CSJ - AP6139-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6139-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6139-2025 Radicación n.º 64873
CUI: 11001600072120190135601
Aprobado acta n.° 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ÁLVARO DÍAZ BARBOSA, contra la sentencia de 11 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, ambos en concurso homogéneo.Casación Radicado n.° 64873
CUI: 11001600072120190135601
ÁLVARO DIAZ BARBOSA
I. HECHOS
1. De acuerdo con los fallos de instancia, ÁLVARO DÍAZ BARBOSA vivió con su compañera sentimental, Johanna Carolina Joya Moreno y con los dos menores hijos de ésta,
R.A.R.J. y D.V.N.J., en la Carrera 13 No. 33B - 11 Sur, barrio El Pesebre de esta ciudad. En este lugar, DÍAZ BARBOSA accedió carnalmente a R.A.R.J. cuando este tenía entre 7 y 13 años, y realizó tocamientos de contenido sexual en las partes íntimas de D.V.N.J. cuanto esta tenía entre 8 y 11
accedió carnalmente a R.A.R.J. cuando este tenía entre 7 y 13 años, y realizó tocamientos de contenido sexual en las partes íntimas de D.V.N.J. cuanto esta tenía entre 8 y 11 años de edad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 1 de octubre de 2020, se l egalizó la captura de ÁLVARO DÍAZ BARBOSA y la Fiscalía le imputó las conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, los dos delitos en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. El 13 de octubre de 2020, se presentó el escrito de acusación y el 16 de marzo de 2021 se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado
Catorce Penal del Circuito de Bogotá.
3. El 6 de diciembre de 2021, se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 9 de febrero de 2022 y se prolongó por varias sesiones, hasta el 1 de febrero de
2023. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado dio lectura a la sentencia. El Despacho condenó al procesado por los delitos
2Casación Radicado n.° 64873
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ÁLVARO DIAZ BARBOSA objeto de acusación, a 28 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
ÁLVARO DIAZ BARBOSA objeto de acusación, a 28 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Apelada la decisión por la defensa, el 11 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. Contra esta Sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
5. La defensa formula un cargo contra la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, derivada de aplicación indebida y falta de aplicación. El demandante sostiene que el fallo incurrió en indebida aplicación de los artículos 209, 208 y 211.5 del Código Penal.
Correlativamente, afirma que se dejaron de aplicar los artículos 29.3 de la Constitución y 381 de la Ley 906 de 2004.
6. Explica que, al realizar la dosificación de la pena a imponer por cada conducta (acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años), se tuvo en cuenta la circunstancia de agravación punitiva imputada, contenida en el artículo 211 del C.P. A su juicio, con ese proceder, se desconoció el principio del non bis in idem. Argumenta que el incremento derivado de la agravante solo podía ser aplicado una sola vez por los dos delitos.
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in idem. Argumenta que el incremento derivado de la agravante solo podía ser aplicado una sola vez por los dos delitos. 3Casación Radicado n.° 64873
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ÁLVARO DIAZ BARBOSA
7. En desarrollo del mismo cargo, el defensor asevera que se desconoció el principio de congruencia. Indica que la Fiscalía imputó cargos a ÁLVARO DÍAZ BARBOSA, “no por parentesco, sino que se hace mención es al “entorno familiar”.
En contraste, señala que la sentencia de primera instancia, al individualizar la sanción, se refirió al parentesco como causal de agravación punitiva.
8. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita casar la sentencia recurrida.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
9. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
10. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En
demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En 4Casación Radicado n.° 64873
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ÁLVARO DIAZ BARBOSA cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
11. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso. En lo que interesa al presente asunto, debe destacarse los postulados de debida fundamentación de la demanda y de trascendencia de los cargos propuestos.
12. El principio de debida fundamentación implica que el demandante debe sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario. Por su parte, el principio de trascendencia comporta que la magnitud del defecto debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo. 4.2. Análisis de aptitud del cargo formulado
trascendencia comporta que la magnitud del defecto debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo. 4.2. Análisis de aptitud del cargo formulado
13. La defensa plantea un solo cargo por violación directa de la Ley sustancial, esencialmente debido a que, en el proceso de dosificación punitiva de cada uno de los dos delitos por los que se emitió condena (acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de
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ÁLVARO DIAZ BARBOSA catorce años), se aplicó la agravante imputada (Art. 211.5). Para el impugnante, solo procedía aplicar una vez la circunstancia de agravación. Al ser empleada en el proceso de tasación de las penas que se impondrían por cada uno de los citados delitos, estima, se desconoció el principio del non bis in idem.
14. A juicio de la Corte, el cargo desconoce el principio de fundamentación debida. El recurrente afirma que se transgredió el non bis in idem pero, en realidad, no sustenta por qué ello es así y tampoco resultan evidentes las razones de la tesis que busca defender. En el fallo atacado se declaró responsable al procesado porque, por un lado, en varias ocasiones accedió carnalmente a R.A.R.J. y, de otro lado, debido a que, también en diversas oportunidades, hizo objeto de tocamientos de contenido sexual a D.V.N.J.
15. Por lo tanto, se trató de dos hechos naturalísticamente
debido a que, también en diversas oportunidades, hizo objeto de tocamientos de contenido sexual a D.V.N.J.
15. Por lo tanto, se trató de dos hechos naturalísticamente diferentes, que comportaron delitos y la realización de verbos rectores distintos y que, incluso, fueron ejecutados en víctimas diversas. Así, no se comprende de qué manera en la sentencia se pudo haber desconocido el non bis in idem , principio que, en esencia, impide sancionar penalmente dos veces por el mismo hecho o circunstancia. La defensa solamente transcribe la exposición que el Juzgado realizó al individualizar la pena para cada una de las conductas, cometidas ambas bajo la misma circunstancia de agravación.
Sin embargo, no desarrolla ni explica en modo alguno el concepto de la violación denunciada. 6Casación Radicado n.° 64873
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16. De otro lado, el demandante sostiene que se infringió el principio de congruencia. Lo anterior debido a que, aduce, la agravante por la que se emitió acusación consistió en que el procesado ejecutó la conducta contra personas integradas a la unidad doméstica. Sin embargo, plantea, se condenó por el parentesco (padrastro) entre el acusado y los agredidos.
Aunque este argumento presenta problemas técnicos, pues debió ser formulado de manera autónoma y por una causal diferente (eventualmente por desconocimiento del debido proceso), de cualquier modo, carece de toda trascendencia.
Aunque este argumento presenta problemas técnicos, pues debió ser formulado de manera autónoma y por una causal diferente (eventualmente por desconocimiento del debido proceso), de cualquier modo, carece de toda trascendencia.
17. La Fiscalía acusó a ÁLVARO DÍAZ BARBOSA por haber accedido reiteradamente a R.A.R.J. cuando este tenía entre 7 y 13 años y, adicionalmente, debido a que llevó a cabo tocamientos de carácter sexual, también en varias oportunidades, a D.V.N.J. cuanto esta tenía entre 8 y 11 años de edad. Le atribuyó en ambos casos la agravante contenida en el artículo 211.5 del Código Penal1. En la imputación fáctica, el ente acusador relató que el procesado ejecutó las conductas en su condición de “compañero permanente” de la madre de los niños, “ padrastro de los menores mencionados… aprovechando su condición de padrastro estando dentro de su núcleo familiar en su casa de habitación”.
18. De igual manera, afirmó que los delitos llevados a cabo por el acusado: “ vulneraron sin duda alguna la libertad y 1 “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la
permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes”. 7Casación Radicado n.° 64873
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ÁLVARO DIAZ BARBOSA formación sexual de los menores víctimas, toda vez que al estar expuestos en ese núcleo familiar, el padrastro quien debió garantizar esos derechos de protección a los menores nunca lo hizo, por el contrario aprovechó su condición de padrastro, vínculo de confianza para causarle daño a los menores”.
19. Así, desde el punto de vista fáctico, la Fiscalía sostuvo que el procesado aprovechó su condición de padrastro de las víctimas (parentesco por afinidad), de que estas se hallaban en el mismo núcleo familiar e, incluso, de la confianza derivada de su posición respecto de los menores de edad. Por lo tanto, incluso si la Fiscalía, en el plano de la imputación jurídica, invocó el argumentó que los afectados hacían parte del mismo núcleo familiar del atacante, lo cierto que en la imputación fáctica el ente acusador hizo mención a varias circunstancias de hecho que confluyeron, contenidas todas en la agravante invocada, incluido el vínculo entre el procesado y los agredidos. Además, el parentesco por afinidad fue debidamente demostrado, conforme a las conclusiones probatorias del Juzgado, debido a la relación de
procesado y los agredidos. Además, el parentesco por afinidad fue debidamente demostrado, conforme a las conclusiones probatorias del Juzgado, debido a la relación de compañeros permanentes que sostenían para el momento de los hechos el acusado y la madre de las víctimas.
20. De esta manera, en relación con la circunstancia de agravación punitiva en mención, la imputación fáctica permaneció invariable y, en el marco fijado por ella, el Juzgado emitió la correspondiente decisión de condena. De tal imputación se pudo defender adecuada y ampliamente el procesado. Además, nótese que ni en su testimonio ni en la
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ÁLVARO DIAZ BARBOSA apelación interpuesta por la defensa se discutió ni se ofrecieron razones dirigidas a controvertir la agravante, en cualquiera de las aludidas circunstancias de hecho, sino que se optó por cuestionar la ocurrencia de los hechos delictivos, en general.
21. En este orden de ideas, el argumento propuesto por el demandante desconoce el principio de trascendencia que rige la construcción de los cargos en casación. Su planteamiento por sí solo no muestra que se haya infringido el principio de congruencia y que, por esa vía, el fallo impugnado pueda ser objeto de invalidación en algún sentido. Así, además de los problemas técnicos que exhibe, aun si se hubiera formulado correctamente desde el punto de vista formal, el alegato
congruencia y que, por esa vía, el fallo impugnado pueda ser objeto de invalidación en algún sentido. Así, además de los problemas técnicos que exhibe, aun si se hubiera formulado correctamente desde el punto de vista formal, el alegato propuesto no sería apto para provocar un pronunciamiento de fondo. 4.3. Conclusión y síntesis
22. La Corte encuentra que la demanda promovida por la defensa de ÁLVARO DÍAZ BARBOSA no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente formula un cargo por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación y aplicación indebida, respecto de la circunstancia de agravación punitiva imputada, contenida en el artículo 211.5 del Código Penal2. Su argumentación consiste esencialmente 2 “ La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.
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ÁLVARO DIAZ BARBOSA en dos planteamientos. De un lado, afirma que se transgredió el non bis in idem, pues la norma se empleó para agravar la
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ÁLVARO DIAZ BARBOSA en dos planteamientos. De un lado, afirma que se transgredió el non bis in idem, pues la norma se empleó para agravar la pena de los dos delitos por los cuales se acusó y se emitió condena, pese a que únicamente procedía su utilización en una oportunidad. De otro lado, señala que se infringió el principio de congruencia, dado que la agravante fue imputada en el entendido de que las víctimas convivían en la misma unidad familiar del procesado y, en contraste, se condenó, por los delitos agravados, en razón del parentesco entre víctimas y victimario.
23. La Sala concluye que la demanda desconoce los principios de debida fundamentación y trascendencia, que gobiernan el recurso de casación. En el fallo se emitió condena contra ÁLVARO DÍAZ BARBOSA por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, a partir de hechos naturalísticamente diferentes, que comportaron delitos y la realización de verbos rectores distintos y que, incluso, fueron ejecutados en víctimas diversas. En este contexto, no se advierte, y la defensa tampoco explica mínimamente, cómo pudo haberse desconocido el non bis in idem. Se deja de lado, en consecuencia, el principio de debida sustentación.
24. La defensa también ignora el principio de trascendencia. Incluso si la Fiscalía concretó la agravante
consecuencia, el principio de debida sustentación.
24. La defensa también ignora el principio de trascendencia. Incluso si la Fiscalía concretó la agravante atribuida, en el sentido de que las víctimas hacían parte del mismo núcleo familiar del atacante, en la imputación fáctica hizo mención a varias circunstancias de hecho que convergieron, contenidas todas en la circunstancia de
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ÁLVARO DIAZ BARBOSA agravación punitiva invocada (Art. 211.5 del Código Penal), incluido el parentesco de afinidad entre el procesado y los agredidos (era su padrastro). Por lo tanto, el argumento no tiene la capacidad para mostrar que, al condenar con base en el parentesco, el fallo pudo haber vulnerado el principio de congruencia.
25. En este orden de ideas, en la medida en que se desconocen los principios de debida fundamentación y trascendencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.
26. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
27. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron
de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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ÁLVARO DIAZ BARBOSA PRMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de ÁLVARO DÍAZ BARBOSA.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º,
del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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Secretaria 13