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CSJ - AP6141-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6141-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6141-2025 Radicado n.º 62747

CUI: 11001020400020220238100

Aprobado acta n.° 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada en nombre propio por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA contra las sentencias proferidas el 26 de julio de 2012 y 12 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante las cuales lo condenó como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, respectivamente, que fueron confirmadas por la Sala de Casación Penal el 25 de junio de 2014 y 2 de mayo de 2019.Acción de revisión Radicado n.º 62747

C.U.I: 11001020400020220238100

GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA

II. HECHOS

1. Según informa GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA en su manuscrito de demanda, se iniciaron en su contra dos investigaciones penales, en razón de algunas determinaciones que adoptó durante el año 2003, cuando se desempeñaba como Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, relacionadas con el reconocimiento irregular de pensiones a docentes de esa ciudad, quienes no cumplían los requisitos necesarios para ello.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

desempeñaba como Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, relacionadas con el reconocimiento irregular de pensiones a docentes de esa ciudad, quienes no cumplían los requisitos necesarios para ello.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. No se cuenta con información acerca de las actuaciones adelantadas con ocasión de los dos procesos seguidos en contra de GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, debido a que no allegó copia de las sentencias cuestionadas por vía de revisión, ni otras piezas procesales.

3. La demanda de revisión fue presentada e l 15 de noviembre de 2022, y una vez sometida a reparto, su conocimiento se asignó a la ex Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, posteriormente reemplazada en el cargo por el

Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO.

4. Mediante auto de 11 de septiembre de 2023, el Magistrado SOLÓRZANO GARAVITO, se declaró impedido para conocer las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art. 228 de la Ley 600 de 2000, por cuanto participó en la deliberación y decisión de la

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GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA sentencia proferida el 2 de mayo de 2019. En consecuencia, el proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada ponente.

GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA sentencia proferida el 2 de mayo de 2019. En consecuencia, el proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada ponente.

5. Por medio de auto de 9 de julio de 2025, se declaró fundado el referido impedimento y se dispuso apartar al Magistrado SOLÓRZANO G ARAVITO del conocimiento de la presente acción de revisión.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

6. El demandante solicita la “ nulidad y revocatoria ” de las dos condenas emitidas en su contra, por considerarlas “muy injustas, violatorias de nuestro ordenamiento jurídico ”, por ser “inconstitucionales e ilegales”. Agrega que también debe dejarse sin efectos la sanción disciplinaria que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, en razón de los mismos hechos.

7. Requiere así mismo el reintegro al cargo que desempeñaba como juez laboral, y la condena en costas a la Rama Judicial, por los daños que le fueron causados.

8. Como fundamento de sus peticiones menciona únicamente el numeral 3 del art. 192 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 193 y 194, además de aludir a “las normas constitucionales pertinentes, como la jurisprudencia y la doctrina de nuestro país”.

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pertinentes, como la jurisprudencia y la doctrina de nuestro país”. 3Acción de revisión Radicado n.º 62747

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GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA

9. Solicita que se oficie al Tribunal Superior de Ibagué para obtener copias de los expedientes y de las decisiones emitidas en su contra, pues argumenta que no le es posible allegarlas debido a que se encuentra privado de la libertad.

10. También reclama que se obtengan copias de las providencias suscritas por él en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y de las determinaciones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, en relación con la competencia de dicho juzgado para resolver las solicitudes pensionales.

11. Como anexo de la demanda, solamente allega copia de un certificado emitido por la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de enero de 2019, donde constan las fechas y despachos en los que se desempeñó como juez, en varios municipios de Tolima, desde 1984 hasta 2007.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

12. En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rigió por los lineamientos de la Ley 600 de 2000, debe esta Sala aclarar que dicho marco normativo es aquel que debe así mismo aplicarse en el presente trámite. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la referida ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

presente trámite. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la referida ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es 4Acción de revisión Radicado n.º 62747

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GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA competente para conocer de la presente demanda de revisión, por estar dirigida contra dos fallos condenatorios emitidos en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, confirmados por esta Corporación en sede de apelación. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla

13. La Sala ha reiterado1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.

14. El artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso.

15. De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 222 de la misma ley y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 220. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar

artículo 222 de la misma ley y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 220. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar 1 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 5Acción de revisión Radicado n.º 62747

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GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 223 ibídem.

16. En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.

17. La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2.

de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto

18. En el presente asunto, el sentenciado GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA promovió la acción de revisión en nombre propio, en atención a que ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para ello. Adicionalmente, a partir de la información suministrada en la demanda, se advierte que 2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.

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GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA es abogado titulado, toda vez que se desempeñó en varias oportunidades como juez de la República.

19. Así mismo, se observa en el escrito de demanda que identificó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como los delitos que la motivaron. Sin embargo, no aportó copias de las decisiones judiciales proferidas en su contra, ni la respectiva constancia de ejecutoria, como tampoco allegó documento alguno en sustento de la causal que invoca.

20. Las copias de las sentencias y la acreditación de su firmeza, conforme con lo previsto en el inciso final del art.

de ejecutoria, como tampoco allegó documento alguno en sustento de la causal que invoca.

20. Las copias de las sentencias y la acreditación de su firmeza, conforme con lo previsto en el inciso final del art. 222 de la Ley 906 de 2004, son requisitos de carácter obligatorio, pues solo a través de tales documentos es posible establecer con certeza la fundamentación de los fallos cuestionados, para determinar la eventual injusticia de su contenido, y que los mismos han hecho tránsito a cosa juzgada.

21. Se trata entonces de requerimientos ineludibles, precisamente porque la acción de revisión sólo procede a partir del conocimiento de las decisiones cuestionadas y de que estas se encuentren en firme. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar copia de las sentencias y certificación expresa y directa en la que conste la certidumbre en torno a la firmeza material de las decisiones que se reclama

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GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA examinar3, para remover sus efectos en caso de que llegare a declararse fundada la causal invocada.

22. Por ello, se debe recordar que la acción de revisión es de carácter rogado, ya que no procede de forma automática y requiere que el sujeto procesal o interesado la solicite formalmente, cumpla para tal efecto con todos los requisitos y demuestre que se cumple alguna de las causales legalmente establecidas.

automática y requiere que el sujeto procesal o interesado la solicite formalmente, cumpla para tal efecto con todos los requisitos y demuestre que se cumple alguna de las causales legalmente establecidas.

23. En consecuencia, no hay lugar a que sea la Corporación encargada de resolver la acción de revisión la que se ocupe de satisfacer tales exigencias legales. Por el contrario, corresponde al demandante obtener la documentación requerida y allegarla, en sustento de su pretensión, la cual va orientada a impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en su contra.

24. Para lograr ese cometido, no resulta un obstáculo insalvable el hecho de encontrarse privado de la libertad, como lo señala el demandante HERNÁNDEZ S IERRA en su escrito, pues desde su lugar de reclusión puede formular las solicitudes respectivas, o contar con la asistencia de otro profesional del Derecho, a quien le otorgue poder para adelantar este trámite.

25. Ahora bien, aunque se obviaran las falencias descritas, la demanda de cualquier manera no resulta 3 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.

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39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 8Acción de revisión Radicado n.º 62747

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GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA admisible, porque los planteamientos del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda

26. En el presente asunto, si bien G USTAVO HERNÁNDEZ S IERRA menciona como fundamento de su pretensión la causal prevista en el numeral 3º del art. 192 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, como ya se indicó, la normatividad aplicable al presente trámite es la Ley 600 de

2000. No obstante, es claro que el texto de la norma citada por el demandante es idéntico a aquel previsto por el legislador en el numeral 3 del art. 220 de la Ley 600 de 2000, según el cual es posible promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».

27. La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente (entre otras, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090nueva lo siguiente (entre otras, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP40902022, 2 sep. 2022, rad. 60560): […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido

(se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo 9Acción de revisión Radicado n.º 62747

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GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.

28. En relación con estos conceptos, la Corte ha sostenido que en el marco de la Ley 906 de 2004, en atención a la facultad que tienen las partes de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge una exigencia adicional al requisito de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el demandante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndolo, no haya estado en condiciones

requisito de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el demandante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarla (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560).

29. Así mismo, es necesario acreditar que esa situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso o imposible de aportar al mismo, tenga la idoneidad suficiente para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, porque permitiría establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo. Por tanto, se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal proveído4. 5.5.- Caso concreto

30. Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los 4 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad.

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GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª de revisión.

GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª de revisión.

31. Así, el demandante no presenta ningún argumento concreto que permita establecer la configuración en el presente asunto de la causal de revisión invocada, por cuanto no alude a un hecho determinado o una prueba específica, de carácter novedoso, ni anexa a su escrito algún documento que pudiera tener tal calidad. Tampoco expone pruebas o situaciones fácticas que no hubieran sido conocidas en el curso del proceso penal, o que hubiere sido imposible aportarlas o referirlas durante el juicio.

32. Por el contrario, realiza afirmaciones genéricas para cuestionar la legalidad de las sentencias emitidas en su contra, pero no señala un motivo concreto por el cual, al amparo de lo previsto en el numeral 3 del art. 220, deba derruirse la firmeza de las condenas proferidas.

33. La responsabilidad penal del sentenciado, sumada a la materialidad de los delitos atribuidos, fueron debatidas y acreditadas en su oportunidad, lo que condujo a tales decisiones judiciales condenatorias, cuya firmeza no puede atacarse por la vía de la revisión sin establecer el cimiento de alguna de las causales previstas taxativamente para ello. Como lo ha reiterado la Sala5, esta acción no es un mecanismo para reabrir el debate procesal, como tampoco es 5 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad.

mecanismo para reabrir el debate procesal, como tampoco es 5 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023. 11Acción de revisión Radicado n.º 62747

C.U.I: 11001020400020220238100

GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales.

34. Al margen de lo anterior, se advierte que la acción de revisión tampoco es el escenario para solicitar que se deje sin efectos una sanción disciplinaria, impuesta en una actuación diversa al proceso penal, y mucho menos para requerir el reintegro al cargo que el demandante desempeñaba, u obtener una condena en costas por los daños alegados. Tales pretensiones claramente exceden el marco propio de este mecanismo excepcional, ya explicado con suficiencia en párrafos precedentes.

5.6.- Conclusión

35. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto no se allegaron copias de las sentencias cuestionadas, ni la constancia de ejecutoria, como tampoco se sustentó debidamente la causal invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión

debidamente la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA contra las sentencias proferidas el 26 de julio de 2012 y 12 de 12Acción de revisión Radicado n.º 62747

C.U.I: 11001020400020220238100

GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmadas por la Sala de Casación Penal el 25 de junio de 2014 y 2 de mayo de 2019, respectivamente.

Segundo: Contra lo dispuesto en esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Impedido

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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