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CSJ - AP6179-2015(46344)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6179-2015(46344)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Balde aBlon des Y Corte Seprona de Justin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

AP6179-2015

Radicación No.: 46.344

Acta No. 373 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido WILLIAM COPETE LOZANO, contra la providencia dictada el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Como solicitudes probatorias, el defensor de COPETE LOZANO solicitó a la Sala determinar la plena identidad del requerido oficiando a la Registraduría Nacional del Estado Civil «para que informjara] a la Corte sobre el cupo numérico de la cedula de ciudadanía No. 16.694.082, si ésta fue expedida a nomb1re Extradición Radicación 46.344 William Copete Lozano del ciudadano colombiano WILLIAM COPETE LOZANO, en qué fecha fue despachada, si se encuentra vigente y remita la cartilla decadactilar.» Además, pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación — Unidad Nacional “UNAIM”, para que informara si en contra del requerido existían procesos penales en Colombia y que, en caso de ser afirmativa la respuesta, se allegara a este trámite la información respectiva sobre los mismos, Tales peticiones fueron negadas. La primera, porque se trataba de una probanza que ya obraba en el expediente

pues, se constató que a folios 16 a 24 de la carpeta, milita cotejo dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional, experto en la materia, en el que se comparan las huellas de la persona aprehendida, con las que reposan en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía No. 16.694.082 a nombre de WILLIAM COPETE LOZANO, encontrando que pertenecen a la misma persona. Y respecto a la segunda solicitud, orientada a verificar la existencia de procesos o sentencias en Colombia contra el requerido, la Corte adujo en el auto censurado: (...Jde manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o 1 Cuaderno Corte. Folio 31. Extradición Radicación 46.344 William Copete Lozano condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. {...) Por tanto, como quiera que el representante judicial de WILLIAM COPETE LOZANO, en este caso, se limita a realizar una afirmación hipotética y especulativa respecto de la existencia de procesos penales en Colombia contra su defendido, empero, no aporta información seria que conduzca a advertir esa circunstancia, para la Sala, su pretensión probatoria resulta improcedente dada su ambigiiedad. Se enfatiza, el defensor de COPETE LOZANO no precisa con base en qué elementos de juicio puede colegirse que el requerido ha sido

Juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, por lo que lo procedente es negar la petición probatoria dirigida a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante memorial adiado 22 septiembre de 2015, el mandatario judicial de WILLIAM COPETE LOZANO, solicitó la revocatoria del proveído descrito en precedencia, para que en su lugar, se acceda a las postulaciones probatorias por él formuladas. CONSIDERACIONES En atención a que la Ley 906 de 2004 no establece el trámite del recurso de reposición interpuesto contra una decisión dictada por fuera audiencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 25 ibídem que consagra el 3 Extradición Radicación 46.344 William Copete Lozano principio de integración normativa, debe acudirse en este caso a lo regulado por el Código General del Proceso, el cual, en el inciso 3 del artículo 318 dispone: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de la audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Sobre el particular, esta Corporación, en reciente decisión AP5153-2015, 9 de septiembre de 2015, Rad. 46.055, argumentó: De acuerdo con la disposición anterior [artículo 318 del Código General del Proceso], tratándose del recurso horizontal contra autos pronunciados por fuera de audiencia, el término para su

interposición y sustentación es el mismo, esto es tres (3) días, contados a partir del siguiente a la notificación de la respectiva decisión. Bajo tales presupuestos, en este caso el recurso de reposición propuesto por el abogado defensor de COPETE LOZANO habrá de declararse extemporáneo. En efecto, como muestran las constancias secretariales, proferida la decisión por parte de la Sala el 9 de septiembre de 2015, el requerido, su abogado defensor, y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal fueron notificados personalmente de dicho proveido, los días 10, 16 y 14 del mismo mes y año, respectivamente?. Por tanto, se enfatiza, 2 Ibid. Folio 48 — 49. Extradición Radicación 46.344 William Copete Lozano a partir de esa notificación, las partes contaban con tres días para interponer y sustentar el recurso de reposición. Sin embargo, como se observa de la actuación, a folio 50 del cuaderno de esta Corte, milita constancia en la cual la Secretaría de la Sala indicó que a partir del 17 de septiembre de 2015 corrió el término de ejecutoria del auto interlocutorio en cita, mismo que venció el 21 del mismo mes y años, sin que dentro de dicho lapso, ninguna de las partes hubiere presentado recurso alguno contra la mentada determinación. En consecuencia, como el recurrente, en el caso analizado, no cumplió con tan precisas directrices pues presentó memorial de impugnación el 22 de septiembre de 20154, esto es, un día después de la ejecutoria de la decisión en cita, no cabe más a la Sala que declarar

extemporáneo el recurso propuesto, a fin de no quebrantar el debido proceso y el principio preclusivo de los actos procesales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor de WILLIAM 3 Ibid. Folio SO. Ibid. Folios 52 — 76. Extradición Radicación 46.344 William Copete Lozano COPETE LOZANO, contra la providencia dictada el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y cúmplase 7 J

JOSÉ LEONI AS BUSTOS MARTÍNEZ

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"ABALLERO

EUGENIO F' ANDES ny

Extradición Radicación 46.344 William Copete Lozano

“INCAPACIDAD MÉDICA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

— 7 A A TIÑO a) LUIS e143 SALAZAR OTERO snd Secretaria 23 CT. 2018

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