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CSJ - AP6134-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6134-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP 6134-2025 Radicado 67609 Acta n°. 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN, contra la providencia AP3963-2025 del 18 de junio del 2025, que inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó el fallo del 16 de diciembre de 2021, del Juzgado 3° Penal Municipal de Ibagué, que lo encontró penalmente responsable como autor por el delito de hurto calificado.CUI: 11001020400020240240100

Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67609 Camilo Andrés Neira Guzmán 2

II. HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: El 11 de enero de 2012, Luis Carlos Trujillo Cortes denunció el hurto de su motocicleta de placas JCV35C, la cual había guardado en el parqueadero del conjunto residencial Las Palmeras, en el barrio Valparaíso de Ibagué. La motocicleta desapareció el 13 de enero de 2012.

Un testigo, Carlos Eduardo Feria Vanegas, vigilante del parqueadero, identificó al individuo que ejecutó el hurto bajo la modalidad de halado. El testigo reconoció a CAMILO ANDRÉS

enero de 2012. Un testigo, Carlos Eduardo Feria Vanegas, vigilante del parqueadero, identificó al individuo que ejecutó el hurto bajo la modalidad de halado. El testigo reconoció a CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN, como el autor del hurto, quien alegó que la motocicleta era de su hermana y que estaba sin gasolina. La policía judicial, con base en la declaración del vigilante y los álbumes fotográficos, confirmó la identidad de CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN como indiciado del delito.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 10 de marzo de 2015, en audiencia preliminar ante el Juzgado 5ª Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, se realizó la audiencia de imputación en contra de CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN por la conducta punible de hurto calificado (arts. 239, 240 numeral 4º).

2. El 16 de diciembre del 2021, el Juzgado 3° Penal Municipal de Ibagué dictó sentencia condenatoria contra CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN como autor responsable del delito de hurto calificado y le impuso la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión.CUI: 11001020400020240240100

Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67609 Camilo Andrés Neira Guzmán 3

3. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 10 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia.

No se interpuso recurso extraordinario de casación.

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3. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 10 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia.

No se interpuso recurso extraordinario de casación.

4. El 24 de octubre del 2024, mediante correo electrónico a través de apoderado, CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN presentó acción de revisión contra «la sentencia condenatoria del Juzgado tercero penal municipal de Ibagué y tribunal judicial del Tolima sala penal con el fin que se ampare nuestro derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la buena fe y al plazo razonable.» (sic). Invocó la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, señalando que se configuró el fenómeno de prescripción de la acción penal antes del fallo de segunda instancia.

5. El 18 de junio de 2025, mediante auto A3963-2025, la Sala inadmitió la demanda de revisión debido al incumplimiento formal y sustancial de los requisitos que debe contener la misma, por cuanto no allegó la constancia de ejecutoria de la decisión proferida al interior del trámite ordinario como lo exige el artículo 194, además de no cumplir con los requisitos de aptitud sustancial necesarios para establecer la causal invocada en relación con el fenómeno de prescripción de la acción penal por la cual fue

condenado CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN.

6. El 09 de julio de 2025, a través de correo

fenómeno de prescripción de la acción penal por la cual fue

condenado CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN.

6. El 09 de julio de 2025, a través de correo electrónico, allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el apoderado de NEIRA GUZMÁN interpuso y sustentóCUI: 11001020400020240240100

Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67609 Camilo Andrés Neira Guzmán 4 el recurso de reposición contra el auto mediante el cual la Sala resolvió inadmitir la demanda de Revisión.

7. Surtido el trámite de notificaciones, y el traslado de los no recurrentes -no hubo pronunciamiento-, el término feneció el 21 de julio de 2025.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

8. En memorial suscrito por el defensor de CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN con el cual intentó subsanar la demanda, reconoce que, en efecto, no cumplió con las exigencias formales referentes a la constancia de ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, indica que aporta la respectiva constancia de ejecutoria, emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, “ con lo cual se subsana el requisito exigido en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, en lo referente a la prescripción de la acción penal, dice que como «fundamento objetivo verificable reiteramos que la acción penal se encontraba prescrita para la fecha del fallo de segunda instancia».

de la Ley 906 de 2004. De otra parte, en lo referente a la prescripción de la acción penal, dice que como «fundamento objetivo verificable reiteramos que la acción penal se encontraba prescrita para la fecha del fallo de segunda instancia». Señala que el delito atribuido (hurto calificado) prevé una pena máxima de 14 años y al formularse la imputación el 10 de marzo de 2015, la prescripción se interrumpió, y comenzó a contarse un nuevo término de 7 años (mitad del máximo),CUI: 11001020400020240240100 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67609 Camilo Andrés Neira Guzmán 5 que venció el 10 de marzo de 2022. Que, sin embargo, el fallo fue dado a conocer en audiencia pública solo hasta el 16 de marzo de 2022, según consta en el proceso. Agrega, que no debe tenerse como válida la fecha del acta (10 de marzo), pues; «la certeza de la existencia de la decisión para los intervinientes procesales sólo se produce con su lectura y notificación, tal como lo exigen los principios de publicidad y debido proceso (art 29 y 228 C.P., art 8 CADH)». (sic). Dice, que se presenta un “error sustancial en la tipificación -Posible favorabilidad-” (sic), por cuanto la fiscalía; «no acredita válidamente el agravante del numeral 4º del artículo 240 de C.P.P, pues no hubo prueba de violación de cerraduras, pared, tejado etc., sino una simple modalidad de halado, lo que configura hurto simple» (sic), por lo que la

artículo 240 de C.P.P, pues no hubo prueba de violación de cerraduras, pared, tejado etc., sino una simple modalidad de halado, lo que configura hurto simple» (sic), por lo que la prescripción se habría configurado, “con aplicación al principio de favorabilidad”.

V. CONSIDERACIONES.

9. La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974,

AP3618-2021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).CUI: 11001020400020240240100 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67609 Camilo Andrés Neira Guzmán 6 Su propósito es lograr la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo presenta, la carga de demostrar la incorrección o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se corrija. En este caso, el recurrente presentó un escrito para remediar los errores formales revelados por la Sala, que llevaron a la inadmisión de la demanda por falta del requisito esencial de la constancia de ejecutoria de la sentencia para presentarla e insistir en el estudio del tema propuesto.

10. Ahora bien, antes de proceder al análisis del

llevaron a la inadmisión de la demanda por falta del requisito esencial de la constancia de ejecutoria de la sentencia para presentarla e insistir en el estudio del tema propuesto.

10. Ahora bien, antes de proceder al análisis del recurso de reposición, la Sala considera necesario manifestar al defensor que dicho mecanismo de impugnación no constituye un medio para, simplemente, subsanar las exigencias legales formales que fueron desconocidas al momento de la presentación de la demanda y que motivaron su inadmisión.

En la decisión recurrida se destacó, en primer término, que el demandante no cumplió con la integridad de los presupuestos para admitir el trámite rescisorio, según la Ley y la jurisprudencia vigente de la Sala. Se precisó que era imprescindible, por mandato legal, adjuntar la constancia expresa y directa que haga una declaración de la ejecutoria de la sentencia, para asegurar la firmeza material de laCUI: 11001020400020240240100 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67609 Camilo Andrés Neira Guzmán 7 decisión que se impugna 1. Además, el escrito carecía de la adecuada sustentación correspondiente a la causal de revisión alegada. En la providencia recurrida, al realizar el examen frente a la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 invocada por el accionante se dijo: De otra parte, observa la Sala que el recurrente parte de una premisa equivocada, al tomar la fecha de lectura del fallo

por el accionante se dijo: De otra parte, observa la Sala que el recurrente parte de una premisa equivocada, al tomar la fecha de lectura del fallo condenatorio -16 de marzo de 2022-, en lugar de la fecha de aprobación del proveído por el cuerpo colegiado , - 10 de marzo de 2022como parámetro para contabilizar el día de la prescripción. […] el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado, en tanto que la lectura del fallo constituye un acto procesal que presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción.2 Tan cierto es lo anterior, que el apartado final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, prescribe que el “fallo será leído en audiencia”, de lo cual se colige que la norma parte del supuesto que antes de su lectura la sentencia de segunda instancia ya ha sido emitida y aprobada, y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública, se reitera, el día en que la instancia judicial adopta la decisión3. 1 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10

dicho que sería proferido en una vista pública, se reitera, el día en que la instancia judicial adopta la decisión3. 1 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 2 CSJ AP3179, 6 ago. 2019, Rad. 54271. 3 CSJ SP 14. ago. 2012, rad. 38.467; CSJ SP, 8 oct. 2014, rad.44065; CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 44186; CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 48325; CSJ SP, 9 nov. 2016, rad. 48447; CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 50408; CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 51586; CSJ AP, 25 nov. 2020, Rad. 56451; CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54442 y CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122, entre otros. CSJ AP1519, 25 mar. 2015, Rad. 45407, entre otras.CUI: 11001020400020240240100 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67609 Camilo Andrés Neira Guzmán 8 11.Del mismo modo, la Corte advierte que los aspectos a los que se refiere el recurso bajo estudio incumplen la carga argumentativa exigida para su prosperidad. En efecto,

Revisión n°. 67609 Camilo Andrés Neira Guzmán 8 11.Del mismo modo, la Corte advierte que los aspectos a los que se refiere el recurso bajo estudio incumplen la carga argumentativa exigida para su prosperidad. En efecto, no se formulan críticas o reproches concretos frente a la totalidad de los razonamientos expuestos en la providencia AP3963-2025, que permitan evidenciar la existencia de un yerro, una confusión o una omisión en el pronunciamiento. En el presente asunto, el apoderado del accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar que al suplir la falencia – constancia de ejecutoria de la sentenciaformal advertida por la Sala, es dable adentrarse en el fondo del asunto. Sin embargo, se observa que, a través del escrito presentado, el defensor no exhibe planteamiento diferente al presentado inicialmente que permita demostrar que la decisión fue equivocada, pues se limitó a remediar el yerro formal que llevó a la inadmisión del escrito y repetir el argumento de la presunta prescripción de la acción penal, además de reiterar un tema impropio de cara a la revisión, como la falta de acreditación en la tipificación del agravante del numeral 4o del artículo 240 del Código penal. De esta manera, con su actuar, abandona la verdadera finalidad del recurso de reposición, la cual le imponía exponer argumentos jurídicos, probatorios o fácticos que condujeran a la revocatoria de la decisión controvertida. En igual sentido, la parte tampoco cumplió con la carga de

exponer argumentos jurídicos, probatorios o fácticos que condujeran a la revocatoria de la decisión controvertida. En igual sentido, la parte tampoco cumplió con la carga de demostrar de manera debidamente fundada, que las razonesCUI: 11001020400020240240100 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67609 Camilo Andrés Neira Guzmán 9 que motivaron la inadmisión de la demanda resultan erróneas o desacertadas. Por las razones expuestas, la Sala dispondrá la confirmación del auto impugnado, ya que el reexamen del asunto planteado por el recurrente solo revalida la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: No reponer el auto AP3963-2025 del 18 junio del 2025, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el defensor de CAMILO ANDRÉS NEIRA

GUZMÁN.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 11001020400020240240100

Ley 906 de 2004 –

Revisión n°. 67609 Camilo Andrés Neira Guzmán 10

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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