CSJ - AP6168-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6168-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP6168-2026 Extradición No. 72664 CUI 11001020400020260112600 Acta No. 298

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de GUSTAVO ADOLFO GALLEGO BEDOYA , ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota VerbalCUI 11001020400020260112600

Extradición No. 72664 2

0307 del 3 de marzo de 2026, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO GALLEGO BEDOYA, para que comparezca a juicio en virtud de la Acusación en el Caso Criminal No. 25 -309 (también referido como Caso 25 -CR-309-EP y 2:25 -cr-00309-EP), dictada el 8 de mayo de 2025, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

2. En virtud de otro requerimiento de extradición seguido en contra de GALLEGO BEDOYA , mediante nota verbal No. 2513 del 12 de diciembre de 2025, el gobierno de

ilícitas».

2. En virtud de otro requerimiento de extradición seguido en contra de GALLEGO BEDOYA , mediante nota verbal No. 2513 del 12 de diciembre de 2025, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó su detención provisional con fines de extradición. 1

3. La Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 15 de diciembre de 2025, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 15 de enero de 2026 en la ciudad de Medellín - Antioquia, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-26007236 del 4 de marzo de 2026 , dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del

1 Extradición 11001020400020260084300 – N.I. 72413, Acusación Número 25-CR20302-ALTONAGA/REID, (también referida como Case 1:25-cr-20302-CMA), dictada el 2 de julio del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida , asignado por reparto al Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltran, mediante acta de reparto del 20 de marzo de 2026.CUI 11001020400020260112600 Extradición No. 72664 3

Derecho, manifestó que, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas » suscrita en Viena el

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Derecho, manifestó que, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas » suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional », adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.

5. A su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDMJD-OFI26-0016234-GEX-10100 del 9 de abril de 2026, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 17 de abril de 2026, se requirió a GALLEGO BEDOYA para que designara un defensor que lo represente en la actuación.

Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 , para que dentro del término de diez (10) días presentaran solicitudes probatorias.

7. Dentro del término legal se recibieron solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensa.

8. Mediante providencia AP4910-2026 del 29 de julio de 2026, la Sala decretó las solicitudes probatorias formuladas por el Ministerio Público y negó las solicitadas por la defensa.

En consecuencia, este último interpuso recurso contra laCUI 11001020400020260112600 Extradición No. 72664 4

por el Ministerio Público y negó las solicitadas por la defensa. En consecuencia, este último interpuso recurso contra laCUI 11001020400020260112600 Extradición No. 72664 4

decisión adversa y solicitó reponerla en el sentido de decretar los medios probatorios pretendidos.

III. DETERMINACIÓN IMPUGNADA

9. El 29 de julio de 2026, la Sala negó el decreto de las pruebas que respaldan la acusación proveniente de la autoridad extranjera en contra de GUSTAVO ADOLFO

GALLEGO BEDOYA.

10. En la solicitud, consideró la defensa que son elementos materiales probatorios recopilados por las autoridad es judiciales de Colombia, cuyo control de legalidad se ejerce en el marco del debido proceso y por tanto dichas actuaciones investigativas están sustentadas en un Plan Metodológico adelantado por la autoridad nacional competente que permitió el desarrollo de la investigación, vigencia, cadena de custodia, órdenes y actos investigativos, que para el caso en concreto permitió la recopilación de entrevista s, declaraciones, seguimientos, interceptaciones telefónicas, reconocimiento fotográficos, Geolocalización de ubicación de los móviles y demás actos investigativos.

11. En consecuencia, solicitó decretar como prueba el acceso a los elementos materiales probatorios de los numerales 5, 14, 7, 17, 21, 33 y 34, del acápite de pruebas del literal D del Indictment extranjero.CUI 11001020400020260112600

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12. Al respecto, la Sala estimó que dichas pretensiones

literal D del Indictment extranjero.CUI 11001020400020260112600 Extradición No. 72664 5

12. Al respecto, la Sala estimó que dichas pretensiones probatorias no estaban dirigidas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que emite la Corte. Por el contrario, consideró que pretendía indagar en aspectos propios del proceso penal foráneo que cursa en contra del requerido, más exactamente sobre las pruebas recaudadas y procedimientos legales derivados de la acusación, temas que corresponde discutir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.

13. Así mismo , no fue justificada la conducencia, pertinencia y utilidad, en correspondencia con los requisitos legales y constitucionales que rigen el presente trámite, motivo por el cual se desvirtuó su finalidad y necesidad.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN

14. La defensa señala que la providencia cuestionada confunde la titularidad de la acción penal estadounidense con la autoría material de los actos investigativos practicados en Colombia, por cuanto aquella titularidad no constituye prueba suficiente en la inexistencia de actuaciones materiales de policía judicial colombiana.

15. Aseguró que, la cooperación internacional puede ampliar la capacidad de los Estados para investigar la criminalidad transnacional, pero no elimina los controles constitucionales a los cuales se encuentra n sometidos los funcionarios del Estado cuando ejecutan actos deCUI 11001020400020260112600

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investigación dentro del territorio.

16. Consideró que la negativa probatoria afecta el

funcionarios del Estado cuando ejecutan actos deCUI 11001020400020260112600 Extradición No. 72664 6

investigación dentro del territorio.

16. Consideró que la negativa probatoria afecta el ejercicio material de la defensa técnica y la remisión de la controversia al juez estadounidense no soluciona el problema de acceso al material colombiano , toda vez que la defensa estadounidense podrá controvertir, conforme a su legislación, pero para formular una controversia relacionada con actos ejecutados en Colombia es necesario conocer los documentos que registran esos actos.

17. Consideró que, n egar conjuntamente elementos destinados eventualmente a discutir mérito probatorio y documentos cuyo objeto era demostrar la legalidad formal de actos estatales colombianos , termina equiparando medios probatorios con finalidades completamente diferentes.

18. Finalmente abordó consideraciones sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de sus pretensiones probatorias.

19. Por lo expuesto solicitó reponer parcialmente la decisión en el sentido de decretar las pruebas relacionadas con la legalidad de las actuaciones investigativas, tales como:

«1. Orden, motivación, vigencia y documentación correspondiente a las actividades de vigilancia y seguimiento relacionadas con la reunión realizada el 16 de marzo de 2022 en Medellín.

2. Plan metodológico y órdenes de trabajo de policía judicial estrictamente relacionadas con dicha vigilancia yCUI 11001020400020260112600

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seguimiento.

3. Actas o registros correspondientes al control de legalidad de dichas actuaciones, cuando legalmente hubiere lugar a ellos.

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seguimiento.

3. Actas o registros correspondientes al control de legalidad de dichas actuaciones, cuando legalmente hubiere lugar a ellos.

4. Formatos FPJ -11 y FPJ -24 estrictamente necesarios para establecer qué autoridad colombiana ordenó y ejecutó la actividad, su fecha, finalidad y alcance.

5. Orden, autorización, motivación, vigencia y documentación relacionada con la actuación bajo modalidad de agente encubierto referenciada en la documentación extranjera.

6. Documentos correspondientes a los controles judiciales legalmente exigibles respecto de dicha actividad, según las circunstancias bajo las cuales fue ejecutada.

7. Autorización y acta correspondiente al reconocimiento mediante fotografías, incluido el FPJ -21 y documentación necesaria para establecer la autoridad actuante y el procedimiento empleado.

8. Órdenes e informes de policía judicial estrictamente necesarios para establecer la identidad institucional de los funcionarios colombianos que intervinieron en dichos actos investigativos.»

20. Subsidiariamente, solicitó decretar de oficio los documentos que la Sala considere indispensables para determinar si las actuaciones investigativas referenciadas en la documentación del Estado requirente fueron materialmente ejecutadas por autoridades colombianas. Así mismo, enlistó una serie de cuestionamientos relacionados con su inconformidad del decreto probatorio, con el objeto de que subsidiaria y expresamente la Sala se pronuncie.

21. Mediante memorial complementario , la defensaCUI 11001020400020260112600

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con su inconformidad del decreto probatorio, con el objeto de que subsidiaria y expresamente la Sala se pronuncie.

21. Mediante memorial complementario , la defensaCUI 11001020400020260112600

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manifestó que, la posibilidad de litigar posteriormente en el país extranjero carece de eficacia si para ese momento la defensa no dispone de los documentos colombianos necesarios para estructurar el planteamiento.

22. Agregó que, los mecanismos interestatales de asistencia no se encuentran disponibles en igualdad de condiciones para la defensa particular y la remite al mecanismo de carta rogatoria.

23. Agotado el traslado por el término fijado en la ley del mencionado recurso a los no recurrentes, el delegado del Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

24. El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la norma para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos que pueda conte ner. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

25. Por lo anterior, la Sala se anticipa a advertir que, el recurso de reposición interpuesto por la defensa no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, ni se señalan erroresCUI 11001020400020260112600

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vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, ni se señalan erroresCUI 11001020400020260112600 Extradición No. 72664 9

en los que la Corte pudo haber incurrido , como a continuación se expone.

26. En primera medida debe destacarse que, desde la petición probatoria inicial, la defensa omitió la necesidad de justificar la conducencia, pertinencia y utilidad sobre el conjunto de pruebas pretendidas y en esta instancia no se advierten fundamentos reales que desconocieran la resolución probatoria, en correspondencia con los requisitos legales y constitucionales que rigen el presente trámite.

27. Aunque la defensa insiste en la necesidad de decretar las pruebas orientadas a verificar la legalidad de las actuaciones de recaudación probatoria en el territorio nacional que comprenden la solicitud de extradición de GUSTAVO ADOLFO GALLEGO BEDOYA , la Sala establece que aquella actuación procesal no ha sido adelantada desde la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, sino que corresponde a la acción penal ejercida por la autoridad extranjera en virtud de la presunta comisión de delitos en el país requirente, de manera que todo lo concerniente al proceso penal «Caso Criminal No. 25 -309

(también referido como Caso 25 -CR-309-EP y 2:25 -cr-00309-EP), dictada el 8 de mayo de 2025, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey» escapa de la competencia de esta Sala.CUI 11001020400020260112600 Extradición No. 72664 10

Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey» escapa de la competencia de esta Sala.CUI 11001020400020260112600 Extradición No. 72664 10

28. En relación con el tema objeto de discusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en

diversos pronunciamientos2, ha sostenido que:

«(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realiz ación, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.»

29. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C -460 del 2008, en torno a los trámites de extradición que se adelantan ante esta Corporación, estimó

que:

«Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea

correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad.»

2 CSJ CP056-2018; CP064-2024; AP720-2024; AP721-2024; AP1080-2024 y AP11002024.CUI 11001020400020260112600

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30. En conclusión, no es del resorte de la Sala avalar debates en torno a la legalidad o licitud probatoria sobre elementos que integran el proceso penal foráneo, atendiendo que este se rige por normas y procedimientos propios de la legislación penal extranjera.

31. Es menester destacar que lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, la defensa formule sus argumentos ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.

32. Por último, con relación a las pretensiones subsidiarias planteadas por la defensa, es oportuno aclarar que la etapa probatoria, inclusive oficiosa, ya fue agotada.

Así mismo, se advierte que los cuestionamientos enlistados se relacionan con el tema de discusión probatoria y, además la defensa requiere contestación sobre aspectos casi genéricos que no involucran directamente la decisión que nos convoca.

Así mismo, se advierte que los cuestionamientos enlistados se relacionan con el tema de discusión probatoria y, además la defensa requiere contestación sobre aspectos casi genéricos que no involucran directamente la decisión que nos convoca.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

NO REPONER el auto AP4910-2026 del 29 de julio de 2026, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadasCUI 11001020400020260112600 Extradición No. 72664 12

por la defensa. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Contra este auto no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaCUI 11001020400020260112600 Extradición No. 72664 13 CUI 11001020400020260112600 Extradición No. 72664

GERSON CHAVERRA CASTRO bell

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

I/mil nal@ 2026 Sala CasaciOLAN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI 11001020400020260112600 Extradición No. 72664 14

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