CSJ - AP6171-2014(40237)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6171-2014(40237)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Co Forest, foi
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP6171-2014Radicación No.: 40.237 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la nulidad formulada por el defensor de HERNÁN CARRERA SANABRIA y las peticiones probatorias elevadas por él y por el defensor público de ALEXANDER BONILLA COLLAZOS, presentadas dentro del término contemplado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000. HECHOS Fueron narrados por el Tribunal Superior Militar de la siguiente manera: Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos De autos se conoce que el 16 de abril de 1993, una patrulla al mando del entonces Teniente CARRERA SANABRIA, en desarrollo de la orden de operación RASTRILLO No. 5-24 emitida por el Comando del Batallón de Artillería No.2 Nueva Granada efectuaba labores de registro y control en los barrios nororientales de Barrancabermeja, encaminadas a localizar subversivos que delinquian en la ciudad, con el objeto de proceder a su captura y/o neutralizarlos o destruir la resistencia armada; pasados los barrios Boston, las Granjas y Kennedy, al llegar al denominado Barrancabermeja, la patrulla militar fue observada por personas (un hombre y una mujer) que al detectar su presencia se introdujeron en la vivienda; desde la cual argumentan fueron
atacados con disparos, circunstancia que motivó la reacción del personal uniformado, fue suspendido el fluido eléctrico del sector y al intentar su ingreso a la vivienda resultó herido el soldado BONILLA, posteriormente salieron del inmueble una anciana que se afirma inicialmente habia sido tomada de escudo por el sujeto que ingresó a la casa, otra mujer y una niña; hizo explosión un artefacto resultando herido el Oficial CARRERA y MARÍA FREDESVINDA ECHEVERRY ISAZA (madre del occiso), L...A...L..P..., hija (entonces de 6 años de edad) y HERMENCIA PINZÓN CALA (madre de la menor), con esquirlas. Al realizar el registro se encontró dentro de la vivienda dado de baja LEONEL DE JESÚS ISAZA ECHEVERRY, de quien se dice pertenecía a las milicias de las FARC. La mujer que había incursionado en el inmueble logró huir por la parte posterior por un zanjón, habiendo intercambio de disparos con el personal de patrulla que conformaba el cierre y contención. Igualmente reporta el informe del patrullaje que fueron encontrados 2 revólveres, uno de los cuales empuñaba el occiso, dos cartuchos y diez vainillas calibre .38 (para estas armas). Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos Posteriormente informó el entonces teniente CARRERA SANABRIA al Comandante del Batallón Nueva Granada, sobre los hechos en los que fue dado de baja «un bandolero de las milicias bolivarianas».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los hechos descritos, el 11 de mayo de 1993, el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar. El 1° de diciembre de 1994 se dispuso la apertura de instrucción en contra de
HERNÁN CARRERA SANABRIA, ALEXANDER BONILLA
COLLAZOS, JOSÉ ANTONIO CRUZ y Manuel Antonio Chitiva. El 9 de marzo de 1995, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria CARRERA SANABRIA y los días 17 de diciembre de 1996 y 17 de enero del año siguiente, igual sucedió con Chitiva y BONILLA COLLAZOS, respectivamente. El 9 de diciembre de 1996, resolvió la situación jurídica de CARRERA SANABRIA decretando en su contra medida de aseguramiento; el 10 de abril de 1997 hizo lo mismo con BONILLA COLLAZOS y Chitiva y declaró persona ausente a
JOSÉ ANTONIO CRUZ.
Al estimar perfeccionado el sumario, el Comando de la Quinta Brigada avocó conocimiento del mismo el 10 de N N Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos noviembre de 1999, pero el 25 siguiente, dispuso cesar el procedimiento en contra de los encausados. Dicha providencia fue apelada por el Ministerio Público y nulitada el 19 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior Militar, con el propósito de que continuara el acopio del acervo
probatorio y se sometiera el proceso al rito del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999). Asumió el conocimiento de la investigación la Fiscalia 11 Penal Militar destacada ante los Juzgados de División. Ante ella, solicitó el Procurador 54 Judicial II Penal, el envio de la actuación a la jurisdicción ordinaria, al estimar que el caso se trataba de una «ejecución extrajudicial...tal como lo entendió...la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe No. 64 de 2001, caso 11.712 del 6 de abril de 2001». No obstante, en proveído del 27 de diciembre de 2002, el ente acusador negó la solicitud y tampoco dispuso plantear conflicto de competencias ante la jurisdicción ordinaria?. Posteriormente, el 8 de mayo de 2003, el ente acusador dispuso el cierre de la instrucción. En sus alegatos precalificatorios, insistió el representante del Ministerio Público en que debía nulitarse lo actuado, con sustento en el informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos 1 C.O. No. 9, folio 2654. 2 Folios 2656 a 2662 idem. Acción de revisión Radicado 40.237 Hernan Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos Humanos, bajo el entendido de que «por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del
todo aplicables al presente caso», coligiendo entonces que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria. El 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación contra HERNÁN CARRERA SANABRIA por la comisión del punible de homicidio agravado y también acusó a ALEXANDER BONILLA COLLAZOS y JOSÉ ANTONIO CRUZ GONZÁLEZ, por el de tentativa de homicidio. Decretó además, la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los procesados, por los delitos de hurto, daño en bien ajeno y lesiones personales y dispuso cesar el procedimiento en favor de Manuel Antonio Chitiva Gallego. Del mismo modo, se abstuvo de remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, reiterando que debía tramitarse el caso ante la castrense. Esa determinación fue apelada por el representante del Ministerio Público, quien insistió en la nulidad del trámite para que se adelantara la investigación ante la jurisdicción ordinaria. Mediante proveído del 20 de febrero de 2004, la Fiscalía 1 destacada ante el Tribunal Superior Militar, no nulité lo actuado y confirmó parcialmente el calificatorio, acusando además a CARRERA SANABRIA, BONILLA COLLAZOS y CRUZ GONZÁLEZ del delito de homicidio agravado en Leonel de Jesús Isaza Echeverry. Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos Del mismo modo, revocó el numeral 5° del pliego de
cargos en lo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción del punible de lesiones personales y los acusó, como coautores del punible de tentativa de homicidio agravado en Hermencia Pinzón Cala, María Fredesvinda Echeverry de Isaza y la hija de Isaza Echeverry. El 4 de noviembre de ese año se adelantó la Corte Marcial y culminada ésta, el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional determinó, mediante sentencia calendada el 23 de los que avanzaban, absolver a HERNÁN CARRERA SANABRIA, ALEXANDER BONILLA COLLAZOS y JOSÉ ARMANDO CRUZ GONZÁLEZ de los punibles que les fueron reprochados. Impugnada esa decisión por la Procuradora 54 Judicial Penal II y el Fiscal 11 Penal Militar, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior Castrense mediante sentencia del 7 de junio de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
2. Con sustento en el precitado informe que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en razón a que la jurisdicción militar no atendió las recomendaciones allí plasmadas para que el asunto fuera tramitado por los jueces ordinarios, los Procuradores Primero y Octavo Judicial II Penal, presentaron acción de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley ya A“ Acción de revisión
Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos 600 de 2000 con los alcances que a ésta dio la Corte
Constitucional en la sentencia C-004/03. Solicitaron los representantes del Ministerio Público la remoción de los efectos de cosa juzgada frente a las providencias dictadas por los funcionarios de la jurisdicción castrense, para que se invalide la actuación allí surtida hasta antes del cierre de la instrucción o su equivalente en el Código Penal Militar y de contera, que se remita a la Fiscalia General de la Nación, competente para conocer de la presunta vulneración del Derecho Internacional Humanitario, en los términos del informe que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En apoyo de los hechos básicos de su petición, adjuntaron copia de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria; copia del informe No. 64 del 6 de abril de 2001 rendido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de «Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro; y comisión expedida por el señor Procurador General de la Nación a los accionantes, para presentar la demanda de revisión.
3. Mediante auto del 13 de noviembre de 2012, fue admitida la demanda3. El 16 de enero de 2013 se notificó
personalmente su contenido a HERNÁN CARRERA SANABRIA: y el 22 de los que cursaban se enteró de ella a 3 Folios 207 a 209 del cuaderno de la Corte. Folio 241 idem. Accion de revision Radicado 40.237 Hernan Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos
ALEXANDER BONILLA COLLAZOSS. Respecto de JOSE
ARMANDO CRUZ GONZALEZ, la Registraduria Municipal del Estado Civil de Cubarral — Meta, aportó su certificado de defuncion®. En auto del 13 de febrero de 2013, se reconoció personería para actuar dentro del proceso al defensor de HERNÁN CARRERA SANABRIA. A través de proveído del 13 de noviembre de la misma anualidad, se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes. No obstante, en orden a proteger la garantía de defensa que le asiste a ALEXANDER BONILLA COLLAZOS y como quiera que no había designado defensor, la Sala, mediante providencia CSJ AP3784-2014, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se abrió a pruebas la actuación. Como quiera que BONILLA COLLAZOS manifestó carecer de recursos económicos, la Sala le designó uno de oficio a quien se le reconoció personería el 21 de agosto de 2014. El 27 de agosto siguiente se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes. Dentro del término correspondiente, se pronunciaron los defensores de CARRERA SANABRIA y BONILLA COLLAZOS. Los Procuradores Primero y Octavo 5 Folio 242 ibidem. 5 Folios 239 y 240. Acción de revision Radicado 40.237 Hernan Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos Judiciales II Penal accionantes, asi como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no deprecaron
ninguna.
LAS PETICIONES
1. Las formuladas por el defensor de Hernan
Carrera Sanabria. 1.1. Mediante memorial, solicitó el defensor de CARRERA SANABRIA, se decrete la nulidad de lo actuado, para que se adelante el trámite de la revisión al amparo del artículo 373 del Código Penal Militar, «vigente para la época de los hechos» y en respeto de las garantías de legalidad, del debido proceso y de favorabilidad. Lo anterior, como quiera que en esa norma no existe la causal invocada por los demandantes, que sí contempla la Ley 600 de 2000. Pide por tal razón, que se avale su pedimento y de contera, que se rechace la demanda de revisión por no encuadrar dentro de ninguna de las causales que contempla el Código Penal Militar. 1.2. En escrito separado pidió a la Sala que se consideren como pruebas: a) La orden de operaciones No. 5 emitida por el Batallón Nueva Granada; b) el oficio emitido por el Comando de la _ Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos Quinta Brigada, donde se señala que el deceso de «alias CAMILO» ocurrió en razón de un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional; c) la comunicación que expidió el Comando en comento, mediante la cual se acota quién dio cumplimiento a la orden operacional No. 5 y sus resultados; d) la incapacidad médico legal que le fue expedida a su prohijado, derivada de los hechos materia de juzgamiento; e) el informe de balística que se llevó a cabo
sobre las armas incautadas dentro de la operación militar; f) el dictamen sobre los explosivos que fueron empleados en el operativo, bajo el entendido de que los utilizó el presunto combatiente dado de baja; 9) el acta de inspección al lugar de los hechos; hj la sentencia absolutoria emitida en favor de su representado por el Juzgado Segundo de División; i) la decisión mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó ese proveído; j) el testimonio de los jueces ponentes del asunto; k) el informe que expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y I) la respuesta que dé la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente a requerimiento que le haga la Corte Suprema de Justicia, con el fin de informar si se declaró a Colombia, mediante juicio, como responsable de violaciones a derechos humanos en el caso concreto, además, de aportar copia de la citada determinación en caso de existir. Explica que las anteriores solicitudes son conducentes y pertinentes, porque con ellas se acredita que su prohijado actuó debidamente autorizado por el Ejército Nacional y las circunstancias que derivaron en la muerte de Isaza 11 Accion de revision Radicado 40.237 Hernan Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos Echeverry y lesiones a los integrantes de su nucleo familiar, ocurrieron en el marco de un combate, por lo que debian someterse tales actos a las reglas del mismo. Ademas, en su criterio, con las decisiones absolutorias se acredita que el proceso se adelantó con el pleno respeto de las garantías de quienes en él intervinieron, demostrándose
allí la inocencia de su prohijado. El análisis de las mismas permite además colegir que «la versión que rinden las víctimas ante la Comisión no corresponde a la realidad». Finalmente, sobre el informe de la Comisión y el requerimiento a la Corte Interamericana, explica que no se acredita la causal de revisión, pues es éste último organismo el único competente para emitir decisiones en casos de violación de derechos humanos, por lo que mal se haría al avalar el concepto mediante el cual se acude a esta vía, dado que no tiene carácter vinculante para el Estado colombiano.
2. La formulada por el defensor de Alexander
Bonilla Collazos. Solicita el apoderado de BONILLA COLLAZOS que se tengan en cuenta: if la orden de operaciones No. 5 expedida por el Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional; ii) el oficio mediante el cual el Comando de la Quinta Brigada establece las causas del deceso de «alias Camilo», y iii) que se oficie al Ministerio de Defensa para que señale el tiempo que Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos su protegido estuvo vinculado a la institución castrense y cuál era su línea de mando. Refiere además el defensor, que las pruebas obrantes en el plenario acreditan con suficiencia el juicio imparcial que se adelantó frente a su protegido jurídico. CONSIDERACIONES Como metodología, se pronunciará la Sala en primer término sobre la nulidad propuesta por el defensor de HERNÁN CARRERA SANABRIA y en el evento de no
prosperar ésta, resolverá lo pertinente con relación a las solicitudes probatorias elevadas por los apoderados de los intervinientes.
1. Sobre la nulidad pianteada por el defensor
de Hernán Carrera Sanabria. La acción de revisión como medio de impugnación de una sentencia condenatoria’, tiene un régimen procesal propio establecido en el Título V, Capitulo X, artículos 220 a 228 de la Ley 600 de 2000, al que le son aplicables las causales de nulidad estipuladas en el apartado 306 de esa normatividad. 7 Sentencia CC C-142/03. 13 Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos Sobre este tema ha dicho la Sala: Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. Pretende el defensor de HERNÁN CARRERA SANABRIA, que se invalide lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió a trámite la demanda de revisión, para que ésta se adelante bajo el rito contenido en el artículo 373 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar). Explica, que esa disposición no contempla la causal de
revisión invocada por los Procuradores demandantes”, por lo cual es procedente entonces, rechazar el libelo «por no encuadrarse dentro de ninguna de las causales contenidas en el código Penal Militar», en orden a precaver una lesión de las garantías del debido proceso y legalidad. Contrario a lo alegado, la Sala advierte que el numeral 3% del artículo 373 del Código Penal Militar, contiene en forma idéntica la causal invocada por los Procuradores demandantes (la contenida en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), al referir ambas normas que procede la 8 CSJ AP, 11 de mayo de 2000, Rad. 15.989. 9 La contenida en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con el alcance que a ésta le dio la decisión CC C-004/03. 14 Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos acción de revisión «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». Por lo demás, el capítulo VIII del Titulo VI de la Ley 522 de 1999, regula lo relativo a la «acción de revisión ante el Tribunal Superior Militar”, que no es el presente caso, pues la sentencia que se pretende revisar fue dictada precisamente, por esa Corporación, por lo que a voces del numeral 2° del artículo 234 de la norma en comento, es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de la respectiva demanda!!,
bajo las reglas que para la acción de revisión contempla la Ley 600 de 2000, que sí regula lo relativo a este trámite, cuando se trata de providencias dictadas por los Tribunales, como lo explicó en providencia CSJ AP871 —- 2014, asi: El artículo 75 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2° de la Ley 1407 de 2010 regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de revisión dirigida contra providencias proferidas por la jurisdicción ordinaria o militar. Conforme con la Ley 600 de 2000 la Sala Penai de la Corte Suprema de Justicia únicamente conoce de la revisión contra sentencias, preclusion de ¡la investigación o 10 Así consta en el Diario Oficial No 43.665 de 13 de agosto de 1999 11 ARTÍCULO 234. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. (...) .
2. De la acción de revision cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribuna! Superior Militar.
15 Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabna y Alexander Bonilla Collazos cesación de procedimiento, proferidas en única o segunda instancia por dicha Corporación o por los tribunaies superiores o fiscales que actúen ante éstos. En las actuaciones judiciales que se cumplen en la justicia penal militar lu Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la revisión de sentencias o preclusiones proferidas en única o segunda instancia por la Corporación o por el Tribunal Superior Militar, a decir
del numeral 2° del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010 (que reprodujo integralmente el contenido del numeral 2 del artículo 234 de la Ley 522 de 1999) y, de acuerdo con el artículo 203 ídem (238 de la Ley 522), de dicha acción conocen los Tribunales Superiores Militares cuando las decisiones son proferidas por los Juzgados Penales Militares de Conocimiento y ha de entenderse que esta regla también se predica para las decisiones de las Fiscalías que actúan ante tales despachos (Negrillas fuera de texto). Entonces, es preciso referir que la Ley aplicable al caso es la 600 de 2000, que sí regula lo relativo a la revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior Militar, amén que resultaría además innecesaria la invalidación del asunto, dado que la redacción de la causal invocada es idéntica en ambas codificaciones, por lo que no atenta contra los principios de favorabilidad y legalidad, que se aplique una disposición u otra. Al respecto, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 16 de septiembre de 2008, Rad. 28.476, que: Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos En relación con las normas procesales de efectos sustanciales, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en el tiempo, en términos generales, resulta de fácil solución cuando quiera que se tengan dos enunciados que formen parte de dos o más sistemas de procedimiento similares. No genera ningún inconveniente, por ejemplo, el enfrentamiento entre las reglas del
Decreto 050 de 1987 y las del Decreto 2700 de 1991, o entre las de éste y las de la Ley 600 del 2000. El estudio y escogencia de la pauta benigna surge evidente, porque se parangonan sistemas y estructuras de procedimiento penal semejantes, que regulan las mismas materias y parten de los mismos presupuestos, como en el caso concreto, que la regulación de la acción de revisión es idéntica, de manera que con la aplicación de una u otra normatividad no resuita afectado derecho sustancial alguno del implicado. (-) Ahora bien, con relación a la causal invocada, artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, el peticionario señala que los motivos de revisión son de expreso señalamiento legal, cuya interpretación es restrictiva, por tanto, como en la noma citada no se contempla la posibilidad de remoción de una sentencia en firme bajo el argumento que se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho intemacional humanitario, ya que estos aspectos por si solos, según el defensor, no entrañan el hecho nuevo o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, sino que requiere la constatación o existencia de un “acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal” Cabe recordar entonces, que con fundamento en el principio de legalidad, según el cual la ley debe ser preexistente al acto que se Za 17 Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos
investiga, es decir, sólo rige hacia el futuro a partir de su entrada en vigencia, es claro que únicamente puede ser aplicada excepcionalmente de manera retroactiva cuando resulte favorable a los intereses del incriminado. Sin embargo, una nueva visión de tal situación permite inferir que la causal de revisión establecida en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ha sido armonizada conforme a los estándares internacionales!? frente a la violación de humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, eventos en los cuales es procedente la revisión de sentencias absolutorias, aún sin que aparezca un hecho nuevo o prueba nueva no conocidos al tiempo dei proceso, a condición que exista un pronunciamiento judicial interno o una decisión de instancia internacionai de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país. (--) ...por lo tanto, resulta válido afirmar que de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados y convenios intemacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, tienen plenos efectos jurídicos y prevalecen en el orden intemo. Entonces, si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de protección de los derechos humanos de la Organización de Estados Americanos —-OEA-, de la cual forma parte Colombia, como también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que aprobó la Ley 16 de 1972 y se ratificó el 12 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 2003, mediante la cual se declaró la execuibilidad
del numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, en el entendido que la acción de revisión por esta causal también procede contra sentencias absolutorias, en los casos de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario 18 Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos 31 de julio de 1973, forzoso es colegir que la Convención, como instrumento de protección de los derechos humanos, hace parte del ordenamiento interno y del bloque de constitucionalidad. (Énfasis agregado). Así las cosas, debe descartarse alguna vulneración al debido proceso que haga imperioso invalidar la actuación por este aspecto, razón por la cual, se negará la nulidad planteada por el defensor de HERNÁN CARRERA SANABRIA.
2. Sobre las peticiones probatorias.
El fundamento de la causal de revisión que ocupa la atención de la Sala fue el informe No. 64/01 del 6 de abril de 2001, expedido por ia Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.712 (Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro), en el cual se concluyó: ...que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal de la señora María Fredesvinda
Echeverry consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal y el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas especiales de protección con relación a la menor L...A...I...P..., establecidos en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana; así como del incumplimiento con la obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos del presente caso conforme a los artículos 8 y 25, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado!3. De conformidad con lo anterior, recomendó la Comisión en el citado informe, entre otras cosas, que el Estado adelante «...una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry», tratándose de una decisión dictada por una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos. En pacífica jurisprudencia, ha dicho la Sala que las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tienen un único efecto vinculante en tanto acto jurídico unilateral internacional, que consiste en propiciar la revisión de la actuación demandada por parte de la Corte, (CSJ SP11004 — 2014 y CSJ AP, 7 oct. 2009, rad. 31.195), pero no la de declarar su invalidez sin que previamente la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación en el desarrollo del proceso, como lo explicó en providencias CSJ SP, 1° de
noviembre de 2007, Rad. 26.077 y CSJ SP, 24 de febrero de 2010, Rad. 31.195, al decir que: En consecuencia, la definición de si se cumple o no la causal que demanda revisar el proceso, no surge, en estricto sentido, como lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en su numeral cuarto, tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 13 Pagina 13 del Informe No. 064/01, obrante a folio 200 del cuaderno de la Corte No. 1. Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos 2000, con los alcances dados por la Corte Constitucional), de que esa instancia internacional haya establecido mediante una decisión que, en efecto, se violaron las garantías de seriedad e imparcialidad en la investigación, sino producto de que la Corte Suprema de Justicia, una vez habilitada la posibilidad de examinar el procedimiento, gracias a la recomendación de la Comisión Interamericana, encuentre que en verdad ello ocurrió así, pues, en caso contrario, dada la carencia de efecto vinculante de la dicha recomendación, a la Sala no le corresponde más que avalar el proceso seguido en nuestro país. Entonces, como se analizó en precedencia, admitida la demanda de revisión con sustento en la recomendación de un organismo internacional — cuya competencia esté formalmente reconocida en Colombia —, la determinación de si materialmente se cumplen o no los requisitos consagrados en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para derrumbar los efectos de cosa juzgada de las decisiones tomadas por la
Justicia Penal Militar, para el caso concreto, gira alrededor del establecimiento de dos cuestiones puntuales, a saber:
- Si efectivamente la conducta de HERNAN CARRERA SANABRIA y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS, miembros del Ejército Nacional favorecidos con la sentencia absolutoria, debe entenderse como un acto propio del servicio, cubierto por el fuero investigativo propio de la Justicia Penal Militar; y II) verificar si la investigación adelantada por esa jurisdicción fue seria e imparcial, o mejor, si por consecuencia de ella no se generó una abierta impunidad, aspectos que sólo pueden verificarse al interior
21 Accion de revision Radicado 40.237 Hernan Carrera Sanabna y Alexander Bonilla Collazos de la actuación que gen
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