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CSJ - AP6140-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6140-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6140-2025 Radicación 64399

CUI: 68081610133020160003701

Aprobado acta n.º 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Mediante esa decisión, confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquélla como autora de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 9 de enero de 2016, aproximadamente a las 9:30 a.m.,Casación Radicado n.° 64399

CUI: 68081610133020160003701

YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL agredió a su padre Ever Camacho González con un candado. Ello ocurrió en la vivienda ubicada en la carrera 36 # 36B-15 de Barrancabermeja, cuando el señor Camacho González fue a recoger su ropa e implementos de trabajo.

2. Producto de la agresión, Ever Camacho presentó hematomas y contusión en tejidos blandos del brazo izquierdo. Según prescripción médica, la resolución de la equimosis requirió siete días de reposo.

2. Producto de la agresión, Ever Camacho presentó hematomas y contusión en tejidos blandos del brazo izquierdo. Según prescripción médica, la resolución de la equimosis requirió siete días de reposo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

3. Con fundamento en los referidos hechos, el 13 de mayo de 2019, en el Juzgado 1° Penal Municipal de Barrancabermeja, el fiscal imputó a la señora CAMACHO VILLAREAL la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar, cargo que no fue aceptado por aquélla.

4. La imputada no aceptó los cargos, por lo que fue acusada en audiencia del 12 de septiembre de 2022, ante la Jueza 3ª Penal Municipal de Barrancabermeja, como probable autora de la referida conducta punible (art. 229 inc. 1° del C.P.).

5. La procesada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 13 de marzo de 2023. Tras declararla responsable como autora de violencia intrafamiliar, la condenó a las penas de

2Casación Radicado n.° 64399

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión

YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (art. 68 A del C.P.).

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, leída en audiencia del 20 de abril de 2023, confirmó el fallo de primer grado.

7. Dentro del término legal, el nuevo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la

Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., el censor formula un cargo principal por violación del debido proceso , producto de la violación del derecho de defensa. En su criterio, su antecesora limitó sus actos a un simple “acompañamiento judicial” que implicó “indefensión y desigualdad de armas probatoria”. Tal falencia, en su criterio, impidió acreditar “las condiciones necesarias para un fallo absolutorio, por duda razonable”.

9. En ese sentido, cuestiona, entre la abogada y la procesada existieron “discrepancias” y hubo “falta de comunicación”, situaciones dadas a conocer por la defensora en la audiencia de formulación de acusación.

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comunicación”, situaciones dadas a conocer por la defensora en la audiencia de formulación de acusación. 3Casación Radicado n.° 64399

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL

10. También, añade, existieron inconvenientes en la audiencia preparatoria cuando la procesada expresó su desconocimiento y rechazo de un “posible acuerdo conciliatorio”, que implicaba el “desistimiento y archivo de todos los procesos” en contra de Ever Camacho y su hija YESSICA PAOLA CAMACHO. Por ello, la defensora sólo pudo realizar “dos solicitudes probatorias” que la dejaron en “desigualdad de armas” respecto de las elevadas por el fiscal.

11. En esa dirección, insiste, hubo una “omisión probatoria” por parte de la abogada que actuó en el juicio, pues no aportó pruebas tendientes a esclarecer “el nexo causal del daño” ni la afectación concreta del bien jurídico de la “armonía familiar”, tales como: i) “la orden de desalojo” mencionada por Ever Camacho y ii) el “fallo condenatorio por violencia intrafamiliar”, proferido en contra de aquél.

12. En su sentir, esas pruebas “no aportadas correctamente” son pertinentes para demostrar el “estado de la unidad familiar” con posterioridad a los diversos “episodios de violencia vividos” por la procesada, entre ellos, “los que ocasionaron la [referida] orden de desalojo”.

13. Aunado a lo anterior, prosigue, en el juicio oral la

“episodios de violencia vividos” por la procesada, entre ellos, “los que ocasionaron la [referida] orden de desalojo”.

13. Aunado a lo anterior, prosigue, en el juicio oral la defensora no presentó teoría del caso y omitió interrogar al médico Luis Bueno Villareal sobre la imposibilidad de probar “mediante una historia clínica el origen del daño”, así como que éste “efectivamente provenga de un acto de violencia”. De ahí que, a su modo de ver, el criterio aplicado por los

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL juzgadores para emitir el fallo condenatorio se fundamentó exclusivamente en la “comisión de la conducta y la admisión por parte de la procesada”, sin valorar adecuadamente la afectación al bien jurídico de la “armonía familiar”.

14. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, anular la actuación desde la audiencia preparatoria, con el fin de “incorporar las pruebas necesarias para su posterior análisis y evaluación probatorio”.

15. Subsidiariamente, por la senda de la violación directa de la ley sustancial, denuncia la aplicación indebida del art. 229 del C.P., pues los juzgadores de instancia fundamentaron su decisión condenatoria únicamente en la “existencia de las lesiones” que presentaba Ever Camacho.

De modo que, si la finalidad era proteger el bien jurídico de la

fundamentaron su decisión condenatoria únicamente en la “existencia de las lesiones” que presentaba Ever Camacho. De modo que, si la finalidad era proteger el bien jurídico de la “integridad personal”, lo procedente habría sido adecuar la conducta en el delito de “lesiones personales” , en relación con el cual la acción penal está prescrita.

16. En su criterio, los sentenciadores erraron “al considerar que la agresión aceptada” por la procesada “vulneró la armonía familiar”. Esta interpretación la estima desacertada, por cuanto, para el tribunal, los episodios de violencia referidos en la acusación surgieron en un contexto familiar marcado por una constante violencia, reconociendo así que el bien jurídico “ya contaba con diversas vulneraciones… otorgándole autonomía al acto realizado”.

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17. Con todo, enfatiza, del testimonio de la procesada tan sólo se desprende “la pura admisión de un hecho, sin que se pueda especificar si fue o no cometida para los hechos mencionados en la acusación”. Además, la conducta de aquélla es un “acto consecuente o secundario a la vulneración realizada en primera forma por el señor Ever ” al bien jurídico “ que busca proteger el tribunal”, pues fue precedida de una “orden administrativa” dirigida a restaurar la armonía familiar.

18. Y esa medida, resalta, no estaba suspendida para el momento de los hechos. Por ende, la presencia del señor

proteger el tribunal”, pues fue precedida de una “orden administrativa” dirigida a restaurar la armonía familiar.

18. Y esa medida, resalta, no estaba suspendida para el momento de los hechos. Por ende, la presencia del señor Camacho González en la residencia familiar “quebrantaba la orden judicial y, consigo la armonía, familiar”.

19. Por tales razones, concluye, el tribunal también interpretó erróneamente el art. 229 del C.P., pues este delito busca proteger “la coexistencia pacífica de un proyecto de vida en común”, motivo por el cual la responsabilidad no puede fundarse, únicamente, en un “daño supuestamente causado en la humanidad” de la víctima.

20. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES

21. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de que los reproches

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Inadmisibilidad del cargo por violación del debido proceso y de garantías fundamentales

cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Inadmisibilidad del cargo por violación del debido proceso y de garantías fundamentales

22. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

23. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

24. En punto de acreditación, cuando se demanda la nulidad es preciso que, en su desarrollo, el reclamo se ajuste a determinados parámetros lógicos y argumentativos que permitan comprender sin dificultad las irregularidades denunciadas, así como la manera en que afectan la

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.

25. De otro lado, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario de casación reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste

(trascendencia) para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diversa si los juzgadores no hubieran incurrido en la irregularidad procedimental (cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370).

26. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que debe correr la censura, pues no pone en evidencia la ocurrencia de algún yerro constitutivo de vicios estructurales ni de garantía.

27. Pues bien, la alegación cifrada en que se afectaron garantías fundamentales en cabeza de la acusada, debido a que careció de defensa técnica, es del todo infundada, incumpliéndose así el requisito más básico para reclamar nulidad, como es la acreditación del yerro.

28. En primer término, los cuestionamientos

infundada, incumpliéndose así el requisito más básico para reclamar nulidad, como es la acreditación del yerro.

28. En primer término, los cuestionamientos presentados por el censor no acreditan un escenario de desamparo total que haga viable la nulidad por violación del derecho de defensa técnica (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044).

Tratándose del desconocimiento de dicha garantía, es 8Casación Radicado n.° 64399

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL imperativo evidenciar que la procesada careció por completo de asistencia profesional a lo largo de la actuación o que, a pesar de contar nominalmente con un abogado encargado de su ejercicio, desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión.

29. En ese último supuesto, la inactividad del defensor no se acredita con solo anteponer una maniobra defensiva alternativa o descalificar las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada abogado tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica; entonces, la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado.

30. Al respecto, mediante CSJ AP 28 ago. 2013, rad. 41.736, la Sala puntualizó: Dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que

procesado.

30. Al respecto, mediante CSJ AP 28 ago. 2013, rad. 41.736, la Sala puntualizó: Dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión.

En la misma dirección, se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes ni estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que, a su juicio, resulte más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso , de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica. 9Casación Radicado n.° 64399

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31. En el presente asunto, de entrada, la absoluta indefensión queda en el vacío si se tiene en cuenta que, al margen del éxito o fracaso de la pretensión absolutoria planteada por la defensora y de las dificultades de comunicación que pudo tener con la procesada -situación que no le es imputable a la abogada-, ésta trató de sacar avante su estrategia defensiva mediante la confrontación de las pruebas de cargo, así como con práctica probatoria propia.

que no le es imputable a la abogada-, ésta trató de sacar avante su estrategia defensiva mediante la confrontación de las pruebas de cargo, así como con práctica probatoria propia.

32. Sobre este último particular, según consta en la sentencia de primera instancia, la defensora pública interrogó como testigos de descargo a María Argelia Villareal y a la misma YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL.

Producto de ese ejercicio cuestionó la hipótesis delictiva en los alegatos de conclusión y, además, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria

33. Cuestión distinta es que el demandante, bajo su óptica, hoy plantee una estrategia diversa en lo probatorio.

Empero, la simple divergencia del abordaje estratégico del caso no es supuesto suficiente para acreditar la violación del derecho a la defensa técnica.

34. De otro lado, el libelista pasa por alto que la exposición de la teoría del caso para el extremo defensivo, en los términos del art. 371 del C.P.P., es facultativa, de modo que, de acuerdo con sus intereses, el abogado es quien debe definir frente a su estrategia defensiva si la presenta en los alegatos de apertura o no.

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35. Bajo esos supuestos, el acogimiento de la pretensión punitiva, con descarte de los argumentos defensivos, no implica afectación de garantía fundamental alguna. Y, en

YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL

35. Bajo esos supuestos, el acogimiento de la pretensión punitiva, con descarte de los argumentos defensivos, no implica afectación de garantía fundamental alguna. Y, en todo caso, los reclamos elevados por el censor son intrascendentes.

36. Desde la perspectiva de la casación, la trascendencia tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo cuestionado es que hay pruebas que indefectiblemente acreditarían la inocencia del procesado, dejadas de practicar por negligencia del anterior defensor, el recurrente está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera se vio afectado el examen de las pruebas en la audiencia de juicio oral. Y, consecuentemente, cómo ello condujo a una decisión de fondo injusta.

37. Mas el demandante de ninguna manera acredita la trascendencia de su reclamo, por cuanto no pone de presente el contenido -concretode alguna evidencia existente, soslayada por la anterior defensora, que efectivamente tenga la aptitud de acreditar la inocencia de la señora CAMACHO VILLAREAL. En lugar de ello, la censura se basa en planteamientos exploratorios y abstractos , alusivos a pruebas, que, en su sentir , podrían esclarecer los hechos investigados, sin que indefectiblemente evidencien, ex ante, la inocencia del acusado.

38. En ese sentido, los reclamos del demandante no

pruebas, que, en su sentir , podrían esclarecer los hechos investigados, sin que indefectiblemente evidencien, ex ante, la inocencia del acusado.

38. En ese sentido, los reclamos del demandante no pasan de ser una alusión genérica a una especulativa

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL actividad probatoria no desplegada, lo cual impide poner de manifiesto una precaria actividad probatoria, trascendente para afectar la garantía a la defensa técnica (cfr. CSJ AP 2 sep. 2008, rad. 30.198).

39. Ello es así, por cuanto la censura hace abstracción de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad penal y no confronta sus pilares argumentativos con la aproximación al contenido objetivo de los medios de conocimiento cuya solicitud y práctica extraña.

Así, la mención de aquéllos queda en el plano de una mera estrategia defensiva alternativa.

40. Pero más allá, en concreto, los medios de conocimiento mencionados por el censor son superfluos y, por ello, intrascendentes.

41. En cuanto a la “orden de desalojo”, cuyo contenido y alcances son desconocidos, los juzgadores de instancia declararon probado que, para la época de los hechos aquí investigados, el padre de la víctima ya había abandonado la residencia. Y el día en que fue agredido por su hija, simplemente ingresó al inmueble, con anuencia de su

investigados, el padre de la víctima ya había abandonado la residencia. Y el día en que fue agredido por su hija, simplemente ingresó al inmueble, con anuencia de su exesposa, para llevarse sus pertenencias, sin que se tratara entonces de un acto de incursión o permanencia arbitraria en el inmueble.

42. Además, la sentencia a la que alude el censor fue proferida el 20 de febrero de 2023, por lo que era inexistente cuando, en la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 19 de

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL octubre de 2022, la anterior defensora elevó las solicitudes probatorias.

43. Con todo, lo cierto es que los juzgadores, al valorar los testimonios de la acusada y su progenitora, sí apreciaron los anteriores episodios de violencia que aquéllas le atribuyeron al señor Camacho González.

44. De modo que, sin acreditar la vulneración de la garantía de defensa técnica, la censura muestra apenas el disenso del actual defensor con la actividad desplegada por quien asistió al procesado con anterioridad, reprochándole que no actuó según su mejor parecer. Además, los reclamos son intrascendentes, por lo que la pretensión anulatoria elevada en el cargo principal es inadmisible. 5.2. Inadmisibilidad de los cargos subsidiarios por violación directa

45. La acreditación de dicha causal de casación, en

son intrascendentes, por lo que la pretensión anulatoria elevada en el cargo principal es inadmisible. 5.2. Inadmisibilidad de los cargos subsidiarios por violación directa

45. La acreditación de dicha causal de casación, en primer lugar, exige evidenciar una oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

46. Ello implica, entonces, la aceptación de las premisas fácticas y la estructura probatoria fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

47. En segundo lugar, la censura precisa evidenciar el sentido de la violación, esto es, la existencia de yerros de juicio normativo, producto de una equivocada selección de normas sustanciales (aplicación indebida), la insuficiente aplicación de éstas (falta de aplicación) o una equivocada hermenéutica (interpretación errónea).

48. En el presente asunto, el reclamo por aplicación

aplicación de éstas (falta de aplicación) o una equivocada hermenéutica (interpretación errónea).

48. En el presente asunto, el reclamo por aplicación indebida del art. 229 del C.P., derivado de la supuesta interpretación errónea de los elementos típicos del delito de violencia intrafamiliar, es inadmisible porque los denunciados errores de juicio normativo se cimientan en una distinta apreciación y valoración de las pruebas, propuesta por el demandante como base del reclamo.

49. De esa manera, el planteamiento quebranta la unidad lógica del reproche y se torna contradictorio. Además, desconoce el principio de corrección material, lo que lo deja desprovisto de aptitud formal y sustancial en vista de su ineptitud refutatoria.

50. En suma, el tribunal ratificó la declaratoria de responsabilidad de la acusada como autora de violencia intrafamiliar, por cuanto, estando probado que agredió físicamente a su progenitor, se verifica el ejercicio de

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL violencia en contra de aquél. Y ese acto implica maltrato que afecta la unidad familiar.

51. La agresión constitutiva de maltrato, se lee en la sentencia de primera instancia, está probada con el testimonio del ofendido, quien señaló que su hija lo golpeó en el brazo izquierdo cuando él fue a la casa a retirar algunas

sentencia de primera instancia, está probada con el testimonio del ofendido, quien señaló que su hija lo golpeó en el brazo izquierdo cuando él fue a la casa a retirar algunas pertenencias. Esa versión es coincidente con lo declarado por el doctor Luis Carlos Bueno Villareal, quien valoró a Ever Camacho y encontró signos de contusión de tejidos blandos a nivel del codo izquierdo.

52. Y lo expuesto por la víctima, puntualizó la jueza, es incluso coincidente con el testimonio de la acusada, quien reconoció haberle arrojado a su papá un elemento contundente.

53. En cuanto a la afectación efectiva e injustificada del bien jurídico, los juzgadores acreditaron la antijuridicidad de la conducta con fundamento en que, por una parte, la violencia física entraña irrespeto, es un medio apto para alterar la sana convivencia y, por esa vía, afecta la armonía de la familia; por otra, si bien existían antecedentes de conflictos entre los integrantes del núcleo familiar, el proceder de la acusada fue desproporcionado.

54. A ese último respecto, el tribunal descartó el planteamiento defensivo de la legítima defensa por cuanto, según la acusada, golpeó a su padre debido a que éste insultó de palabra a su progenitora. Por ende, la respuesta de

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de palabra a su progenitora. Por ende, la respuesta de 15Casación Radicado n.° 64399

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL YESSICA PAOLA mostró desproporción, pues escaló a un ataque a la integridad personal de su progenitor.

55. Al reseñar el testimonio de María Argelia Villarreal, madre de la procesada y exesposa del ofendido, la jueza destacó que, el día de los hechos, el señor Camacho González arribó al antiguo hogar familiar para retirar sus pertenencias. La excónyuge de la víctima le abrió la puerta y éste, al ver sus cosas amontonadas en la sala, se ofuscó y “empezó a insultarlas”. YESSICA PAOLA no estaba de acuerdo con que su mamá le entregara las cosas a su papá, porque “no habían hecho repartición de bienes”.

56. Asimismo, de la declaración de la acusada, la a quo reseñó que, según ella, su padre arribó a la casa argumentando sacar unas pertenencias; llegó en buenas condiciones con un amigo que lo esperó afuera. Recuerda que se llevó ollas, muebles y alfombras. Ella “ salió y le dijo que dejara de tratar mal a su mamá y le tiró algo”.

57. Bajo esos supuestos, el tribunal descartó que el actuar de la procesada estuviera justificado en legítima defensa, pues si bien había un historial de conflictos

57. Bajo esos supuestos, el tribunal descartó que el actuar de la procesada estuviera justificado en legítima defensa, pues si bien había un historial de conflictos familiares y aquélla estaba indignada por la presencia de su progenitor en casa, la reacción a los insultos con una agresión física al padre fue un medio desproporcionado.

58. En esa dirección, en la sentencia de segunda

instancia, el ad quem expuso: 16Casación Radicado n.° 64399

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL Más bien observa la Sala que la motivación expresada por la acusada no alcanza a configurar la eximente de responsabilidad prevista en el art. 32-6 del C.P. No es de recibo para la Sala que la acusada hubiera reaccionado ante los presuntos maltratos verbales de su padre con violencia de mayor entidad y magnitud, pasando por alto los mínimos valores de respeto para con quien tiene vínculo de consanguinidad, no queriendo decir que debía ser sumisa ante el comportamiento de aquél, sino que podía acudir a las alternativas pacíficas y legales para solucionar el conflicto. Ahora, en cuanto al supuesto ánimo vindicativo de Ever Camacho González, basta con señalar que fue la procesada quien reconoció de manera espontánea y libre de apremio que ejerció violencia física en contra del prenombrado.

Camacho González, basta con señalar que fue la procesada quien reconoció de manera espontánea y libre de apremio que ejerció violencia física en contra del prenombrado. Asimismo, María Argelia Villareal, madre de YESSICA PAOLA, dijo que…hubo un mecanismo contundente que logró hacer daño en la humanidad de Camacho González y que ello fue obra de la enjuiciada. […] No hay duda de que, el 9 de enero de 2016, se presentó una confrontación en la que YESSICA PAOLA arrojó un objeto a su padre y tal hecho le produjo lesiones que fueron acreditadas por el galeno que lo atendió al día siguiente.

59. Al contrastar los reproches con la reconstrucción de la estructura fáctico-probatoria edificada en las instancias, salta a la vista la alteración de aquélla por parte del censor, con infracción del más básico postulado que condiciona el estudio de fondo del reclamo por la vía directa.

60. En efecto, sin que así lo hubieran declarado probado los juzgadores, el demandante hace alusión al supuesto desconocimiento por parte del acusado de una orden

(administrativa o judicial), al tiempo que desconoce la premisa de hecho cifrada en que la mamá de la acusada permitió el ingreso de su exesposo a la vivienda. 17Casación Radicado n.° 64399

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL

61. Además, no es cierto que los sentenciadores

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YESSICA PAOLA CAMACHO VILLAREAL

61. Además, no es cierto que los sentenciadores hubieran pretermitido de la valoración la existencia de otros episodios anteriores de alteración de la convivencia familiar, por conflictos en los que se suscitaron distintos episodios de maltrato. Por el contrario, es el libelista quien tergiversa el testimonio de la acusada al sostener que ella no admitió la ocurrencia de la agresión referida en la acusación.

62. Por otra parte, de entrada, son descartables los yerros de hermenéutica y aplicación normativa propuestos por el demandante, producto de una indebida comprensión de los fundamentos del juicio de responsabilidad aplicado en las instancias.

63. Desconoce que, al margen de la identificación del tipo de lesión causado por la procesada a su padre, la agresión implica violencia física que, además de realizar la conducta típica de maltratar, prevista en el art. 229 del C.P., afecta la armonía que debe regir entre quienes, estando vinculados por lazos de consanguinidad en primer grado, pertenecen a un mismo núcleo familiar.

64. Los planteamientos igualmente desconocen el principio de corrección material, pues en manera alguna los juzgadores centraron su análisis de antijuridicidad material en “la afectación de la integridad personal de la víctima”. Ello se muestra contraevidente a las consideraciones del tribunal: “ahora, que las lesiones no hayan resultado más gravosas, no

juzgadores centraron su análisis de antijuridicidad material en “la afectación de la integridad personal de la víctima”. Ello se m

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