. Así ocurre, por ejemplo, con la declaración del patrullero Miller Sneyder Romero González , que el casacionista afirma que fue «extractada parcialmente» por el

objetivamente contenía la prueba. Así ocurre, por ejemplo, con la declaración del patrullero Miller Sneyder Romero González , que el casacionista afirma que fue «extractada parcialmente» por el Tribunal, sin indicar con claridad cuáles apartes fueron tergiversados, añadidos o cercenados, ni cómo dicho supuesto error alteró el sentido real de su testimonio. Lejos de desarrollar una confrontación objetiva entre lo dicho por el testigo y lo consignado por el fallo impugnado, el libelo se limita a manifestar su inconformidad con el entendimiento judicial de las instancias, sin ofrecer una exposición razonada del yerro ni su incidencia en la decisión. Otro tanto sucede con el « informe 020560» del mayor Olger Muñoz Villamizar . Aunque el censor sostiene que su contenido fue desconocido o mal interpretado, no precisa qué afirmaciones concretas del documento fueron distorsionadas ni en qué medida la conclusión del ad quem desfiguró su contenido. En realidad, el reparo se reduce a enfatizar que en dicho informe se mencionó exclusivamente al patrullero Torrenegra Miranda, lo cual no constituye per se una tergiversación, y menos cuando no se demuestra que ello 17CUI 11001224600020136029401 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 69423 hubiera tenido la virtualidad de desvirtuar el juicio de responsabilidad proferido contra el aquí procesado. 6.3. En definitiva, los reproches formulados no

Radicación No 69423 hubiera tenido la virtualidad de desvirtuar el juicio de responsabilidad proferido contra el aquí procesado. 6.3. En definitiva, los reproches formulados no satisfacen las exigencias técnicas del recurso de casación, pues no permiten evidenciar la configuración de los yerros alegados, ni su potencial de trascendencia frente al fallo de condena. Por el contrario, lo que se advierte es simplemente la particular opinión de la defensa acerca de la manera en que debió valorarse el comportamiento sobre el efectuado por los juzgadores de instancia, con la sola finalidad de provocar un nuevo pronunciamiento de la Corte, en una lógica de una tercera instancia, finalidad que no se ajusta a la naturaleza ni al objeto del recurso extraordinario de casación, tal y como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala.

7. Si bien se observa que en la sentencia recurrida se incurrió en un yerro al tasar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista en el

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