CSJ - AP6147-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP6147-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP6147-2026 Radicación No. 66703
CUI: 11001600005020130952101
Acta No. 298
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ENRIQUE TORO AYALA en contra del fallo proferido el nueve de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el cuatro de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, por elCasación: 66703
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delito de estafa agravada por la cuantía (artículos 246 y 267.1 del Código Penal).
II. HECHOS
1. El siete de octubre de 2009, CARLOS ENRIQUE TORO AYALA, bajo la condición de representante de la empresa CT Constructores, convenció a la señora Mercedes Corredor Nieto (que devengaba su sustento vendiendo chocolate) de adquirir un apartamento sobre planos , identificado con el número 203, de un proyecto denominado Barcelona 9, que su empresa pretendía construir en la
carrera 20, a la altura de la calle 107, zona urbana de Bogotá.
2. TORO AYALA sabía de antemano que no entregaría
Barcelona 9, que su empresa pretendía construir en la carrera 20, a la altura de la calle 107, zona urbana de Bogotá.
2. TORO AYALA sabía de antemano que no entregaría el apartamento, finalmente transferido a la empresa Torres Ingeniería Eléctrica Ltda. poco después de que la víctima hiciera el último abono, para completar el “precio” acordado en la promesa de venta, esto es, $150.000.000.
3. Para asegurar el apoderamiento injustificado del dinero, el procesado hizo constar que la respectiva escritura se suscribiría el 30 de febrero de 2011, fecha inexistente en el calendario.
III. ACTUACIÓN RELEVANTECasación: 66703
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4. Por estos hechos, el cuatro de julio de 2019 la Fiscalía le imputó el delito de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos, aunque incluyó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267.1 ídem, en atención a la cuantía de la apropiación.
5. El cuatro de diciembre de 2023, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probado el cargo incluido en la acus ación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.
6. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que
suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.
6. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del nueve de abril de 2024, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. Anuncia, además, un error ( de derecho) por falso juicio de convicción.Casación: 66703
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8. Tras alegar que las pruebas acopiadas son insuficientes para concluir que el procesado “ simuló unas facultades que no tenía y que incrementó su patrimonio a costa de la víctima ”, expone lo siguiente sobre los yerros
anunciados:
9. Los juzgadores incurrieron en un falso juicio de identidad por suposición, toda vez que “ no existe ni un solo medio de convicción que permita determinar de manera directa a CARLOS ENRIQUE TORO AYALA como representante legal de la empresa CT Constructora ”, lo que fue tomado como hecho indicador de su intención de engañar a la víctima.
10. Se presentó, además, la tergiversación de la promesa de compraventa aportada por la Fiscalía, ya que allí consta que TORO AYALA actuó en representación de la compañía en mención. Sostiene que esta información denota
10. Se presentó, además, la tergiversación de la promesa de compraventa aportada por la Fiscalía, ya que allí consta que TORO AYALA actuó en representación de la compañía en mención. Sostiene que esta información denota que su representado pudo actuar en calidad de vendedor, lo que no se contrapone a su condición de miembro de la junta directiva de la constructora. Al efecto, hace una amplia cita de una sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde se desarrolla el concepto de “ agencia comercial”. En su opinión, esto permite descartar que el procesado haya simulado una calidad que no tenía.
11. La referida suposición se acentuó cuando el Tribunal dejó sentado que a partir del 17 de julio de 2010 era otra persona quien representaba a la compañía en cuestión.
También se desconoció lo estipulado por las partes acerca de que “TORO AYALA solo fue representante legal de la compañíaCasación: 66703
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hasta 2012 y que antes de eso, conformaba parte de la junta directiva…”.
12. Predica lo mismo sobre los recibos de pago aportados por el acusador, según los cuales los dineros entregados por la víctima engrosaron el patrimonio de la persona jurídica, y no del procesado, lo que no fue desvirtuado a lo largo de la actuación.
13. De otro lado, alega un falso juicio de identidad por tergiversación. De nuevo, se refiere al aparte del contrato donde se expresa que TORO AYALA actuó en representación de la constructora. Reitera su postura sobre la calidad de
13. De otro lado, alega un falso juicio de identidad por tergiversación. De nuevo, se refiere al aparte del contrato donde se expresa que TORO AYALA actuó en representación de la constructora. Reitera su postura sobre la calidad de vendedor que éste tenía, así como la referencia a la figura de la “agencia comercial”.
14. Insiste en que los recibos ya relacionados no demuestran que el procesado haya incrementado su patrimonio con los dineros pagados por la afectada.
15. Concluye que, si su representado actuó en calidad de vendedor, es claro que las obligaciones recaen en el mandante ( la empresa ), lo que pone en evidencia “ el incumplimiento contractual de una persona jurídica que no era representada legalmente por el procesado”.
16. El procesado no tenía “ dominio del hecho ”, ya que “el ente acusador no indagó sobre las razones por las cuales se constituyó la fiducia y la manera en que el procesado como miembro de la junta directiva influenció o determinó talCasación: 66703
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decisión, con el claro ánimo de no cumplir lo pactado con la víctima”.
17. Segundo cargo : violación directa de la ley sustancial, porque “ se aplicaron indebidamente las normas sustantivas contenidas en los artículos 29, con la consecuente falta de aplicación de los imperativos preceptos normativos de los artículos 29 de la Carta Política, 7, 10 de la Ley 599 de 2000, 10 y 381 de la Ley 906 de 2004…”.
18. Insiste en que la Fiscalía no demostró los cargos, y
los artículos 29 de la Carta Política, 7, 10 de la Ley 599 de 2000, 10 y 381 de la Ley 906 de 2004…”.
18. Insiste en que la Fiscalía no demostró los cargos, y puntualiza que ese déficit afectó la demostración del dolo con el que actuó su representado. Nuevamente, insiste en que los juzgadores dieron por sentado que TORO AYALA actuó en representación de la cons tructora, cuando en el proceso aparece que Nicolás Forero Rodríguez fue quien dispuso del inmueble prometido en venta. Itera que los dineros ingresaron al patrimonio de la persona jurídica. Igualmente, que TORO AYALA actuó en calidad de vendedor de un proyecto inmobiliario, bajo la alegada figura de la “ agencia comercial”.
19. Como está demostrado que la constructora era dueña del inmueble prometid o en venta, concluye que la Fiscalía no demostró la responsabilidad penal del procesado, máxime si se tiene en cuenta que “ TORO AYALA solo fue el representante legal de la persona jurídica hasta 2012 y que solo hasta 2013 apareció cambio de tradición a título de beneficio del apartamento 203 a favor de un tercero por cuentaCasación: 66703
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de la fiducia mas no por TORO AYALA o CT Constructores S.A.”
20. Considera que la responsabilidad debió recaer en Nicolás Forero Rodríguez, “quien se mantuvo en el cargo hasta 2012 cuando se nombró a TORO AYALA”.
21. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala
20. Considera que la responsabilidad debió recaer en Nicolás Forero Rodríguez, “quien se mantuvo en el cargo hasta 2012 cuando se nombró a TORO AYALA”.
21. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
22. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
23. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.Casación: 66703
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24. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE TORO AYALA debe ser
inadmitida, por las siguientes razones:
25. Los juzgadores explicaron ampliamente los fundamentos de la condena.
26. Tras resaltar que no se debate la celebración del
inadmitida, por las siguientes razones:
25. Los juzgadores explicaron ampliamente los fundamentos de la condena.
26. Tras resaltar que no se debate la celebración del contrato de compraventa, los pagos realizados por la víctima y la transferencia del inmueble objeto de negociación a un tercero, hicieron énfasis en el desarrollo jurisprudencial sobre la utilización de los contratos para pe rpetrar el delito de estafa.
27. Sobre esa base, concluyeron que el procesado siempre supo que el apartamento prometido en venta no sería transferido a la víctima, entre otras cosas porque: (i) en la promesa de compraventa se consagró una fecha de imposible verificación (30 de febrero); ( ii) justo después de que la víctima hiciera el último pago, el inmueble fue transferido a un tercero; (iii) el procesado recibió la totalidad del dinero y nunca impidió alguno de los pagos ni hizo devolución de lo recibido; (iv) ante la víctima , se atribuyó la calidad de representante legal de la constructora y se proclamó como dueño de la misma; (v) bajo esas condiciones, persuadió a la afectada sobre la conveniencia de adquirir el apartamento “ sobre planos ”; (vi) dio explicaciones inadmisibles sobre los retrasos de las obras; y (vii) es irrelevante si se quedó directamente con el dinero o permitióCasación: 66703
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su ingresó al patrimonio de la compañía, pues de todos modos resultaría beneficiado, dado que la empresa también le pertenecía.
28. En lugar de explicar por qué estas conclusiones son
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su ingresó al patrimonio de la compañía, pues de todos modos resultaría beneficiado, dado que la empresa también le pertenecía.
28. En lugar de explicar por qué estas conclusiones son producto de errores que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación, el memorialista opta por
lo siguiente:
29. En el primer cargo , plantea diversos errores de hecho, por falsos juicios de existencia y de identidad, sin asumir las cargas argumentativas inherentes a este tipo de censuras.
30. En esencia, orienta su esfuerzo a demostrar que TORO AYALA era un simple vendedor que actuó sin un propósito ilegal. De esa forma, desconoce los fundamentos principales de la condena, esto es, que el procesado se atribuyó la calidad de representa y dueño de la empresa, con el ánimo de lograr el pago de un apartamento que, de antemano, sabía que no entregaría.
31. De forma reiterada, se refiere a que los dineros ingresaron al patrimonio de la empresa y no al de su representado. Con ello, omite lo que dijo el Tribunal sobre la intrascendencia de esa situación de cara al juicio de tipicidad, ya que, de todos modos, el procesado terminaría beneficiado económicamente con la defraudación ya que también era dueño de la constructora.Casación: 66703
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32. En ese contexto, el memorialista no explica la relevancia de la figura de la “ agencia comercial”, que invocó reiteradamente, toda vez que la condena se edifica sobre la idea de que TORO AYALA se atribuyó ante la víctima la
32. En ese contexto, el memorialista no explica la relevancia de la figura de la “ agencia comercial”, que invocó reiteradamente, toda vez que la condena se edifica sobre la idea de que TORO AYALA se atribuyó ante la víctima la calidad de dueño y representante de la constructora, con el ánimo de apoderarse ( para sí o para su empresa ) de los dineros de la afectada.
33. En todo caso, les atribuye a los juzgadores errores de hecho que no demostró, toda vez que: (i) el Juzgado y el Tribunal sí valoraron el contrato de promesa de compraventa, pero en una forma diferente a la que plantea el censor; (ii) igualmente, resaltaron que fue el procesado quien se atribuyó las calidades ya referidas, precisamente para ganarse la confianza de la víctima; y (iii) si el defensor considera que esa valoración es transgresora de la sana crítica, tenía la carga de prec isar las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las expresiones técnico científicas que fueron desatendidas o indebidamente aplicadas.
34. Finalmente, el censor plantea que se trata del incumplimiento de un contrato, relevante en el ámbito civil.
Al efecto, hace caso omiso de las amplias explicaciones dadas por el Tribunal sobre la utilización de este tipo de convenios para materializar el delito de estafa, lo que, según resaltó, en este caso se vio reflejado en el engaño al que fue sometida la víctima al hacerle creer que le transferirían y entregarían el apartamento ya referido, lo que nunca iba a suceder.Casación: 66703
este caso se vio reflejado en el engaño al que fue sometida la víctima al hacerle creer que le transferirían y entregarían el apartamento ya referido, lo que nunca iba a suceder.Casación: 66703
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35. En el segundo cargo , el defensor incurre en la imprecisión de invocar la causal primera de casación ( que supone la aceptación de la premisa del fallo ) y, a renglón seguido, reiterar su postura sobre la valoración de las pruebas.
36. Además, se refiere a la violación directa de las normas que regulan el debido proceso y el estándar para emitir la condena, sin tener en cuenta que ello corresponde a las otras causales de casación, según la orientación que se le dé a la censura.
37. Al margen de esos yerros, en el plano sustancial, no hace cosa distinta que reiterar los argumentos expuestos en el primer cargo, relacionados con la calidad de “vendedor” con la que, según él, actuó TORO AYALA, así como el hecho de que los dineros ingresaron al patrimonio de la constructora. Ambos temas fueron analizados en precedencia.
38. De nuevo, desconoce los fundamentos principales de la condena, esto es, que el procesado se atribuyó ante la víctima las calidades de representante y dueño de la empresa, la persuadió de las supuestas ventajas del negocio y logró que entregara su patrimoni o a cambio de un apartamento, a sabiendas de que ello nunca ocurriría, con lo que logró el incremento directo de su patrimonio o el de su empresa, lo que de todos modos le beneficiaba.
y logró que entregara su patrimoni o a cambio de un apartamento, a sabiendas de que ello nunca ocurriría, con lo que logró el incremento directo de su patrimonio o el de su empresa, lo que de todos modos le beneficiaba.
39. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental queCasación: 66703
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amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
40. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE TORO AYALA.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese y cúmplase
Presidente de la SalaCasación: 66703
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
emal@ 2026
FERNANDO LE·IBOLAÑOS PALACIOS
Sala Casac
GERSON CHAVERRA CASTRO beh
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AC56BEC1C63BB4C953402184E2E7C4C2DDE8CD9B246537B2BE71A9FBEF81324D Documento generado en 2026-09-22
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