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CSJ - AP6189-2025(70080)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6189-2025(70080)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 05615610000020180000301 Definición de competencia n.° 70080 Juan Diego Noreña Echeverry JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6189-2025 Radicado n.° 70080 (Acta n.° 238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso definir la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a JUAN D IEGO N OREÑA ECHEVERRY, condenado por los delitos de homicidio en modalidad tentada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Pero el conflicto propuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del distrito de Antioquía es improcedente.CUI 05615610000020180000301

Definición de competencia n.° 70080 Juan Diego Noreña Echeverry 2

II. ANTECEDENTES

1. Conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente electrónico1, los hechos ocurrieron el 8 de febrero de 2012, en horas de la tarde. En ese momento, JUAN DIEGO NOREÑA ECHEVERRY, quien se movilizaba como tripulante en un vehículo automotor, descendió en el lugar de trabajo 2 de Robinson Andrés Baena y sus hermanos, y atentó contra la vida del primero mediante el uso de un arma de fuego. Ante la resistencia y defensa ejercida por las víctimas, NOREÑA

Robinson Andrés Baena y sus hermanos, y atentó contra la vida del primero mediante el uso de un arma de fuego. Ante la resistencia y defensa ejercida por las víctimas, NOREÑA ECHEVERRY fue aprehendido en situación de flagrancia, identificado plenamente y se le incautó un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38.

2. Con ocasión de los hechos previamente descritos, la Fiscalía General de la Nación y el entonces procesado celebraron un preacuerdo, el cual fue avalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). En virtud de dicho acuerdo, mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, dentro del radicado n.° 05615 61 00 000 2018 000033, se impuso al señor JUAN D IEGO N OREÑA ECHEVERRY una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio en modalidad 1 En este reposa únicamente un audio de continuación de audiencia de aprobación de preacuerdo del 1 de marzo del 2018. 2 Se infiere los hechos sucedieron en el municipio de Rionegro (Antioquia). Sin embargo, y dado que en el expediente no reposan los demás audios, videos, actas de audiencias, ni el escrito de acusación, no es posible determinar con plenitud el lugar de los sucesos. 3 El proceso cursaba bajo el radicado n.° 056156108501201280094 y se dio ruptura procesal.CUI 05615610000020180000301

Definición de competencia n.° 70080

de los sucesos. 3 El proceso cursaba bajo el radicado n.° 056156108501201280094 y se dio ruptura procesal.CUI 05615610000020180000301 Definición de competencia n.° 70080 Juan Diego Noreña Echeverry 3 tentada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 10 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia asumió el conocimiento de la actuación con radicado n.° 05615 61 00 000 2018 00003, con el fin de vigilar la pena impuesta a NOREÑA ECHEVERRY.

4. A través de Oficios n.° 2548 del 2 de mayo de 2018 y 2906 del 23 de ese mismo mes y año, requirió al Centro de Retención Transitorio de Rionegro (Antioquia), para que informara por cuenta de que actuación JUAN DIEGO NOREÑA ECHEVERRY se encontraba detenido. En respuesta al requerimiento, la directora del Centro le informó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de ese municipio ordenó, el 24 de diciembre del 2017, medida de aseguramiento en contra del condenado dentro del radicado 05 615 61 08501 2017 80620 por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

5. Mediante oficio n.° 4294 del 26 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Antioquia solicitó que «una vez

para delinquir.

5. Mediante oficio n.° 4294 del 26 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Antioquia solicitó que «una vez cesen los motivos por los cuales se [encontraba] detenido el señor JUAN D IEGO N OREÑA E CHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.036.927.308 dentro del C.U.I. 05615 61 08501 2017 80620, DEJARLO A DISPOCISIÓN DECUI 05615610000020180000301

Definición de competencia n.° 70080 Juan Diego Noreña Echeverry 4 [ese] DESPACHO». En consecuencia, la directora del Centro de Retención Transitorio de Rionegro, a través de comunicación SG04-078 del 13 de agosto siguiente, dejó al requerido a disposición del Juzgado vigía.

6. El 13 de agosto mismo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Antioquia formalizó la reclusión de JUAN D IEGO N OREÑA ECHEVERRY, dejando al condenado a disposición del INPEC.

Mediante auto interlocutorio n.° 363 del 26 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Antioquia remitió por competencia el expediente híbrido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá). La razón

de Seguridad del Distrito de Antioquia remitió por competencia el expediente híbrido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá). La razón del envío consiste en que JUAN DIEGO NOREÑA ECHEVERRI se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de “El Barne”4 por cuenta del proceso identificado con radicado n.° 05 615 61 08501 2017 80620. Indicó que, en caso de estimar falta de competencia, el expediente debía enviarse a la Corte Suprema de Justicia para resolver el eventual conflicto.

7. El 18 de junio de 2025, el Área de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de Tunja devolvió el expediente. Alegó que no se había incorporado la sentencia condenatoria por escrito, sino únicamente el acta y el archivo audiovisual de la audiencia. 4 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita.CUI 05615610000020180000301

Definición de competencia n.° 70080 Juan Diego Noreña Echeverry 5 Mediante auto n.° 0909 del 8 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Antioquia reiteró la remisión para reparto al funcionario competente. Señaló que a este le corresponde la determinación acerca de si la ausencia de sentencia escrita, circunstancia derivada de que el juzgado

reparto al funcionario competente. Señaló que a este le corresponde la determinación acerca de si la ausencia de sentencia escrita, circunstancia derivada de que el juzgado fallador la profirió únicamente de forma oral, autorizaba el rechazo de competencia. De ser ese el caso, también debía remitir el expediente a la Corte Suprema para dirimir el conflicto.

8. El 16 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decidió no avocar conocimiento. Argumentó que la sentencia no estaba completa, ni escrita ni ejecutoriada conforme al artículo 162 de la Ley 906 de 2004. Con base en esa consideración devolvió el expediente al despacho de Antioquia «hasta tanto el fallador emita la sentencia» y señaló que no se trataba de un conflicto de competencia sino de ausencia de piezas procesales.

9. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Antioquia consideró que la decisión adoptada por el despacho de Tunja constituye un rechazo de competencia no autorizado por la ley. Además, que su propia falta de competencia resulta evidente, debido a que la reclusión del condenado se da en un establecimiento carcelario de otro distrito judicial.CUI 05615610000020180000301

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10. Ante la controversia suscitada, el juzgado ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la

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10. Ante la controversia suscitada, el juzgado ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que conocerá de la actuación.

IV. CONSIDERACIONES

11. Conforme a lo señalado en los artículos 32, numeral 3.º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

12. Debido a las circunstancias reseñadas en los antecedentes, corresponde precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

13. En consecuencia, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial, antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, es si legalmente se encuentra facultada para conocer del trámite correspondiente. De no ser así, no solo se transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que también se desconocerían los postulados derivados del principio de legalidad, eje rector en materia penal.CUI 05615610000020180000301

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que también se desconocerían los postulados derivados del principio de legalidad, eje rector en materia penal.CUI 05615610000020180000301 Definición de competencia n.° 70080 Juan Diego Noreña Echeverry 7

14. La definición de competencia constituye el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los jueces o magistrados debe conocer de la fase procesal del juzgamiento o de un asunto determinado, en caso de presentarse duda al respecto.

15. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, este trámite puede promoverse por iniciativa del propio funcionario judicial. Esto ocurre cuando estima que carece de competencia para adelantar el asunto, o porque cualquiera de las partes impugnó la competencia si advirtió reparos en este sentido.

16. Las reglas allí previstas resultan aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también para determinar el funcionario competente para la vigilancia y ejecución de la condena 5, bajo las

siguientes consideraciones: (i) Cuando un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estime que no tiene competencia para asumir la vigilancia de una condena, deberá remitir el proceso al despacho que considere competente. Si este último acepta la asignación, la actuación continuará bajo su conocimiento, sin necesidad de acudir al

asumir la vigilancia de una condena, deberá remitir el proceso al despacho que considere competente. Si este último acepta la asignación, la actuación continuará bajo su conocimiento, sin necesidad de acudir al trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 5 Cfr. CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020CUI 05615610000020180000301 Definición de competencia n.° 70080 Juan Diego Noreña Echeverry 8 (ii) Si el segundo despacho también concluye que no es competente para conocer del asunto, remitirá el expediente al superior funcional común, para que este defina, de manera definitiva, cuál es el despacho llamado a asumirlo.

17. La controversia objeto de análisis tiene su origen en la ausencia, dentro del diligenciamiento, de copia de la sentencia escrita emitida el 1 de marzo de 2018 por el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). Tal circunstancia, según lo manifestado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, desconoce la directriz establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo n.° 2622 de 2004, en el cual se dispone que: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces penales municipales, penales del circuito, promiscuos y especializados, para efectos de remisión de procesos a los

el cual se dispone que: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces penales municipales, penales del circuito, promiscuos y especializados, para efectos de remisión de procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberán remitir, únicamente, el formato de “Ficha Técnica para radicación de procesos”, y la copia de la sentencia del proceso respectivo.

18. Para efectos de resolver la controversia, la Sala precisa que un conflicto de competencia exige la existencia de una pugna real sobre la atribución para conocer un asunto.

En el presente caso, no se advierte tal situación, pues la diferencia entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no versa sobre la titularidad para vigilar la penaCUI 05615610000020180000301 Definición de competencia n.° 70080 Juan Diego Noreña Echeverry 9 impuesta a JUAN D IEGO N OREÑA E CHEVERRY, sino sobre la omisión de un trámite procedimental atribuible al despacho sentenciador, consistente en no haber remitido la sentencia por escrito.

19. En este punto, viene al caso reiterar el pronunciamiento de la Sala, CSJ AP5796-2024 (67133). En este se afirmó que las autoridades judiciales tienen el deber de dejar por escrito las sentencias. Señaló en esa oportunidad que tal obligación tiene el propósito de:

este se afirmó que las autoridades judiciales tienen el deber de dejar por escrito las sentencias. Señaló en esa oportunidad que tal obligación tiene el propósito de: (i) Garantizar la transparencia y el debido proceso; (ii) comunicar la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que estructuran la condena a todas las autoridades judiciales competentes para ejecutar la sanción, así como a todas las partes e intervinientes; (iii) permitir que la persona afectada tenga acceso a la doble instancia; (iv) servir de base para la ejecución de la multa accesoria a la declaración de responsabilidad penal, pues constituye título ejecutivo; (v) cumplir como título ejecutivo de la obligación que resuelve el incidente de reparación integral.

20. En aquella decisión también se estableció que la oralidad no remplaza el deber de documentar las sentencias por escrito. Por eso, de manera enfática señaló que el fallo redactado integra el proceso y asegura la correcta administración de justicia.CUI 05615610000020180000301

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21. Por eso, la exigencia de que las sentencias obren por escrito, además de lo señalado, garantiza derechos, pues

(i) evita dilaciones en la resolución de recursos, (ii) facilita la verificación de los requisitos de forma y fondo del artículo 162 ibidem, (iii) permite al condenado conocer el contenido de la providencia para sustentar recursos dentro de los términos legales, y (iv) asegura que, cuando el procesado no estuvo

fondo del artículo 162 ibidem, (iii) permite al condenado conocer el contenido de la providencia para sustentar recursos dentro de los términos legales, y (iv) asegura que, cuando el procesado no estuvo presente en la audiencia de lectura, pueda ser notificado de manera efectiva sin depender de medios técnicos que pueden no estar a su alcance en el centro de reclusión.

22. Cabe recordar que el Código de Procedimiento Penal de 2004 les asignó a los jueces de conocimiento la dirección de la fase de juzgamiento y emisión de la sentencia, a los de ejecución de penas y medidas de seguridad la supervisión de la sanción impartida, para lo cual es indispensable conocer no solo el monto de la pena sino las específicas particularidades de la conducta punible que dieron lugar a su emisión.

23. En consecuencia, la omisión advertida impone el retorno del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) para que, de no haberse realizado, proceda a remitir copia de la sentencia condenatoria contra JUAN DIEGO NOREÑA ECHEVERRY en formato escrito. CumplidaCUI 05615610000020180000301

Definición de competencia n.° 70080 Juan Diego Noreña Echeverry 11 dicha actuación, el expediente deberá ser remitido nuevamente al juez de ejecución competente, ya sea el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

dicha actuación, el expediente deberá ser remitido nuevamente al juez de ejecución competente, ya sea el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia o el que tenga jurisdicción en el lugar de reclusión del condenado.

24. La Sala, por tanto, se abstendrá de pronunciarse sobre un inexistente conflicto de competencia y dispondrá el envío de la actuación al despacho sentenciador para la corrección de la irregularidad advertida, sin perjuicio de que, una vez cumplido lo anterior, se continúe con la vigilancia de la pena en los términos legales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de decidir de fondo sobre el aparente conflicto de competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a JUAN D IEGO N OREÑA ECHEVERRY, propuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. REMITIR las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) , para los fines indicados en la parte considerativa.

3. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del CircuitoCUI 05615610000020180000301

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indicados en la parte considerativa.

3. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del CircuitoCUI 05615610000020180000301

Definición de competencia n.° 70080 Juan Diego Noreña Echeverry 12 de Rionegro (Antioquia) que, de no haberse efectuado, proceda a elaborar y remitir la copia escrita de la sentencia condenatoria dictada el 1 de marzo de 2018 contra JUAN

DIEGO NOREÑA ECHEVERRY.

4. Una vez cumplida la anterior instrucción, REMITIR el expediente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, que será el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia o, en su defecto, el despacho de esa especialidad con jurisdicción en el lugar de reclusión del condenado, para que continúe con la vigilancia y ejecución de la pena.

5. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioqui) así como a las partes e intervinientes en el proceso de referencia, para lo de su competencia.

6. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI 05615610000020180000301

Definición de competencia n.° 70080 Juan Diego Noreña Echeverry 13

Comuníquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI 05615610000020180000301

Definición de competencia n.° 70080 Juan Diego Noreña Echeverry 13

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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