CSJ - AP6188-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6188-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6188-2025 Radicación 70005 (Acta n.° 238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), suscitado dentro del proceso seguido en contra del adolescente S.A.R.H., por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
II ANTECEDENTES
1. El 7 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías deImpedimento n.° 70005
S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 2 La Primavera (Vichada), la Fiscalía formuló imputación al adolescente S.A.R.H., como presunto autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años1.
2. Luego de que fuera radicado el escrito de acusación2, le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (Vichada). Autoridad ante la cual, el 12 de diciembre de 2022 3, se formalizó la acusación en los siguientes términos: Tienen ocurrencia en el municipio de Santa Rosalía-Vichada
(sic), en la carrera 19 # 8-46 tres casas de la alcaldía, barrio Pueblo Nuevo, el sábado 28 de noviembre de 2020 sobre las 17:00 horas, cuando la señora YULI MAYERLI FLOREZ
(sic), en la carrera 19 # 8-46 tres casas de la alcaldía, barrio Pueblo Nuevo, el sábado 28 de noviembre de 2020 sobre las 17:00 horas, cuando la señora YULI MAYERLI FLOREZ CORTES, se encontraba estudiando con una compañera, y observando a su hija menor M.A.D.F. de 4 años de edad, que jugaba con otros niños pasados algunos momentos se le desaparece la niña de la vista por lo que pensó se había entrado a la casa de una amiguita (sic) Gaby, cuando de pronto llega corriendo asustada y escupiendo diciendo que el niño grande que estaba en la casa de Santiago le había echado leche de la popita (entiéndase pene) de él en la boca de ella, siendo entonces su reacción junto con su compañera de estudio lavarle la boca a la niña y aplicarle un enjuague bucal, luego fue a buscar al joven, siendo señalado por la niña al adolescente de 15 años S.A.R.H., quien negó dicho acto, posteriormente la menor les comentó que el joven le había tocado con las manos abajo, refiriéndose a la vagina. Manifestaciones que hiladamente (sic) ha mantenido la menor ante la médico del hospital y psicóloga del I.C.B.F.
3. El 18 de enero de 2023, se realizó la audiencia preparatoria4, cuyo decreto probatorio estuvo sujeto a
1 Folios 48 y 49, cuaderno “017_0001CdnoJuz1Prom”. 2 El 7 de diciembre de 2022. 3 Acta a folios 40 al 42, cuaderno “016_0002CdnoJuz1Prom”. 4 Acta a folios 82 al 87, cuaderno “016_0002CdnoJuz1Prom”.Impedimento n.° 70005 S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 3 recurso de apelación. Fue resuelto por la Sala Séptima Penal para Adolescentes del Tribunal de Villavicencio el 24 de marzo del mismo año, decisión en la que se confirmó lo dispuesto por el a quo5.
4. Continuando con el proceso, el 12 y 13 de julio, 28 agosto y el 5 de octubre de 2023 6, se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral.
5. Finalmente, el 4 de marzo de 2024, el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) dictó sentencia sancionatoria contra el adolescente S.A.R.H7. Decisión que fue objeto de recurso de alzada, por parte de su defensa.
6. El 17 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2023 que convocó a las partes para la audiencia del juicio oral, de modo que fueron citadas nuevamente8.
7. La anterior decisión, fue objeto de recurso de reposición por parte de la Fiscalía. El 14 de enero de 2025, la
oral, de modo que fueron citadas nuevamente8.
7. La anterior decisión, fue objeto de recurso de reposición por parte de la Fiscalía. El 14 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal de Villavicencio, lo inadmitió por extemporáneo9. 5 Cuaderno “015_0003CdnoTribSupVi”. 6 Actas a folios 40 al 45; 127 al 131; 193 al 196 y 227 al 230 del cuaderno “014_0004CdnoJuz1Prom”. 7 Acta a folios 456 al 459, cuaderno “014_0004CdnoJuz1Prom”. 8 Decisión a folios 48 al 60, cuaderno “012_0005CdnoTriSupVi”. 9 Auto a folios 30 al 36, cuaderno “011_0006CdnoJuz1Prom”.Impedimento n.° 70005
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8. Arribadas las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, el 8 de abril del presente año, su titular se declaró impedida para conocer del juzgamiento. Afirmó que se encontraba inmersa en las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía)10.
9. A su turno, el 22 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía) declaró que carecía de competencia por factor territorial para
9. A su turno, el 22 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía) declaró que carecía de competencia por factor territorial para conocer de actuación adelantada contra el adolescente y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio11.
10. El 26 de mayo de 2025, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal de Villavicencio se abstuvo de emitir pronunciamiento y devolvió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía) para que remitiera la actuación al funcionario judicial que consideraba competente12.
11. A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía), el 27 de mayo del presente año, declaró nuevamente que carecía de competencia y envío el asunto al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare13. 10 Auto a folios 134 al 136 cuaderno “011_0006CdnoJuz1Prom”. 11 Auto a folios 1 al 3, cuaderno “010_0007CdnoJuz”. 12 Auto a folios 1 al 4, cuaderno “009_0008CdnoTrib”. 13 Auto a folios 1 al 3, cuaderno “008_0009CdnoJuz1”.Impedimento n.° 70005 S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 5
12. El 30 de mayo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal de San José del Guaviare, se abstuvo de conocer
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12. El 30 de mayo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal de San José del Guaviare, se abstuvo de conocer la manifestación de impedimento realizada por la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada).
Enseguida ordenó la devolución al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), con el fin de que se pronunciara14.
13. Retornadas las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), mediante auto del 4 de junio de 2025, una vez más su titular se declaró carente de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos de Familia de Acacías Meta (Reparto).Consideró que estos son los juzgados más cercanos de dicha naturaleza en el distrito judicial de Villavicencio, al que pertenece el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, el cual manifestó el impedimento para decidir15.
14. El 13 de junio de este año, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías se abstuvo de conocer, porque no es el despacho más cercano al que manifestó el impedimento por resolver. Siendo así, dispuso la devolución al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Inírida (Guainía)16.
15. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), en auto del 17 de junio de 2025, insistió en
devolución al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía)16.
15. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), en auto del 17 de junio de 2025, insistió en 14 Auto del folio 5 al 13, cuaderno “0007_0010CdnoTrib”. 15 Auto a folios 1 al 4, cuaderno “006_0011CdnoJuz1”. 16 Auto a folios 1 al 9, cuaderno “005_0012CdnoJuz1Prom”.Impedimento n.° 70005
S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 6 la carencia de competencia. Por lo que dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta)17.
16. Frente a ello, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, el 1° de julio del presente año, se abstuvo de conocer y devolvió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), para que se pronunciara según se lo había ordenado su superior18.
17. Finalmente, mediante auto del 14 de julio de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida declaró infundadas las causales de impedimento ( 4 y 6 del art. 56 del C.P.P.) invocadas por la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño19. 17.1. En primer lugar, consideró que las opiniones dadas por la jueza fueron expresadas en ejercicio de su deber
Familia de Puerto Carreño19. 17.1. En primer lugar, consideró que las opiniones dadas por la jueza fueron expresadas en ejercicio de su deber funcional, lo cual no afecta su imparcialidad. Además, porque no se trata del caso en el que se emite una decisión que por cualquier causa debe ser revisada por el superior, que ahora es el mismo que la dictó o participó en su formulación. 17.2. También se dispuso informar al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño de la anterior determinación y la remisión de las diligencias al Tribunal de Villavicencio en atención al art. 57 del C.C.P. 17 Auto a folios 1 al 5, cuaderno “0004_0013CdnoJuz1”. 18 Auto a folios 1 al 5, cuaderno “003_0014CdnoJuz1”. 19 Decisión a folios 1 al 7, cuaderno “002_0015CdnoJuz1”.Impedimento n.° 70005 S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 7
18. Por su parte, la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante pronunciamiento del 29 de julio del presente año , dispuso el envío a esta Corporación. Estimó que la Corte es el superior funcional de los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) y de Inírida (Guainía), adscritos a diferentes distritos judiciales. Por esa razón le corresponde adoptar el pronunciamiento de rigor.
Circuito de Puerto Carreño (Vichada) y de Inírida (Guainía), adscritos a diferentes distritos judiciales. Por esa razón le corresponde adoptar el pronunciamiento de rigor.
III. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por la Jueza
Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (Vichada)20, no aceptado por su homóloga de Inírida (Guainía)21. En lo esencial, porque es el superior funcional común de ambas funcionarias, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales.
20. El impedimento, como institución procesal, tiene por objeto garantizar el derecho de las personas a que sean juzgadas por un juez imparcial que garantice a los ciudadanos una administración de justicia recta y eficaz. 20 Perteneciente al Distrito Judicial del Tribunal de Villavicencio. 21 Perteneciente al Distrito Judicial del Tribunal de San José del Guaviare.Impedimento n.° 70005
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21. El legislador, en procura de asegurarla, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, atendiendo a que, de hallarse presentes, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad pueden verse comprometidas.
taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, atendiendo a que, de hallarse presentes, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad pueden verse comprometidas.
22. Según los precedentes de la Sala, para que una manifestación impeditiva prospere, el funcionario judicial que la expresa debe invocar alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. Además, ha de enseñar razonada y suficientemente cuál es el vínculo entre el motivo por el que cree que debe ser separado del conocimiento de un proceso y la hipótesis consagrada en la norma22.
23. En este caso, la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño expresó su impedimento al amparo de los numerales 4° y 6° del artículo 56 Ley 906 de
2004, los cuales rezan:
4. Que el funcionario judicial […] haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, […].
24. La funcionaria argumentó su manifestación impeditiva en que como juez de conocimiento dentro del proceso en contra del adolescente S.A.R.H., valoró las pruebas, expuso juicio jurídico respecto de los hechos objeto 22 CSJ AP 20 mayo 2020, rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 sep. 2004, rad. 22747, reiterado en el AP3322-2023, rad. 64919 y AP1685-2025, rad. 68407 del 19 de marzo de 2025.Impedimento n.° 70005
22747, reiterado en el AP3322-2023, rad. 64919 y AP1685-2025, rad. 68407 del 19 de marzo de 2025.Impedimento n.° 70005 S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 9 de acusación y finalmente dictó fallo sancionatorio. En consecuencia, para la recomposición de la actuación nulitada estaría viciada su participación por haber manifestado su criterio.
25. Ahora bien, el Tribunal de Villavicencio en auto del 27 de septiembre de 2024, decretó la nulidad por las siguientes consideraciones: En primer lugar, por cuanto en desarrollo de la audiencia preparatoria, una vez se dio a conocer a la Juez de primer grado que las partes no habían llegado a estipulaciones probatorias, se omitió conceder la palabra al adolescente para que indicara si era su deseo aceptar o no los cargos objeto de acusación (artículo 356 -5 del C. de P. P.), sin que en todo el desarrollo de la diligencia o con posterioridad a ello se subsanara. Dicha circunstancia atenta contra las garantías fundamentales de SRH.
De otra parte, si bien es cierto la Juez de primer grado cuenta con autonomía e independencia para asumir la dirección del proceso, en este caso, la audiencia preparatoria, tras considerar que primero debía resolver la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas solicitadas por la defensa, acorde lo dispuesto en el artículo
preparatoria, tras considerar que primero debía resolver la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas solicitadas por la defensa, acorde lo dispuesto en el artículo 359 del C. de P.P., para luego disponer la suspensión de la audiencia, por lo menos implícitamente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 363 ídem, hasta tanto se surtiera el trámite de la apelación de la decisión relativa exclusivamente a las pruebas inadmitidas, también lo es que una vez resuelto el recurso, cuando regresó el proceso, lo procedente era convocar a las partes para continuar con la audiencia preparatoria, pues recuérdese que hasta ese momento no había un pronunciamiento respecto a los medios de prueba frente a los que no se presentó oposición, lo cual finalmente no ocurrió, pues se convocó directamente a las partes a audiencia de juicio oral.Impedimento n.° 70005 S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 10 […] A la carencia total de motivación frente a la admisibilidad o no de los medios de prueba que no fueron objeto de controversia, se suma que se pretermitió una etapa obligatoria en la audiencia preparatoria, pues es allí donde se define y se explica por qué y cuáles serán las pruebas que, si se practiquen en juicio, con posibilidad de interponer los recursos que resulten procedentes en caso de desacuerdo. […] Por manera que, a la Sala no le queda camino diferente que
que, si se practiquen en juicio, con posibilidad de interponer los recursos que resulten procedentes en caso de desacuerdo. […] Por manera que, a la Sala no le queda camino diferente que abstenerse de resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia sancionatoria de primer grado y, en su lugar declarar la nulidad de toda la actuación a partir del auto que convocó a las partes para desarrollar la audiencia del juicio oral y público, con el objeto de que nuevamente proceda a convocarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley 906 de 2004, para reanudar la audiencia preparatoria, preguntar al adolescente si es su deseo aceptar o no los cargos, y emitir decisión donde incluya un pronunciamiento expresó sobre el decreto probatorio y orden de presentación de la prueba (artículo 362 C. de P. P.).
26. Ante tal panorama, lo que generó la nulidad fue un vicio de trámite, en el entendido que se olvidó preguntar al adolescente procesado, si su deseo era aceptar los cargos en esa etapa procesal (audiencia preparatoria). De igual forma, faltó pronunciamiento final respecto al decreto probatorio que demarca los derroteros del juicio oral.
27. De tal modo, la Sala anticipa que se declararán infundadas las causales impeditivas expuestas por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto CarreñoImpedimento n.° 70005
S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 11
Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto CarreñoImpedimento n.° 70005 S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 11 (Vichada), como pasara a verse, teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial de las mismas.
28. Pues bien, la causal cuarta 23 aducida por la funcionaria, se considera cuando24: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). (Énfasis de la Sala)
ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). (Énfasis de la Sala)
29. Frente a ello, es claro que la valoración probatoria que derivó en el fallo sancionatorio objeto de anulación, se dio dentro del proceso rad. 99624-60-99-358-2020-0004000, lo que es motivo de impedimento según la Jueza de Puerto Carreño. A pesar de ello, no cumple con la interpretación que debe darse a la causal, comoquiera que se 23 Artículo 56 numeral 4 Ley 906 de 2004. 24 CSJ AP 20 mayo 2000, rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 sep. 2004, rad. 22747, reiterado en el AP3322-2023, rad. 64919 y AP3402-2025, rad. 68750 del 28 de mayo de 2025.Impedimento n.° 70005
S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 12 trata de un pronunciamiento funcional, dentro del mismo proceso.
30. De otra parte, la causal sexta25 de impedimento se presenta cuando, entre otras hipótesis, «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», pero no la configura cualquier participación, sino una tal que realmente comprometa los principios de objetividad e imparcialidad.
31. Así, la Sala ha reiterado que no toda actuación anterior en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento. Tiene esta entidad aquella
comprometa los principios de objetividad e imparcialidad.
31. Así, la Sala ha reiterado que no toda actuación anterior en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento. Tiene esta entidad aquella con capacidad de comprometer su criterio sobre un asunto que deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación26.
32. En consecuencia, tampoco se estructura esta causal de impedimento, debido a que, con la nulidad decretada por el Tribunal se dispuso retrotraer la actuación para corregir un trámite esencial para las garantías fundamentales del procesado y, a su vez, para que se aclarara lo referente a las pruebas que hacen parte del juicio oral.
33. Pero no quiere decir ello que la jueza de conocimiento deberá revisar su propia actuación, pues se 25 Artículo 56 numeral 6 Ley 906 de 2004. 26 Así se indicó en decisión del 6 de junio de 2007, rad. 27.385 y reiteró en autos del 4 diciembre de 2013, rad. 29581; 17 junio 2015 rad. 46167; 4 de julio de 2018 rad. 51997 y AP1058-2025, rad. 68410 del 26 de febrero de 2025.Impedimento n.° 70005
S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 13 trata de corregir yerros, mas no de examinar su proceder cuando ya su criterio ha sido expuesto, cualquiera que sea éste.
34. En conclusión, esta Corte no estima que estén
99624609935820200004001 13 trata de corregir yerros, mas no de examinar su proceder cuando ya su criterio ha sido expuesto, cualquiera que sea éste.
34. En conclusión, esta Corte no estima que estén consolidados los derroteros de las causales expuestas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 sobre la base de las razones argumentadas por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (Vichada).
35. Por tanto, se declarará infundado el impedimento invocado y se ordenará devolver las diligencias al Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), para la continuación del trámite que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), para conocer del proceso penal rad. 99624-60-99-358-2020-00040-00, en contra del adolescente S.A.R.H., por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Segundo: DEVOLVER la actuación al Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), para que continúe el trámite correspondiente.Impedimento n.° 70005
S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 14 Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATEImpedimento n.° 70005 S.A.R.H. (adolescente) 99624609935820200004001 15