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CSJ - AP6137-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6137-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6137-2025 Radicado N.° 68973 Acta N.º 238 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO contra el auto AP4492-2025 del 9 de julio del 2025, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que modificó el fallo condenatorio de primera instancia, proferido el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en el sentido de aumentar la pena por el punible de estafa agravada.CUI 11001020400020250096900 N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo de Jesús Pardo Porto 2

HECHOS

1. Mediante escritura pública número 3113 del 21 de agosto de 2007, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cartagena, e inscrita en la Cámara de Comercio el 4 de septiembre del mismo año bajo el número 54064 del

Libro IX del Registro Mercantil, EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO y Haroldo Bonfante Torres, constituyeron la sociedad comercial denominada DIMAS S.A., y designaron como representante legal a Roberto Cobo de la Vega.

PARDO PORTO y Haroldo Bonfante Torres, constituyeron la sociedad comercial denominada DIMAS S.A., y designaron como representante legal a Roberto Cobo de la Vega.

2. En desarrollo de la actividad mercantil de la sociedad, para el año 2007 PARDO PORTO y Bonfante Torres, actuando de forma personal, celebraron contrato — según la acusación, de compraventa; según el demandante, de inversión— con los propietarios de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 060-99885 y 060-23140, ubicados en el barrio Pie de la Popa.

3. Hacia finales del año 2007, iniciaron la promoción del proyecto denominado «Toledo 20-20», el cual consistía en la oferta de un complejo de apartamentos, que supuestamente contarían con precios accesibles. Para ello, emplearon estrategias publicitarias llamativas como vallas, folletos y plegables, con el fin de captar posibles compradores.CUI 11001020400020250096900

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4. Como consecuencia de la publicidad desplegada, entre los años 2007 y 2010 comenzaron a presentarse numerosos interesados, quienes fueron atendidos de forma directa y personal por PARDO PORTO y Bonfante Torres, a pesar de que la sociedad contaba con un representante legal debidamente designado. Esta circunstancia fue aparentemente utilizada como un mecanismo para inducir en error a los compradores y obtener un beneficio económico

pesar de que la sociedad contaba con un representante legal debidamente designado. Esta circunstancia fue aparentemente utilizada como un mecanismo para inducir en error a los compradores y obtener un beneficio económico indebido de quienes más adelante serían reconocidos como víctimas dentro del proceso y, a su vez, como copropietarios de los derechos de dominio sobre los lotes destinados al desarrollo del proyecto Toledo 20-20.

5. El aparente engaño quedó documentado en múltiples instrumentos que evidencian las maniobras empleadas. Entre estas, se encuentra la suscripción de promesas de compraventa entre la sociedad DIMAS S.A. y los distintos promitentes compradores, quienes invirtieron importantes sumas de dinero en el proyecto. Asimismo, se celebraron 2 contratos de fiducia mercantil con las entidades Alianza Fiduciaria y Fiduciaria Central S.A., los cuales tenían como finalidad aparente la administración de los recursos derivados de la venta de los apartamentos sobre planos.

6. No obstante, en su mayoría, tales recursos no ingresaron a las cuentas de las fiduciarias, como era lo debido en un proyecto de esta naturaleza, sino que fueron transferidos directamente a la cuenta de la sociedad DIMAS S. A. Aquellos recursos que sí ingresaron a lasCUI 11001020400020250096900

N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo de Jesús Pardo Porto 4 fiduciarias, correspondientes a aproximadamente 3 compradores y por montos reducidos, fueron transferidos a

N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo de Jesús Pardo Porto 4 fiduciarias, correspondientes a aproximadamente 3 compradores y por montos reducidos, fueron transferidos a la cuenta de la sociedad por solicitud expresa de los señores PARDO PORTO y Bonfante Torres.

7. Tras haberse concretado la venta de más de 20 apartamentos, transcurrió el tiempo sin que se iniciara siquiera la ejecución de las obras. Esto motivó las reclamaciones de los adquirentes, quienes empezaron a sospechar que habían sido víctimas de una estafa. Ante ello, EDUARDO PARDO PORTO, en un intento por desvirtuar dichas sospechas, remitió a cada uno de los compradores una comunicación fechada el 28 de mayo de 2008, en la que los felicitaba por su inversión y les informaba que el proyecto Toledo 20-20 había alcanzado su punto de equilibrio, por lo cual la obra iniciaría el 1 de julio de 2008. Además, los instó a revisar sus estados de cuenta y a ponerse al día con sus obligaciones contractuales, para así dar inicio formal al proyecto. Como parte de la simulación de actividad, fueron ingresados al lote algunos elementos de obra y construcción, los cuales fueron retirados en menos de una semana con el argumento de que se encontraban oxidados y debían ser devueltos.

8. Posteriormente, el 9 de octubre de 2008, la Curaduría Urbana número 2 de Cartagena expidió la

devueltos.

8. Posteriormente, el 9 de octubre de 2008, la Curaduría Urbana número 2 de Cartagena expidió la Resolución No. 0243, mediante la cual se otorgó a favor de la sociedad DIMAS S.A., actuando como apoderada de los propietarios de los inmuebles identificados con lasCUI 11001020400020250096900

N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo de Jesús Pardo Porto 5 matrículas inmobiliarias 060-8576, 060-31846 y 060-99, licencia de construcción bajo la modalidad de demolición y obra nueva para el proyecto multifamiliar Toledo 20-20.

9. Esta actuación, a juicio de los falladores de instancia, contribuyó a mantener en el error a los compradores, quienes, confiando en la veracidad de la información suministrada, entregaron sumas adicionales de dinero. Sin embargo, al no evidenciar avances en la ejecución del proyecto, varios de ellos acudieron a las oficinas de la sociedad DIMAS S.A. para solicitar la devolución de sus aportes. En dichas ocasiones se llegaron a acuerdos que contemplaban reembolsos en efectivo e incluso en especie, pero ninguno de ellos se cumplió.

10. Finalmente, PARDO PORTO y Bonfante Torres, ya en su calidad de representante legal principal y suplente, respectivamente, declararon la quiebra de la sociedad DIMAS S.A., iniciando el proceso de liquidación de la sociedad.

10. Finalmente, PARDO PORTO y Bonfante Torres, ya en su calidad de representante legal principal y suplente, respectivamente, declararon la quiebra de la sociedad DIMAS S.A., iniciando el proceso de liquidación de la sociedad.

11. En consecuencia, desde el inicio del denominado proyecto Toledo 20-20, EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO y Haroldo Bonfante Torres desplegaron un conjunto de artificios, engaños y estrategias fraudulentas que indujeron en error y mantuvieron en esa condición a más de 42 compradores de apartamentos, quienes vieron desvanecerse sus expectativas de vivienda propia. El aparente actuar ilegal, instrumentada a través de la sociedad DIMAS S.A., ocasionó un grave detrimento patrimonial en losCUI 11001020400020250096900

N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo de Jesús Pardo Porto 6 afectados, quienes fueron inducidos a invertir en apartamentos inexistentes. El monto defraudado superó la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).

ANTECEDENTES PROCESALES

12. La Sala advierte que la demanda de revisión no ofreció mayores detalles del desarrollo desplegado al interior del proceso con radicación 138366001128201008472. No obstante, con base en lo manifestado en el recurso de reposición se advierten las siguientes actuaciones:

13. El 15 de mayo de 2018, el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena profirió sentencia

reposición se advierten las siguientes actuaciones:

13. El 15 de mayo de 2018, el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena profirió sentencia condenatoria contra EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO y Haroldo Bonfante Torres, declarándolos penalmente responsables como autores del delito de estafa agravada en concurso homogéneo sucesivo, por los hechos previamente descritos.

14. En consecuencia, se les impuso una pena de diez (10) años de prisión y multa equivalente a seiscientos veinte (620) s.m.l.m.v. para el año 2007. Adicionalmente, se les negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no cumplirse los requisitos objetivos exigidos para su procedencia. En la misma providencia se ordenó librar las correspondientes órdenes de captura en contra de los condenados.CUI 11001020400020250096900

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15. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, modificando la sentencia de primera instancia únicamente en lo atinente a la pena, imponiendo a los sentenciados una pena de ciento treinta (130) meses de prisión, multa equivalente a mil doscientos veinte (1.220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos

treinta (130) meses de prisión, multa equivalente a mil doscientos veinte (1.220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término . Ante dicha decisión el apoderado judicial de EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO elevó demanda de revisión con base en la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

16. El precitado recurso de revisión fue desatado por esta Sala mediante auto AP4492-2025 de 9 de julio del 2025.

En dicha providencia se inadmitió la acción de revisión por no cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley, debido a que el apoderado judicial del sentenciado no aportó las constancias de ejecutoria de las decisiones que solicita revisar, a su vez, que omitió el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓNCUI 11001020400020250096900

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17. El apoderado judicial del sentenciado en el recurso de reposición pretendió subsanar las falencias que llevaron a la denegación de la demanda de revisión anexando copias de las sentencias cuestionadas, las constancias de ejecutoria

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17. El apoderado judicial del sentenciado en el recurso de reposición pretendió subsanar las falencias que llevaron a la denegación de la demanda de revisión anexando copias de las sentencias cuestionadas, las constancias de ejecutoria emitidas por las respectivas secretarías judiciales y la relación detallada de las evidencias, junto con documentos provenientes del proceso concursal de DIMAS S.A. Tales anexos, a juicio de la defensa, satisfacen de manera estricta lo exigido por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

18. Argumentó que la inadmisión desconoció el principio de acceso efectivo a la justicia y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual las omisiones formales que no sean insubsanables pueden corregirse voluntariamente por el recurrente. Citó precedentes de la Sala Penal, asegurando que en estos se reconoció la posibilidad de subsanar defectos formales, y recordó que la Corte Constitucional ha advertido que los requisitos procesales no pueden erigirse en barreras irrazonables que frustren el derecho a la defensa y al recurso judicial efectivo.

19. Aclaró que la acción de revisión no busca reabrir el debate de instancia ni desconocer la cosa juzgada, sino ejercer la garantía excepcional de control judicial para corregir errores materiales o jurídicos a partir de hechos y pruebas nuevas, en este caso relacionados con el proceso de liquidación judicial de DIMAS S.A., que revelan el verdadero

ejercer la garantía excepcional de control judicial para corregir errores materiales o jurídicos a partir de hechos y pruebas nuevas, en este caso relacionados con el proceso de liquidación judicial de DIMAS S.A., que revelan el verdadero contexto empresarial de las conductas reprochadas y que no fueron debidamente apreciados en el proceso penal.CUI 11001020400020250096900 N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo de Jesús Pardo Porto 9

20. Finalmente, solicitó a la Sala revocar el auto inadmisorio del 9 de julio de 2025, admitir la demanda de revisión con base en la subsanación realizada, disponer la práctica de las pruebas allegadas y reconocer que la acción interpuesta se orienta exclusivamente a garantizar la justicia material y la revisión de sentencias que podrían resultar erróneas o injustas.

CONSIDERACIONES

21. La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda de revisión interpuesta ante esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo dispuesto en los artículos 176.1 y 195.3 ibidem.

22. La Corte ha precisado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación de las providencias judiciales, cuya finalidad es permitir que el mismo funcionario que las profirió corrija los eventuales errores de juicio en que haya incurrido. De modo que los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la providencia constituyen

funcionario que las profirió corrija los eventuales errores de juicio en que haya incurrido. De modo que los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la providencia constituyen el objeto legítimo del debate dialéctico propio de los recursos (cf. CSJ AP5878-2021, 9 dic. 2021, rad. 57841).

23. De acuerdo con lo anterior, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrar el yerro, omisión oCUI 11001020400020250096900

N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo de Jesús Pardo Porto 10 equívoco en la decisión cuestionada, para lo cual debe acudir a ella y extractar lo que estima inadecuado y trascendente en tal medida que justifique la reposición (ibid.).

24. Así mismo, la Sala reitera que el recurso de reposición no es el escenario para insistir en los planteamientos de la demanda inicial, aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, ni adicionar o corregir el escrito original (cf. CSJ AP519-2025, 24 feb. 2025, rad. 60881).

25. La Corte advierte que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de EDUARDO DE JESÚS PARDO PORTO no prosperará, debido a que no satisface la carga argumentativa previamente descrita. En efecto, en la reposición presentada no se formularon críticas ni reparos que evidencien la existencia de un yerro que amerite reponer la providencia AP4492-2025 del 9 de julio de 2025.

reposición presentada no se formularon críticas ni reparos que evidencien la existencia de un yerro que amerite reponer la providencia AP4492-2025 del 9 de julio de 2025.

26. El abogado intentó subsanar aquellos errores de no acatamiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de revisión, en contravía del objeto del presente recurso y sin esgrimir argumento alguno que suponga algún defecto en la decisión recurrida.

27. En concreto, el apoderado allegó las copias auténticas de las decisiones de instancia, sus respectivas constancias de ejecutoria e incorporó una relación de evidencias con que busca fundamentar la causal de revisión; sin embargo, la Sala destaca que ello no constituye un defecto del auto inadmisorio y reitera que el presente trámiteCUI 11001020400020250096900

N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo de Jesús Pardo Porto 11 no está previsto para subsanar, adicionar ni corregir la demanda.

28. Por lo tanto, la Corte no repondrá el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto AP4492-2025 del 9 de julio de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

la parte motiva.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250096900

N.I. 68973 Acción de revisión Eduardo de Jesús Pardo Porto 12 Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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