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CSJ - AP617-2016(47373)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP617-2016(47373)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponent^^^^^ AP617-2016 Radicación W 47373. A p r o b a do acta No. 3 2. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos m il dieciséis (2016). VISTOS Se p r o n u n c ia la Corte sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casación presentada por el defensor del acusado B A Y R ON G A B R I EL C A R V A J AL O S O R I O, Teniente Coronel (r) del Ejército Nacional de Colombia, en c o n t ra de la sentencia de segunda i n s t a n c ia proferida por la Sala Penal del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Cali (Valle del Cauca), el 22 de julio de 2 0 1 5, m e d i a n te la c u al revocó el fallo absolutorio emitido p or el Juzgado Tercero Penal d el Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 2 de septiembre de 2 0 1 3, p a ra en su lugar condenar al 1 Casación Sistema Acusatorio No. 4737 Bayron Gabriel Carvajal Osorio y or m e n c i o n a do procesado -y a L u is E d u a r do M a h e c ha Hernández, Sargento Segundo de e sa institución-, como coautores responsables d el concurso de delitos de tráfico, fabñcación o porte de estupefacientes y ocultamiento,

alteración o destrucción de elemento material probatorio. HECHOS En el proveído i m p u g n a d o, se p r o h i ja el siguiente recuento de los m i s m o s: "Encontramos como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: que para el 23 de abril de 2006, los Pelotones del Ejercito Arpón 2 y Arpón 4, pertenecientes al Batallón de Alta Montaña, del cual el señor BAYRON CARVAJAL OSORIO era su comandante y el señor LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ era su S-2, hallaron en la vereda La Chorrera, Corregimiento de Villa Colombia, Vereda Liberia Municipio de Jamundí, dos laboratorios para el procesamiento de cocaína, dotados con sus elementos e insumos, los cuáles fueron destruidos sin levantamiento de acta alguna, pero fijando fotográficamente la escena de estos hechos por uno de los oficiales que se encontraban en el lugar; laboratorios que no obstante su destrucción, posteriormente funcionarios del CTI llevaron a cabo diligencia de inspección judidál y análisis pericial de residuos, encontrando trazas de cocaína en algunos de estos, labor que se determinó a través de un perito que llevó a cabo este análisis. También como hecho jurídicamente relevante, tenemos que allí mismo, a escasos metros de la ubicación de los laboratorios para el procesamiento de cocaína, en una casa de color azul fueron hallados trece kilos de una sustancia que para el momento y dadas sus características se identificó como cocaína por parte de

quienes estuvieron presentes en el lugar; de los cuales uno de ellos fue entregado en cumplimiento de las órdenes del Coronel BAYRON CARVAJAL OSORIO, a la persona que brindó la información relacionada con la existencia de los laboratorios. Pese a haberse fijado y registrado la escena de los hechos a través de fotografías y haberse hecho entrega de este material al Batallón de Alta Montaña N° 3, comandado entonces por el señor BAYRON CARVAJAL OSORIO y haberse dado instrucciones precisas al 2 Casación Sistema Acusatorio No. 47375 Bayron Gabriel Carvajal Osorio y señor MAHECHA HERNÁNDEZ para su judicialización, este material desapareció y estos hechos nunca se judicializaron. Se omitió por parte de los señores BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO y Sargento LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ poner en conocimiento de las autoridades judiciales el hallazgo de los laboratorios para el procesamiento de estupefacientes, sus insumos y la sustancia considerada hasta entonces cocaína por sus características, sustancia y elementos que quedaron finalmente en manos de los señores BAYRON CARVAJAL OSORIO

y LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ.

Contrariamente, sin ningún permiso se tuvo consigo, se almacenó y se conservó para sí una sustancia que se reportó en todos los registros, esto es, en la Bitácora de Resultados del Batallón Alta Montaña, en el informe trimestral de Operaciones del Batallón de Alta Montaña, como equivalente a trece kilogramos de cocaína,

después de hacerle entrega de uno de estos kilos en el lugar antes descrito a una persona no identificada que dio información sobre los laboratorios; se ocultaron todas las pruebas que daban cuenta de los hallazgos de los laboratorios y sustancia estupefaciente; entre ellas el material fotográfico que registró la escena del hecho, tomado por uno de los Comandantes de los pelotones de la Misión Táctica; y finalmente cuando comenzaron a ser requeridos sobre los resultados de esta operación por parte de los superiores se allega un informe de LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ, dirigido al Comandante de la Brigada, donde se indica sobre uno de los resultados, sin soporte alguno. El material fotográfico que acorde con las informaciones de los Comandantes de los pelotones Arpón 2 y 4 fueron tomadas de la escena de los hechos, desapareció. Pese a que el Mayor JAIME GUIDO OCHOA, en oficio de fecha 19 de mayo de 2008, da cuenta sobre cuál es el procedimiento a seguir en caso de hallazgo de laboratorios para el procesamiento de cocaína, cuándo es posible dar información y cuándo no es posible hacerlo dadas las condiciones del área, por parte del Coronel BAYRON CARVAJAL OSORIO Comandante de Batallón de alta (sic) Montaña No. 3, nunca se cumplió con estos procedimientos; pues nunca se solicitó apoyo o acompañamiento de autoridad judicial con el fin de proceder a la destrucción y toma de muestra de las sustancias halladas; nunca se solicitó a una autoridad judicial la autorización para la destrucción del laboratorio, para hacerlo sin el acompañamiento de la autoridad

judicial atendiendo a la zona donde se encontraba; nunca se tomaron muestras de las sustancias destruidas; nunca se puso en conocimiento de la autoridad judicial el hallazgo del estupefaciente ni de los insumos y elementos hallados en los laboratorios destruidos para efectos de su judicialización, nunca se levantó acta de destrucción de la sustancia. En suma, teniendo la 3 Casación Sistema Acusatorio No. 47373" Bayron Gabriel Carvajal Osorio y obse obligación y deber de hacerlo, nunca se judicializaron por parte suya estos hechos. Ahora bien, tampoco por parte del señor LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ, se judicializaron los hechos que fueron puestos en su conocimiento sobre la incautación de insumos y elementos propios para el procesamiento de estupefacientes, como tampoco se puso en conocimiento de la autoridad judicial la incautación de doce kilos de cocaína que le fueron entregados precisamente para su judicialización. Sustancia respecto de la cual debemos precisar, fue hallada a escasos metros de donde fueron hallados los dos laboratorios para el procesamiento de cocaína, sobre los cuales con posterioridad a su destrucción fueron objeto de análisis algunos de sus restos, resultando positivo para cocaína; sustancia hallada al interior de una vivienda junto con una planta eléctrica, una gramera y distintos insumos para el procesamiento de cocaína". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia p r e l i m i n ar llevada a cabo el 27 de agosto de 2 0 09 ante el Juzgado Q u i n ce Penal M u n i c i p al con función

de control de garantías de Cali (Valle d el Cauca), se le formuló imputación a B A Y R ON G A B R I EL C A R V A J AL O S O R IO y L U IS E D U A R DO M A H E C HA HERNÁNDEZ por el concurso de conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. En diligencias del 9 y 21 de septiembre de ese año, el m i s mo despacho l es aplicó m e d i da de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. C o mo l os procesados no se a l l a n a r on a l os cargos endilgados, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 24 de septiembre siguiente, ratificándolos. 4 Casación Sistema Acusatorio No. 47373, El 18 de enero 2 0 10 se ordenó la libertad de l os incriminados, por vencimiento de términos. La fase del j u z g a m i e n to la adelantó el Juzgado Tercero Penal d el Circuito Especializado c on funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación - el 24 de marzo, 31 de m a yo y 6 de septiembre de dicha anualidad-, preparatoria - el 3 y 22 de noviembre ulterioresy juicio oral - en múltiples sesiones celebradas entre el 14 de febrero de 2 0 11 y el 30 de abril de 2 0 1 3 -, dictó sentencia el 2 de septiembre posterior,

absolviendo a a m b os implicados de los ilícitos contenidos en el pliego acusatorio. Apelado el fallo por el representante del ente instructor, la Sala Penal del T r i b u n al Superior de Cali lo revocó el 22 de julio de 2 0 1 5, p a ra en su lugar condenar a C A R V A J AL O S O R IO y M A H E C HA HERNÁNDEZ p or l as hipótesis delictuales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Consecuente c on su determinación, el Ad quem l es i m p u so l as penas principales de 3 14 meses de prisión y m u l ta por el equivalente a 3 7 . 8 32 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el m i s mo lapso; de igual m a n e r a, l es negó l os beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la p e na y prisión domiciliaria. 5 Casación Sistema Acusatorio No. 473"^ Bayron Gabriel Carvajal Osorio y obj En contra del proveído de segunda instancia, la defensa técnica de C A R V A J AL O S O R IO interpuso o p o r t u n a m e n te el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente d e m a n d a. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de consignar su p a r t i c u l ar visión de los hechos,

r e s u m ir el decurso procesal^ a l u d ir al interés p a ra r e c u r r ir y sostener que con el recurso propende por la efectividad del derecho m a t e r i a l, el defensor d el acusado B A Y R ON G A B R I EL C A R V A J AL O S O R IO se apoya en el n u m e r al 3° del artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 04 p a ra d e n u n c i ar que el T r i b u n al violó indirectamente de la ley sustancied, por haber i n c u r r i do en errores de hecho en la apreciación probatoria. Al efecto, p o s t u la d os c e n s u r as q ue desarrolla de la siguiente m a n e r a: Cargo primero: falso juicio de existencia. Según el casacionista, el juzgador sustentó la condena en un elemento de j u i c io inexistente, ya q ue s u p u so el experticio q ue da c u e n ta "de la existencia de base de clorhidrato de cocaína en la sustancia contenida en los 12 paquetes que fueron hallados en el lugar de la operación". De tal f o r m a, el Ad quem desconoció q ue c u a n do se trate de sustancias sospechosas, p a ra descartarlas o confirmarlas 1 En cuya labor dedica un extenso apartado -62 páginasen compilar algunas pruebas practicadas en el juicio oral. 6 Casación Sistema Acusatorio No. 47373 Bayron Gabriel Carvajal Osorio y o las pericias deben ser practicadas por un profesional perito

químico, lo c u al no ocurrió en este evento, ya que aquí la eonclusión se extracta con base en las deelaraciones de las personas q ue h a l l a r on la sustancia, la t r a s l a d a r on al batallón y la entregaron al sargento M a h e c ha Hernández. E s os testimonios, precisa, s on los de los m i e m b r os del Ejército J u an Pablo Palacios Alarcón, José Alfredo Jerez D u a r t e, Carlos R a m i ro B o n i l la Rengifo, Leonardo V a l d e r r a ma Ortiz, Carlos Alberto Lozano Rojas y J u an Carlos León J a i m e s, de los euales extracta algunas de s us respuestas p a ra seguidamente concluir que con base en los m i s m o s, el fallador s u p u so q ue la droga h a l l a da en la vereda La C h o r r e ra d el corregimiento Villacolombia d el m u n i c i p io de Jamundí, era base de clorhidrato de cocaína. También cuestiona que el último de los m e n c i o n a d os h a ya realizado experticia en los elementos recaudados tres m e s es después de los hechos, en los laboratorios destruidos por las tropas. P a ra el d e m a n d a n t e, esa p r u e ba no es de recibo, ya que sólo lo sería la p r e l i m i n ar de P I P H, practicada en el sitio donde fue e n c o n t r a da la s u s t a n c ia incautada. Y a u n q ue al

perito d el C TI Isaac Urrutía Bermúdez se le envió lo decomisado p a ra dicho estudio, del apairtado transcrito de su deponencia se desprende q ue no determinó si e ra s u s t a n c ia estupefaciente, pero t a m p o co rindió i n f o r me sobre el particular. 7 Casación Sistema Acusatorio No. 4737> Bayron Gabriel Carvajal Osorio y ot^f P a ra t e r m i n a r, r e s u me los hechos, insiste en que "la ley no permite otra prueba que no sea la pericial para identificar la sustancia", vuelve a resaltar q ue acá no se practicó la p r u e ba h o m o l o g a da P I P H, asegura q ue lo trascedente del a s u n to es que si no se demostró qué clase de s u s t a n c ia f ue la i n c a u t a da se debió absolver a su representado, e n u n c ia las n o r m as que e s t i ma infringidas^, y pide que se case la sentencia i m p u g n a d a, p a ra emitirse el fallo de reemplazo que corresponda.

Cargo segundo: falso raciocinio.

De m a n e ra previa, sostiene el i m p u g n a n te que dicho yerro se presentó en el proceso de inferencia lógica y razonable q ue realiza el T r i b u n al respeeto d el indicio d el móvil p a ra delinquir con el que s u s t e n ta la condena por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. En o r d en a f u n d a m e n t ar su reparo, cita precedente de

la Sala sobre la f o r ma de a r g u m e n t ar en estos casos, p a ra luego a f i r m ar q ue se q u e b r a n t a r on l os postulados de la s a na critica y, en concreto, las reglas de la experiencia o el sentido común al construirse el indicio d el móvil, concluyendo que su defendido "tenía interés de no permitir el conocimiento de lo realmente sucedido y así generar impunidad". De ésta f o r m a, agrega, se desconocieron n o r m as e i n s t r u m e n t os internacionales, a si como la 2 El memorialista cita los artículos 7°, 372, 374 y 377 a 382 de la Ley 906 de 2004; r, 2° y 29 de la Constitución Política; y 9 y 10 del Código Penal. 8 Casación Sistema Acusatorio No. Bayron Gabriel Carvajal Osorio efectividad del derecho m a t e r i a l, propiciando u na c o n d e na i n j u s ta en c o n t ra de su patrocinado. Acto seguido, el m a n d a t a r io j u d i c i al d el procesado repasa la f o r ma en q ue el T r i b u n al construyó el indicio, expone su p r o p ia visión p r o b a t o r ia y concluye que se dejó de aplicar la regla según la c u al "casi siempre las órdenes del comandante no interfieren el fuero interno del subalterno", t e n i e n do c o mo h e c ho indicado que "el teniente JUAN PABLO PALACIO ALARCÓN entrega el rollo fotográfico

al sargento viceprimero CARLOS RAMIRO BONILLA RENGIFO, este a pesar de haber firmado el acta contentiva de cada uno de los elementos incautados incluido el rollo fotográfico niega rotundamente haber recibido los mismos", a pesar de que en el j u i c io o r al se pronunció en contrario. Acorde c on lo a n o t a do y de n u e vo consignando su p r o p ia percepción probatoria, sostiene q ue la p r u e ba d el h e c ho indicador no dice que su defendido h u b i e ra ordenado ocultar l os elementos m a t e r i a l es probatorios, ni q ue aquellos f u n c i o n a r i os h a y an sido presionados o eoaccionados p a ra desparecerlos u ocultarlos. A continuación, el r e c u r r e n te sugiere c o mo debió interpretarse la p r u e ba t e s t i m o n i a l, insistiendo en desvincular a su prohijado y a f i r m a n do que el delito p u do h a b er sido cometido por Palacio Alarcón y B o n i l la Rengifo, "quienes pudieron actuar en forma contraria a la ley y no entregar los elementos probatorios al batallón". 9 Casación Sistema Acusatorio No. 47373^ Bayron Gabriel Carvajal Osorio y otfo . Por último, a f i r ma que si no se h ubie se cometido el yerro de hecho, su representado no habría sido condenado; enlista los preeeptos que considera violados^, aboga por la necesidad de la sentencia, pide a la Corte que estudie la

posibilidad de casación oficiosa y, de n u e v o, que se a d m i ta la d e m a n da y se case la providencia censurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Siendo evidente que el censor desconoce a b s o l u t a m e n te los requisitos de fundamentación exigidos p a ra la admisibilidad de la d e m a n da de casación, desde ya a n u n c ia la Sala que inadmitirá la m i s m a. Previamente, debe la Corte precisar que la d e m a n da de casación posee u na connotación extraordinaria, d a da la naturaleza d el recurso y la finalidad d el m i s m o, a cuyo a m p a ro no puede representarse un alegato de libre confección, ni faculta acudir a ella p a ra busear hacer valer la particular e interesada visión que del trámite procesal, l as pruebas o el apartado dogmático tiene el libelista, por m uy versada que se ofrezca su tesis. D a do que el fallo de segundo grado a r r i ba a esta sede prevalido de un doble rasero de acierto y legalidad, únicamente es posible derribar s us cimientos a través de la demostración de la materialización de un yerro no solo 3 Los mismos enunciadas en el anterior capítulo. 10 Casación Sistema Acusatorio No. 47373 • Bayron Gabriel Carvajal Osorio y otíerostensible, sino trascendente, dentro de l os parámetros arguméntales que respecto de las causales establecidas en la ley, de m a n e ra pacífica ha reiterado esta Corporación.

No basta, a este efecto, c on que el actor e n m a r q ue su discurso dentro de determinado yerro o causal, sino que se obliga c u m p l ir con los presupuestos propios de u no y otra, pues, en contrario, la p r o p u e s ta defensiva apenas e n m a s c a ra el alegato de i n s t a n c ia aquí proscrito. Lo anotado, q ue sirve de criterio general al análisis particular de los cargos presentados por la defensa, permite anticipar que los m i s m os serán objeto de rechazo, no solo porque no se d e m u e s t ra yerro alguno, sino también porque no se c u m p le con la carga a r g u m e n t a t i va exigida en estos eventos. Ello, por c u a n to lejos de aereditar un error en m a t e r ia de pruebas, el casacionista dedica todos s us esfuerzos a demostrar, bajo su propia óptica probatoria, q ue en el proceso no se demostró la materialidad de la c o n d u c ta punible de fabñcación o porte de estupefacientes (cargo primero), asi como que respecto del ilícito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, el juzgador infirió equivocadamente el móvil p a ra delinquir (cargo segundo). Véase:

2. Cargo primero: falso juicio de existencia.

11 Casación Sistema Acusatorio No. 47373, Bayron Gabriel Carvajal Osorio y otro De entrada se advierte el contrasentido en que incurre el demandante, pues, parte p or señalar q ue el T r i b u n al

s u p u so la p r u e ba q ue da c u e n ta de la naturaleza de la sustancia estupefaciente incautada, pero a renglón seguido explica q ue ello lo extrajo de varios testimonios de l os soldados que intervinieron en el procedimiento, incluido u no que estuvo en la escena de los hechos tres meses después y rindió concepto ratificando que el producto ilegal consistía en clorhidrato de cocaína. P a ra el memorialista, la única f o r ma legalmente posible de aereditar la naturaleza del estupefaciente, era a través de la p r u e ba de campo y pesaje PIPH. Precisado lo anterior, es obvio que la inconformidad del defensor se centra en el e x a m en probatorio del Ad quem, particularmente porque determinó q ue el alijo incautado correspondía a clorhidrato de cocaína a partir de su análisis de la p r u e ba testimonial. En esa medida, postula el falso juicio de existencia por suposición q ue s u s t e n ta adoptando u na particular metodología, en la cual t o ma a su amaño las respuestas que le interesan de los soldados testigos que t u vo en c u e n ta el fallador, al tiempo q ue va consignando s us propias impresiones, las cuales, se dijo ya, a p u n t an exelusivamente a desestimar q ue se h a ya demostrado la naturaleza de la sustancia incautada. 12 Casación Sistema Acusatorio No. 47373»^ Bayron Gabriel Carvajal Osorio y oüjjA h o ra bien, incurre en falso juicio de existencia el fallador q ue omite apreeiar el contenido de u na p r u e ba

legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no f o r ma parte del proceso, o q ue no pertenecen a n i n g u no de l os allegados (falso juicio de existencia por suposición)^. Al efecto, el representante judicial d el procesado simplemente se limita a insistir en que la p r u e ba de campo y pesaje era la única f o r ma posible de haber comprobado que lo decomisado correspondía a clorhidrato de cocaína, creando en tal f o r ma u na tarifa probatoria que, desde luego, con contadas excepciones, no tiene cabida en n u e s t ra legislación. Parece desconocer el reeurrente que el artículo 3 73 de la L ey 9 06 de 2 0 04 establece el principio de libertad probatoria en estos términos: "Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos". En este a s u n t o, lo hace saber el propio censor, fue con a b u n d a n te p r u e ba testimonial q ue se acreditó q ue lo 4 Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. 13 Casación Sistema Acusatorio No. 47373^ Bayron Gabriel Carvajal Osorio y oX^p.^

incautado correspondía a clorhidrato de cocaína, a lo cual se s u m an indicios y el i n f o r me rendido por el funcionario J U AN C A R L OS LEÓN J A I M E S, así valorado p or el juzgador de segundo grado: "No puede descartar la Sala como bien lo aseveró el Aquo que en los laboratorios incinerados efectivamente se procesaba el alcaloide de cocaína, puesto que se encontraron elementos que son necesarios para la elaboración de base de cosa, como así lo acreditó el testigo teniente JUAN CARLOS LEÓN JAIME, quien afirmó que una vez realizó varias pruebas a varios puntos de esos laboratorios, determinó que allí había cocaína, debiendo recordar que fue en la casa azul donde se encontraron los elementos estupefacientes ya empacados, lugar en donde también se encontró una planta eléctrica de color verde HP, una gramera, una escopeta y seis cartuchos para la misma". Lo anterior, que no es sino un fragmento del extenso y acertado análisis del T r i b u n al corrobora que no s u p u so la p r u e ba sobre la n a t u r a l e za de la sustancia incautada. En síntesis, el yerro q ue bajo la modalidad d el falso juicio de existencia se denuncia, carece de f u n d a m e n t o. De ahí que se rechace la p r i m e ra censura.

3. Cargo segundo: falso raciocinio.

14 Casación Sistema Acusatorio No. 47373C Bayron Gabriel Carvajal Osorio y otrji.

En u na deshilvanada argumentación, que de n u e vo se caracteriza porque el censor se l i m i ta a consignar su particular y m uy subjetiva visión probatoria, d e n u n c ia que el juzgador de segunda i n s t a n c ia incurrió en un falso raciocinio al d e t e r m i n ar el indicio d el móvil, es decir, q ue ocultó l os elementos materiales probatorios p a ra que no se conociera lo realmente sucedido y así generar i m p u n i d a d. Adicionalmente, analiza probatoriamente el proceder de los soldados J u an Pablo Palacio Alarcón y Carlos R a m i ro Bonilla Rengifo, p a ra concluir que p u d i e r on ser ellos quienes ocultaron la prueba. También de m a n e ra aislada y s in explicación alguna, dice que debió aplicarse la regla de la experiencia según la cual "casi siempre las órdenes del comandante no interfieren el fuero interno del subalterno", Se tiene entonces q ue la c e n s u ra planteada p or el libelista, apoyado en un error de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la p r u e ba indiciarla, se t o ma bastante confusa y a m b i g u a, lo que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo, dado que imposibilita de la Corte conocer en concreto euál es la irregularidad o violaeión que lo soporta. Ello porque el actor deja el reparo en el m e ro enunciado, como quiera que se limita a decir genéricamente que la sentencia acusada erró al establecer indebidamente el

móvil p a ra delinquir, s in acatar l os requisitos de 15 Casación Sistema Acusatorio No. 4737 Bayron Gabriel Carvajal Osorio y ojj; fundamentación que deben colmarse en este tipo de ataque casacional, frente al cual, ha sostenido pacífica y reiteradamente la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala, el casacionista ha de i n f o r m ar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración c o n j u n ta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de l os varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, p a ra llegar a u na conclusión fáctica desacertada. De m a n e ra que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, c o mo quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro m e d io de prueba, indispensable r e s u l ta postular si el yerro a s o ma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración p a ra el caso concreto. Y si el error se u b i ca en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación d el mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada u no de ellos,

y cómo específicamente esto es desconocido^. N i n g u no de l os tópicos mencionados, se itera, f ue abordado por el defensor, q u i en se l i m i ta a hacer un análisis del c o m p o r t a m i e n to de d os u n i f o r m a d os -diferentes a l os 5 Entre otros, CSJ SP, 26 jun. 2002, Rad. 11451 y CSJ AP, 6 sept. 2007, Rad. 27946. 16 Casación Sistema Acusatorio No. 473 Bayron Gabriel Carvajal Osorio y M sentenciadosp a ra concluir q ue f u e r on ellos, y no su representado, quienes cometieron el delito de ocultamiento de elemento m a t e r i al probatorio. Además, en el desarrollo de la censura, privó a la Corte de conocer el contenido d el proceso de construcción y valoración probatoria en p u n to de los indicios, pues, como mínimo, debió transcribir el apartado de la sentencia en el que el Ad quem analiza y concluye el indicio del móvil, p a ra facultar el e x a m en de l os medios demostrativos q ue p e r m i t i e r on deducir la responsabilidad de C A R V A J AL O S O R IO en la hipótesis delictual de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Es que, en estricto sentido, el m e m o r i a l i s ta apenas p o s t u la el cargo y luego pretende, a través del típico alegato de instancia, distraer a la j u d i c a t u r a, consignando su propio

análisis de la prueba, pero en aras de tratar v a n a m e n te de acreditar q ue l os militares J u an Pablo Palacio Alarcón y Carlos R a m i ro B o n i l la Rengifo s on l os responsables d el hecho. Por lo demás, la regla de la experiencia que propone y n u n ca explica, no es tal; se trata de u na afirmación descontextualizada q ue carece de l as propiedades de generalidad y reiteración a partir de l as cuales debe entenderse confeccionada adecuadamente la regla propuesta. Así las cosas, la falta de fundamentación de la c e n s u ra conduce inexorablemente a su inadmisión. 17 Casación Sistema Acusatorio No. 4737; Bayron Gabriel Carvajal Osorio y otn

4. Precisiones fínales. 4 . 1. C o mo consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la d e m a n da de casación presentada p or el defensor d el acusado B A Y R ON G A B R I EL C A R V A J AL O S O R I O. 4.2. Se advertirá que en c o n t ra de este proveído procede el m e c a n i s mo de insistencia, en l os términos a m p l i a m e n te decantados por la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala. 4.3. Según la facultad q ue le otorga el inciso 3° d el artículo 1 84 d el Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo l os fines de la casación, tiene sentado^ q ue le surge el deber de actuar oficiosamente, e u a n do advierta la

necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar l as garantías de l os intervinientes, reparar l os agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, s in q ue m e d ie la realización de la audiencia de sustentaeión a q ue se refiere su inciso final, en c u a n to el adelantamiento de ésta se halla condicionada a u na d e m a n da q ue p or haber sido presentada en forma, f ue admitida, lo que no ocurre en el presente a s u n t o. 6 Entre otros, CSJ AP, 9 junio 2008 Rad. 29520, CSJ AP, 16 dic, 2008, Rad. 30242, y CSJ AP, 18 jul. 2012, Rad. 39.30. 18 Casación Sistema Acusatorio No. 4737,; Bayron Gabriel Carvajal Osorio y oj;j> En este caso aparece necesario d e t e r m i n ar si l os juzgadores p u d i e r on haber desconocido l as f o r m as propias del juicio y l as garantías q ue le asisten a l os i n c r i m i n a d o s, porque al dosificar u na de l as sanciones, desconocieron el principio de legalidad. Por lo tanto, u na vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente p a ra que estudie la posibilidad de la casación oficiosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la d e m a n da de casación presentada por el defensor d el procesado B A Y R ON G A B R I EL C A R V A J AL O S O R I O, en s

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