CSJ - AP6169-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP6169-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP6169-2026 Radicado n. 73159 CUI 11001020400020260171600 Acta n. 298
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de reposición que interpuso la defensa de GREGORIO CAICEDO MEDRANO , ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias.Extradición n. 73159 CUI 11001020400020260171600
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal n.° 0267 de 24 de febrero de 2026, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de GREGORIO CAICEDO MEDRANO, quien es requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, a fin de que comparezca a juicio por los delitos concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas.
2. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 3 de marzo de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 71.979.269, cuya captura se materializó el 10 de abril siguiente por funcionarios de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación.
colombiano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 71.979.269, cuya captura se materializó el 10 de abril siguiente por funcionarios de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación.
3. Mediante Nota Verbal n.° 0731 de fecha 14 de mayo de 2026, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de GREGORIO CAICEDO MEDRANO. Para ello, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
4. Una vez formalizada la solicitud de extradición, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI2065 de 15 de mayo de 2026, manifestó que:
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, lasExtradición n. 73159 CUI 11001020400020260171600
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siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
- La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
“4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida
artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
- La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé
lo siguiente:
“6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición”.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (…).
5. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0026805-GEX-10100 del 1.° de junio de 2026, envió la documentación relacionada con laExtradición n. 73159
CUI 11001020400020260171600
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mediante oficio MJD-OFI26-0026805-GEX-10100 del 1.° de junio de 2026, envió la documentación relacionada con laExtradición n. 73159 CUI 11001020400020260171600
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solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.
6. Mediante auto del 5 de junio siguiente, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un apoderado judicial de confianza. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. En consecuencia, el apoderado judicial del requerido presentó sus solicitudes probatorias.
8. Mediante providencia AP5291-2026 del 12 de agosto de 2026, la Sala negó la s postulaciones probatorias formuladas por la defensa. El apoderado del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la decisión adversa y pidió reponerla en el sentido de decretar los medios probatorios negados.
III. DECISIÓN RECURRIDA
9. Mediante auto AP5291-2026 del 12 de agosto de 2026, la Sala negó la s siguientes solicitudes probatorias
formuladas por la defensa:
a. Las órdenes de la Fiscalía General de la Nación que facultaron a los agentes encubiertos, acompañadas del actoExtradición n. 73159 CUI 11001020400020260171600
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a. Las órdenes de la Fiscalía General de la Nación que facultaron a los agentes encubiertos, acompañadas del actoExtradición n. 73159 CUI 11001020400020260171600
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de designación; la delimitación de sus funciones, tiempo y lugar de la labor; la vigencia, su motivación y el correspondiente plan metodológico.
b. Los registros fotográficos y de audio y video que tengan en su poder.
c. Actas de control de legalidad posterior del juez de control de garantías en relación con los registros de audio y video.
d. Los formatos FPJ-07 y FPJ-08 correspondientes a la cadena de custodia de los registros de audio y video, la recolección de la sustancia incautada y registros fotográficos.
e. Los informes del investigador de campo (FPJ -11), las entrevistas a las fuentes confidenciales FC-1 y FC-2 (FPJ14), la declaración jurada (FPJ-15), el acta de reconocimiento de personas (FPJ-21), el formato de vigilancia y seguimiento (FPJ-24) y el de fuentes no formales (FPJ-26), si existiere.
f. Facturas, movimientos bancarios, certificaciones de titularidad de cuentas y certificados de libertad y tradición de bienes muebles e inmuebles, orientados a acreditar las operaciones de lavado de activos con que se habría financiado la transacción de marzo de 2022.
10. Al respecto, la Sala consideró que la s pruebas no estaban dirigidas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que emiteExtradición n. 73159
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estaban dirigidas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que emiteExtradición n. 73159 CUI 11001020400020260171600
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la Corte . Por el contrario, consideró que pretendían controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN
11. La defensa insistió en que las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útil es para «determinar la procedencia institucional y jurídica de actos investigativos (…) y obtener los documentos fuente que permitan establecer quién los ordenó, quién los ejecutó, bajo qué mecanismo de cooperación internacional, con qué habilitación, durante qué período y sometidos a cuáles controles conforme al ordenamiento colombiano».
V. CONSIDERACIONES
12. El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por el ordenamiento jurídico para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos que pueda contener. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
13. En el presente asunto, el apoderado judicial del requerido en extradición insiste en que las pruebas negadasExtradición n. 73159
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13. En el presente asunto, el apoderado judicial del requerido en extradición insiste en que las pruebas negadasExtradición n. 73159
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son conducentes, pertinentes y útiles para «determinar la procedencia institucional y jurídica de actos investigativos (…) y obtener los documentos fuente que permitan establecer quién los ordenó, quién los ejecutó, bajo qué mecanismo de cooperación internacional, con qué habilitación, durante qué período y sometidos a cuáles controles conforme al ordenamiento colombiano».
14. Cabe recordar que el fundamento de la negativa de la pretensión probatoria en cuestión es, justamente, que son medios de convicción que no se orienta n a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir esta Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre la procedencia de la entrega de GREGORIO CAICEDO MEDRANO.
15. En ese sentido, t al como se indicó en la providencia recurrida, la normativa que rige el caso concreto impone verificar : i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno ; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada.
prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada.
16. No obstante, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos, sinoExtradición n. 73159
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a controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.
17. En relación con el tema objeto de discusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en
diversos pronunciamientos1, ha sostenido que:
(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.
18. Al respecto , esta Corporació n2 también ha
señalado que:
15.5. Escapa del ámbito de intervención de la Corte, (…), realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como
18. Al respecto , esta Corporació n2 también ha
señalado que:
15.5. Escapa del ámbito de intervención de la Corte, (…), realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal.
15.6. Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país
1 CSJ CP056-2018; CP064-2024; AP720-2024; AP721-2024; AP1080-2024 y AP11002024. 2 CSJ AP720-2024 y AP721-2024.Extradición n. 73159 CUI 11001020400020260171600
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solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
15.7. En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente.
19. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C -460 del 2008, en torno a los trámites de extradición que se adelantan ante esta Corporación, también
iría contra la soberanía del país requirente.
19. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C -460 del 2008, en torno a los trámites de extradición que se adelantan ante esta Corporación, también
determinó que:
Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad.
20. Así las cosas, esta Sala considera que el argumento planteado por el apoderado judicial del requerido constituye un tema que deberá ser debatido ante las autoridades judiciales del Gobierno de los Estados Unidos de América. Ello, por cuanto la intención del defensor es cuestionar la materialidad de los comportamientos ilícitos y la responsabilidad penal de la persona reclamada, lo cual se aleja de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición.Extradición n. 73159
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21. Es menester destacar que lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido en extradición formule este argumento ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en
21. Es menester destacar que lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido en extradición formule este argumento ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.
22. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
Primero: NO REPONER el auto AP5291-2026 del 12 de agosto de 2026 , mediante el cual se neg aron las pruebas solicitadas por el defensor del requerido. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Contra este auto no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase, Presidente de la SalaExtradición n. 73159 CUI 11001020400020260171600 11 Extradición n. 73159 CUI 11001020400020260171600
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
emal@ 2026
FERNANDO LESDO BOLAÑOS PALACIOS
Sala Casac
GERSON CHAVERRA CASTRO beh
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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