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CSJ - AP6181-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6181-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6181-2025 Radicación n.° 64844 Aprobado acta n.º 238 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de JAIR CONTRERAS ANDRADE contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2023, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condenatoria emitida el 13 de junio de ese año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial por el delito de receptación (artículo 327C del Código Penal), cargo que aceptó mediante preacuerdo.Casación n.° 64844

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 3 de enero de 2022 en la vereda El Juncal del municipio de Aguachica (Cesar), JOSÉ A NTONIO N ORIEGA SANTANA y JAIR C ONTRERAS A NDRADE fueron capturados mientras transportaban 40 recipientes plásticos con capacidad para 9 galones cada uno, que contenían en su interior un total de 360 galones de hidrocarburo tipo Diésel, sin que contaran con factura de compra o guía única para el transporte de dicho material que, al ser sometido a la prueba preliminar de campo Quimiomark, arrojó que no cumplía los

sin que contaran con factura de compra o guía única para el transporte de dicho material que, al ser sometido a la prueba preliminar de campo Quimiomark, arrojó que no cumplía los parámetros señalados por Ecopetrol para su comercialización. 2.2 Procesales Previa captura en flagrancia, en audiencias preliminares celebradas el 4 de enero de 2022 1, presididas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Martín (Cesar), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JAIR CONTRERAS ANDRADE y JOSÉ ANTONIO NORIEGA SANTANA por el delito de receptación (artículo 327C del Código Penal), cargo que no aceptaron. Fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 1 Cfr. Folios 127 a 129, cuaderno primera instanciaCasación n.° 64844

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3 Radicado el escrito de acusación2 por el mismo delito, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar, autoridad judicial que avaló el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado JOSÉ A NTONIO

NORIEGA SANTANA.3

Decretada la ruptura de la unidad procesal, se prosiguió

celebrado entre la Fiscalía y el procesado JOSÉ A NTONIO

NORIEGA SANTANA.3

Decretada la ruptura de la unidad procesal, se prosiguió la actuación respecto de JAIR CONTRERAS ANDRADE, en la que el 19 de agosto de 20224 se realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de febrero de 20235. Instalada la audiencia de juicio oral el 28 de abril de 2023, las partes pusieron a consideración del despacho un preacuerdo en el que, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el delito atribuido, con fines punitivos, se degradaría el grado de participación de coautor a cómplice y se fijaría la pena en 48 meses de prisión 6. En la misma fecha el juzgado avaló el preacuerdo y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. La audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 tuvo lugar el 13 de junio de 2023 7, fecha en la que el despacho de conocimiento profirió sentencia y condenó a 2 Cfr. Folios 137 a 143, ib. 3 Circunstancia que se verifica del acápite de antecedentes de la sentencia de primera instancia. 4 Cfr. Folios 86 a 88 52, ib. 5 Cfr. Folios 54 a 57, ib. 6 Cfr. Folios 33 a 35, ib. 7 Cfr. Folios 13 a 14, ib.Casación n.° 64844

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6 Cfr. Folios 33 a 35, ib. 7 Cfr. Folios 13 a 14, ib.Casación n.° 64844

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4 JAIR CONTRERAS ANDRADE a las penas de 48 meses de prisión, multa de 267 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena intramural, al encontrarlo responsable del delito objeto de la acusación. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad8. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 7 de julio de 2023, la confirmó9. La decisión del Tribunal fue recurrida en casación por el defensor de JAIR CONTRERAS ANDRADE10, demanda de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA A través de un cargo único por la senda de la causal primera de casación, el censor acusó la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal, norma que en forma expresa excluyó el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a quienes hayan sido condenados, entre otros, por el delito de receptación, de suerte que, en su criterio, tal prohibición no puede hacerse extensiva a la conducta punible de receptación de hidrocarburos, por la que aquí se procede. 8 Cfr. Folios 16 a 22, ib

criterio, tal prohibición no puede hacerse extensiva a la conducta punible de receptación de hidrocarburos, por la que aquí se procede. 8 Cfr. Folios 16 a 22, ib 9 Leída el 12 de julio de 2023. Cfr. Folios 18 a 27 A.D. denominado Segunda Instancia. 10 Cfr. Folios 49 a 56, ib.Casación n.° 64844

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5 Insistió que el ad quem desconoció la literalidad del precepto, lo que de suyo implicó el desconocimiento de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de JAIR CONTRERAS ANDRADE, pues conllevó a que se le negara el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 38B y 63 del Código Penal. Sobre la finalidad del recurso precisó que pretende la efectividad del derecho material y que en forma definitiva se determinen cuáles son los delitos objeto de la prohibición contemplada en el artículo 68A del Código Penal, pues, «algunos jueces niegan tales subrogados a pesar que los tipos penales no se encuentran en la respectiva disposición penal.» Solicitó casar parcialmente el fallo impugnado «para que subsane el yerro presentado en la sentencia que agravió los intereses del sentenciado».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que loCasación n.° 64844 JAIR CONTRERAS ANDRADE CUI 20 011 60 01232 2022 00004 01 6 pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la

concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 la Sala ha enfatizado que, cuando el reproche se funda en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante debe demostrar que el juez de segunda instancia incurrió en uno de tres errores posibles: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma.Casación n.° 64844

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7 La falta de aplicación se presenta cuando el juez omite utilizar una norma que resulta aplicable al caso, ya sea porque desconoce su existencia, cuestiona su validez temporal o territorial, o erróneamente concluye que no es pertinente. Por su parte, la aplicación indebida ocurre cuando, a pesar de identificar adecuadamente los hechos, el juez selecciona incorrectamente la norma aplicable o califica de manera equivocada las circunstancias del caso. Finalmente, la interpretación errónea se configura cuando el juez aplica la norma correcta, pero le atribuye un significado que no corresponde o le asigna efectos contrarios a su verdadero contenido. En situaciones donde la interpretación errónea afecta la

juez aplica la norma correcta, pero le atribuye un significado que no corresponde o le asigna efectos contrarios a su verdadero contenido. En situaciones donde la interpretación errónea afecta la correcta aplicación de la norma, el demandante debe precisar si el error radica en una falta de aplicación o en una aplicación indebida. Además, tiene la carga de identificar claramente la disposición legal afectada, explicar el error cometido y señalar cuál era la norma que debía haberse aplicado en su lugar. Es importante destacar que no se pueden alegar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida respecto de la misma disposición legal, ya que estos conceptos son excluyentes. Asimismo, el demandante debe sustentar de manera concreta y precisa los fundamentos de su reproche, indicando las normas presuntamente infringidas y la forma en que el error del juez alteró el sentido de la decisión.Casación n.° 64844 JAIR CONTRERAS ANDRADE CUI 20 011 60 01232 2022 00004 01 8 4.4 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, pues el recurrente no acreditó el cargo formulado, lo cual determina la inadmisión de la demanda. 4.5 Es cierto que el Código Penal tipifica dos comportamientos con el título de receptación, uno previsto en el artículo 327C y otro en el artículo 447. Por su parte, el artículo 68A de la misma normativa, no distingue entre estas

comportamientos con el título de receptación, uno previsto en el artículo 327C y otro en el artículo 447. Por su parte, el artículo 68A de la misma normativa, no distingue entre estas conductas para efectos de establecer la prohibición de conceder subrogados o beneficios y tampoco ofrece elementos de juicio que permitan inferir, lógicamente, que se pretendió extender tal regulación solo respecto de uno. 4.6 Por tanto y como lo ha venido considerando esta Corporación, ante el silencio del legislador, debe entenderse que el sentido de la proscripción es genérico y opera para ambos punibles, entre otras razones porque, aunque protegen bienes jurídicos distintos, los dos reprimen la conducta consistente en encubrir los elementos materia de un delito. Véase, por ejemplo, lo explicado por la Sala en sentencia CSJ SP1213–2024, 22 may. 2024, rad. 61028 ( Cfr. en el mismo sentido CSJ SP1119–2024, 15 may. 2024, rad. 61501 y CSJ AP588–2023, 8 mar. 2023, rad. 62838), en la cual, a partir del método de interpretación gramatical, estimó que la expresión «receptación» incluida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 comprende tanto el delito tipificado en el artículo 447 como en el 327C, de manera que la prohibiciónCasación n.° 64844 JAIR CONTRERAS ANDRADE CUI 20 011 60 01232 2022 00004 01 9 de beneficios afecta a quienes sean condenados por

JAIR CONTRERAS ANDRADE CUI 20 011 60 01232 2022 00004 01 9 de beneficios afecta a quienes sean condenados por cualquiera de esas dos especies típicas. La contrastación entre los dos tipos penales hace evidente que, aunque conceptualmente reprimen una misma conducta –esto es, la de ocultar o manejar de distintas maneras bienes producto de un delito– se trata de comportamientos independientes, con verbos rectores diferentes y objeto material distinto; incluso, los bienes jurídicos que tutelan son diversos (el orden económico y social, el primero, y la eficaz y recta impartición de justicia, el segundo). Ninguno constituye una modalidad subordinada del otro, puesto que cada uno puede entenderse íntegramente sin necesidad de acudir al restante y no hay entre ellos remisión lógica o normativa alguna. Se trata, entonces, de dos tipos penales autónomos que, se repite, comparten el mismo nombre: receptación. Desde esta perspectiva, y ante la claridad que la literalidad del artículo 68A ofrece, es manifiesto que la prohibición de beneficios allí establecida cobija ambos tipos penales. La hermenéutica gramatical recién propuesta queda reforzada a partir del principio general de interpretación jurídica, estrechamente vinculado con aquélla, conforme el cual «donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete». En efecto, si el listado de delitos excluidos de beneficios erigido en el artículo 68A incluye la «receptación» sin diferenciación alguna, la conclusión que a partir de dicha pauta ha de extraerse es que

efecto, si el listado de delitos excluidos de beneficios erigido en el artículo 68A incluye la «receptación» sin diferenciación alguna, la conclusión que a partir de dicha pauta ha de extraerse es que comprende los dos delitos que así se llaman, no sólo uno de ellos. 4.7 Tal postura fue la acogida por el Tribunal, que en la sentencia cuestionada concluyó lo siguiente: En ese orden de ideas, sobre el punible de receptación de hidrocarburos, debe decirse que, en efecto, en la literalidad del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 no se enlista el punible de receptación de hidrocarburos contemplado en el artículo 327C de la citada norma, sino que, solamente se refiere al punible de “receptación”, delito previsto en el artículo 447 ibídem, no obstante, se ha venido interpretando que dicha prohibición hace alusión a ambos delitos, tipificados bajo la denominación común de “receptación” en los artículos 327C y 447 de la Ley 599 de 2000; así lo consideró recientemente esta Sala de Decisión Penal, en auto del 27 de marzo de 2023, de radicado 20001-60-012322018-022536 (…) [negrilla original del texto].Casación n.° 64844 JAIR CONTRERAS ANDRADE CUI 20 011 60 01232 2022 00004 01 10 4.8 Así, resulta claro que en el presente caso no se cumplen los requisitos para conceder la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria solicitada por el defensor del procesado, debido a la expresa prohibición legal

10 4.8 Así, resulta claro que en el presente caso no se cumplen los requisitos para conceder la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria solicitada por el defensor del procesado, debido a la expresa prohibición legal establecida en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 frente al delito de receptación, en las dos modalidades tipificadas en el Código Penal. Por contera, ante tal panorama, es manifiesto que el libelista no acreditó la configuración del error por interpretación errónea que por la violación directa de la ley sustancial demandó. 4.9 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.10 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación n.° 64844

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RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación n.° 64844

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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JAIR C ONTRERAS

ANDRADE.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCasación n.° 64844

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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