CSJ - AP6136-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6136-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6136-2025 Radicado N° 67420 Acta No. 238 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ contra el auto AP4488-2025 de 9 de julio del 2025, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que lo declaró coautor responsable del delito de tentativa deCUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 2 homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS
1. El día 11 de octubre de 2013, aproximadamente a las 11:45 a.m., los miembros de la Policía Nacional Viterbo Alberto Arancibia Rozo y Cristian Chávez Astudillo recibieron una llamada anónima que advertía sobre la comisión de un hurto en las instalaciones de la chatarrería «El Origen», donde, al parecer, varios individuos tenían intimidados a los
una llamada anónima que advertía sobre la comisión de un hurto en las instalaciones de la chatarrería «El Origen», donde, al parecer, varios individuos tenían intimidados a los empleados del establecimiento. En atención a dicha alerta, los agentes mencionados, junto con una segunda patrulla integrada por los uniformados Camilo Barbosa Camargo y Wilder Rojas Tutena, se dirigieron de inmediato al lugar indicado y procedieron a ingresar al inmueble referido.
2. Al momento del ingreso, uno de los sujetos que se encontraba en el interior del establecimiento desenfundó un arma de fuego y disparó directamente contra el agente Cristian Chávez Astudillo, causándole heridas. Ante dicha agresión, uno de los policías reaccionó en defensa de su compañero y disparó contra el atacante, quien posteriormente fue identificado como Giovanni Ramírez.
Instantes después, salió del lugar otro sujeto, identificado como JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, quien fue reducido por los uniformados.CUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 3
3. Una vez asegurado el perímetro, los agentes ingresaron a las instalaciones de la chatarrería y hallaron a tres víctimas encerradas en el baño del establecimiento.
Estas personas señalaron a los capturados como los responsables de haberlas obligado, mediante el uso de la fuerza, a ingresar al mencionado recinto, mientras procedían
Estas personas señalaron a los capturados como los responsables de haberlas obligado, mediante el uso de la fuerza, a ingresar al mencionado recinto, mientras procedían a despojarlas de sus pertenencias, entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo y un computador portátil. En la escena también se encontraba un tercer individuo que logró huir del lugar, sin que fuera posible establecer su identidad, toda vez que evadió el cerco policial desplegado.
4. Durante la diligencia, a Giovanni Ramírez le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, marca Llama Martial, calibre .38 SPL, así como 2 teléfonos celulares, uno marca LG de color negro y otro marca Samsung, también de color negro. Por su parte, a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ se le encontró en su poder un teléfono celular marca BlackBerry, de color negro.
ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 13 de octubre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ. En la primera de dichas diligencias, el juez deCUI 11001020400020200175601
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GONZÁLEZ. En la primera de dichas diligencias, el juez deCUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 4 garantías verificó la legalidad de la aprehensión, y a continuación la Fiscalía formuló imputación por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, así como por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso personal y explosivos, en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de homicidio agravado en grado de tentativa, dado que la víctima revestía la calidad de servidor público. Estos cargos fueron atribuidos en calidad de coautor y a título de dolo. No obstante, el imputado no se allanó a los cargos, razón por la cual el despacho judicial le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
6. El 7 de enero de 2014, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los mismos delitos que le fueron imputados previamente, correspondiendo su conocimiento al
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Posteriormente, el 13 de mayo de 2014, ante dicho despacho judicial, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
7. El día 9 de junio de 2014, fue presentado un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado
judicial, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
7. El día 9 de junio de 2014, fue presentado un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Giovanni Ramírez. En consecuencia, durante la audiencia celebrada el 25 de julio de 2014, el juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, quien no accedió a la suscripción de dicho preacuerdo.CUI 11001020400020200175601
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8. El 1 de agosto de 2014, al momento en que la carpeta procesal fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, se efectuó el reparto, siendo asignado nuevamente el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. No obstante, dicho despacho se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, al haber proferido sentencia condenatoria en virtud del preacuerdo celebrado con Giovanni Ramírez. En consecuencia, el 12 de agosto de 2014, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Ibagué.
9. El 3 de febrero de 2015, fue radicada acta de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, respecto del delito de hurto
Especializado de Ibagué.
9. El 3 de febrero de 2015, fue radicada acta de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, respecto del delito de hurto calificado y agravado. Como resultado, se decretó la ruptura de la unidad procesal, disponiéndose continuar la investigación únicamente por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Sin embargo, antes de continuar con la audiencia preparatoria, el abogado defensor del procesado solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante decisión del 22 de abril de 2015.CUI 11001020400020200175601
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10. La audiencia preparatoria tuvo lugar el día 29 de mayo del mismo año, y las audiencias de juicio oral se celebraron los días 19 de junio, 24 de agosto y 19 de octubre de 2015. Finalizados los alegatos conclusivos por las partes, el despacho judicial anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio, y su lectura se realizó el día 13 de noviembre de 2015. Contra dicha decisión, el defensor de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación.
11. Recurso que fue desatado por la Sala Penal del
noviembre de 2015. Contra dicha decisión, el defensor de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación.
11. Recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, hallándolo responsable en calidad de coautor del delito de tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
12. El apoderado judicial del condenado promovió acción de revisión, la cual fue resuelta por esta Sala mediante auto AP4488-2025 del 9 de julio de 2025. En dicha providencia se inadmitió la acción por no satisfacer la carga argumentativa y demostrativa exigida respecto de la causal invocada, concretamente la prevista en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Tal determinación se adoptó porque las sentencias allegadas por la parte accionante correspondían a pronunciamientos anteriores al fallo de segunda instancia cuestionado; además, la únicaCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 7 decisión posterior invocada no modificaba la línea jurisprudencial, dado que esta se encuentra consolidada desde el año 2013.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Acción de revisión Juan David García González 7 decisión posterior invocada no modificaba la línea jurisprudencial, dado que esta se encuentra consolidada desde el año 2013.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
13. La parte recurrente reiteró de manera idéntica los argumentos expuestos de manera primigenia en la demanda de revisión, partiendo por sostener que la acción de revisión presentada buscaba corregir errores jurídicos cometidos en la sentencia condenatoria, en particular la indebida imputación del delito de porte ilegal de armas de fuego y la calificación de coautoría impropia frente al homicidio agravado en grado de tentativa. Indicó que en la actuación no se demostró que GARCÍA GONZÁLEZ portara arma de fuego ni que hubiese realizado conducta dirigida a atentar contra la vida de los agentes policiales, pues la única arma incautada fue hallada en poder de Giovanni Ramírez. En consecuencia, planteó que la condena se sustentó en una valoración deficiente del acervo probatorio y en la indebida aplicación del artículo 365 del Código Penal.
14. Alegó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 de noviembre de 2011, rad. 36544; CSJ SP, 25 de abril de 2012, rad. 38542; CSJ SP, 7 de noviembre de 2012, rad. 36578), la ausencia de salvoconducto o permiso estatal constituye un elemento normativo del tipo que corresponde a la Fiscalía acreditar
noviembre de 2012, rad. 36578), la ausencia de salvoconducto o permiso estatal constituye un elemento normativo del tipo que corresponde a la Fiscalía acreditar mediante prueba directa, y no puede presumirse por la solaCUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 8 falta de presentación del documento. La defensa enfatizó que en el caso no existió prueba idónea que demostrara la ausencia de permiso de porte por parte del penado, por lo que la presunción de inocencia fue vulnerada al derivar la responsabilidad de inferencias no respaldadas en los medios de prueba.
15. En cuanto al delito de homicidio agravado en grado de tentativa, señaló el apoderado judicial que la participación de GARCÍA GONZÁLEZ fue indebidamente calificada como coautoría impropia, cuando en realidad correspondía a la figura de complicidad prevista en el artículo 30 del Código Penal. Explicó que la coautoría impropia exige división de trabajo y acuerdo previo entre los intervinientes, lo que no se acreditó en el proceso.
16. A su vez, sostuvo que GARCÍA GONZÁLEZ no tuvo dominio del hecho ni conocimiento del plan delictivo, pues fue sorprendido por las circunstancias y se limitó a vigilar a unas víctimas, sin portar arma de fuego ni intervenir en la agresión armada contra los agentes.
17. Agregó que la valoración de los testimonios fue
fue sorprendido por las circunstancias y se limitó a vigilar a unas víctimas, sin portar arma de fuego ni intervenir en la agresión armada contra los agentes.
17. Agregó que la valoración de los testimonios fue deficiente y parcial, al no otorgar el debido peso a las declaraciones que coincidían en señalar que el sentenciado no portaba arma ni disparó contra los agentes. Resaltó especialmente la declaración de Giovanni Ramírez, quien asumió la autoría de los disparos y manifestó que GARCÍA GONZÁLEZ desconocía la existencia del arma. Afirmó que esta prueba desvirtúa la coautoría impropia atribuida en laCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 9 sentencia y, en cambio, ubica su participación en la categoría de cómplice, en condiciones similares a las reconocidas jurisprudencialmente en otros precedentes.
18. Finalmente, el apoderado judicial afirmó que la línea jurisprudencial de la Corte en relación con el porte ilegal de armas y la diferencia entre coautoría y complicidad permite revisar y atenuar la condena impuesta, ya sea mediante la absolución por el delito de porte de armas o por la degradación de la participación de coautor a cómplice en el homicidio tentado.
CONSIDERACIONES
19. La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda de revisión interpuesta ante esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el artículo
CONSIDERACIONES
19. La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda de revisión interpuesta ante esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo dispuesto en los artículos 176.1 y 195.3 ibidem.
20. La Corte ha precisado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación de las providencias judiciales, cuya finalidad es permitir que el mismo funcionario que las profirió corrija los eventuales errores de juicio en que haya incurrido. De modo que los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la providencia constituyen el objeto legítimo del debate dialéctico propio de los recursos
(cf. CSJ AP5878-2021, 9 dic. 2021, rad. 57841).CUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 10
21. De acuerdo con lo anterior, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrar el yerro, omisión o equívoco en la decisión cuestionada, para lo cual debe acudir a ella y extractar lo que estima inadecuado y trascendente en tal medida que justifique la reposición (ibid.).
15. Así mismo, la Sala reitera que el recurso de reposición no es el escenario para insistir en los planteamientos de la demanda inicial, aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, ni adicionar o
reposición no es el escenario para insistir en los planteamientos de la demanda inicial, aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, ni adicionar o corregir el escrito original (cf. CSJ AP519-2025, 24 feb. 2025, rad. 60881).
22. La Sala advierte que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ carece de vocación de prosperidad, toda vez que no satisface la carga argumentativa previamente descrita. En efecto, en la reposición presentada no se formularon críticas ni reparos que evidencien la existencia de error o confusión que justifique reponer la providencia AP4488-2025 del 9 de julio de 2025.
23. El recurrente se limitó a proponer argumentos que buscan cuestionar las decisiones condenatorias de instancia, sin esgrimir argumento alguno que suponga algún defecto en la decisión atacada.
24. El apoderado judicial de GARCÍA GONZÁLEZ señaló errores respecto de la valoración probatoria y la modalidad de intervención delictiva establecida en las decisiones de instancia, pero omitió indicar la variación de laCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 11 línea jurídica presentada por esta Corporación, en aras de acreditar la causal 7 contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
25. Lo anterior, a pesar de que el recurrente cita la
Juan David García González 11 línea jurídica presentada por esta Corporación, en aras de acreditar la causal 7 contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
25. Lo anterior, a pesar de que el recurrente cita la providencia atacada, en punto de que «el accionante no expone de manera adecuada en qué consiste el supuesto cambio jurisprudencial alegado», ni «explica cómo cada uno de esos pronunciamientos representa efectivamente una transformación en la línea jurisprudencial de esta
Corporación».
26. No obstante, en el recurso, además de no señalar un error en la providencia, se limitó a insistir en que la causal «se estableció fehacientemente (…) con jurisprudencia de la Corte Suprema Sala de Casación Penal, que permite mediante un verdadero estudio, que la presunta participación de mi defendido encaje perfectamente en las decisiones que allí se profirieron», sin que ello comporte el sustento de un cambio jurisprudencial favorable, sino la reiteración de la solicitud de aplicación de las decisiones que ya fueron valoradas por la Sala en el proveído del 9 de julio de 2025, en el sentido de que no constituyen cambio jurisprudencial ni satisfacen el requisito de novedad o desconocimiento de su existencia, respecto de los fallos de instancia.
27. En consecuencia, la Sala no repondrá el auto AP4488-2025 del 9 de julio de 2025 , toda vez que el apoderado judicial del sentenciado no presentó argumentoCUI 11001020400020200175601
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AP4488-2025 del 9 de julio de 2025 , toda vez que el apoderado judicial del sentenciado no presentó argumentoCUI 11001020400020200175601 N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 12 alguno para demostrar la presencia de error alguno que justifique la necesidad de reponer la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto AP4488-2025 del 9 de julio de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoCUI 11001020400020200175601
N.I. 67420 Acción de revisión Juan David García González 13
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria