CSJ - AP619-2023(42104)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP619-2023(42104)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP619-2023 Radicación No. 42104 Acta No. 035 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca de los recursos de reposición1 presentados por apoderados judiciales de Germán Martínez Rodríguez y Henry Mauricio Mesa Avella y, la sentenciada Carolina Chaparro Torres, contra la decisión del 25 de noviembre de 2020 (AP3265-2020), mediante la cual negó la solicitud de impugnación especial elevada respecto de la sentencia de 9 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES
1. El 28 de octubre de 2007, en el Municipio de Aquitania (Boyacá), frente al Colegio Ramón Ignacio Avella, 1 El proceso ingreso al despacho del Magistrado ponente con informe del 16 de enero de 2023.
C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros institución donde se efectuaba el conteo de votos, clausurada la jornada electoral para elegir gobernador, diputados, alcaldes y concejales, aproximadamente a las 6:55 de la tarde y al darse el primer boletín con resultados favorables para el candidato Silverio Montaña Montaña, residentes se aglomeraron y protestaron, entre ellos, Henry Mauricio Mesa Avella, quien agitaba a la población y Carolina Chaparro Torres participaba con arengas. Inmediatamente, ingresaron algunas personas violentamente al recinto. Así, Víctor Alejandro del Prado
Chaparro, Sebastián Ramírez, Omar Cepeda, Hernando Mesa Barinas y Orlando de Jesús Figueredo, quienes rompieron vidrios y puertas, dañaron pupitres y arrojaron botellas con líquido inflamable sobre los cubículos y urnas, incendiándose el salón de los claveros. Fueron destrozados además los equipos dispuestos para la trasmisión de datos a la Registraduría y en la hoguera realizada en la cancha se arrojó material de las elecciones (votos, actas y formularios E-14 diligenciados), situación que impidió la terminación de la segunda fase de los escrutinios y obligó a su traslado a la ciudad de Tunja, en donde se culminó. De igual forma, se presentaron desórdenes en el local dispuesto para el arca triclave en la carrera 7 No. 7-58, edificio Los Alisios, en donde participó Germán Martínez Rodríguez, quien destruyó los vidrios del inmueble. 2 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros
2. Iniciado proceso penal en contra de Germán Martínez Rodríguez, Henry Mauricio Mesa Avella y Carolina Chaparro Torres, a quienes se les acusó de cometer los delitos de perturbación a certamen democrático, asonada y daño en bien ajeno, una vez se surtió el juicio oral y público, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en sentencia del 3 de febrero de 2010, los absolvió.
3. Apelada tal determinación por el delegado de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 9 de abril de 2013, declaró la prescripción de la acción penal por las conductas de daño en bien ajeno y asonada, al tiempo que, revocó parcialmente la sentencia para condenar a Germán Martínez Rodríguez, Henry Mauricio Mesa Avella y Carolina Chaparro Torres, como responsables del delito de perturbación de certamen democrático, a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso.
4. Recurrida la sentencia en sede extraordinario de casación por los defensores de los citados, sus demandas fueron inadmitidas mediante auto AP7178-2014, el 26 de noviembre de 2014.
5. Los apoderados judiciales de Martínez Rodríguez y Mesa Avella, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU146 de 2020, al igual que lo decidido por esta Corporación en AP2118-2018, Rad. 34017, acudieron ante esta Corporación solicitando se conceda el recurso de «doble
3 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros conformidad», al considerar que se satisfacen las condiciones destacadas en esta decisión para dicho efecto. De igual forma lo hizo el defensor de Carolina Chaparro Torres, quien en ejercicio del recurso de impugnación, radicó escrito expresando sus motivos de disenso con la sentencia condenatoria.
6. Mediante providencia AP3265-2020, del 25 de
noviembre de 2020, la Sala declaró improcedente la solicitud de impugnación especial presentada por los apoderados judiciales de Germán Martínez Rodríguez, Henry Mauricio Mesa Avella y Carolina Chaparro Torres, al no identificar satisfecho el presupuesto relacionado con temporalidad de la sentencia condenatoria, debido a que el fallo censurado fue emitido el 9 de abril de 2013, es decir, antes del 30 de enero de 2014, fecha desde la cual se habilitó el recurso pretendido, conforme las pautas explicadas en proveído CSJ AP21182020, Rad. 34017.
EL RECURSO2
Recurrentes.
1. El apoderado de Henry Mauricio Mesa Avella, se opuso a la decisión adoptada al considerar que en el análisis 2 De acuerdo con el informe secretarial del 16 de enero de 2023, se tiene que el trámite de notificaciones se procuró a través comunicaciones libradas desde el 16 de marzo de 2021, no obstante, al no recibirse constancias del enteramiento personal a los procesados, se libraron telegramas en los meses de septiembre y octubre de 2021, y 15 de octubre de 2022, finalmente se dejó constancia que el último enteramiento fue el 13 de diciembre de 2022. Así las cosas, el término de ejecutoria corrió entre el 14 y el 18 de diciembre de 2022, y habiéndose verificado que de manera oportuna se había manifestado el interés de recurrir, se cumplió los traslados dispuestos en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.
4 C.U.I 15759600022320070200001
N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros de las condiciones de procedencia de la solicitud de impugnación especial se ignoró que a nombre del procesado se interpuso recurso de casación, como único medio de impugnación disponible en ese momento para discutir la sentencia emitida, el cual fue inadmitido. En ese orden de ideas, alude que se estaría frente a una de las situaciones que habilitaba el mecanismo solicitado. Igualmente, indicó que el fallo condenatorio alcanzó su ejecutoria con posterioridad a la fecha límite habilitante para interponer el recurso, por cuanto el auto que inadmitió su demanda se profirió el 26 de noviembre de 2014, razón por la cual, reflexionó, debe accederse a su solicitud, de conformidad con la tesis expuesta en el salvamento de voto a la decisión proferida dentro del radicado 34017. Conforme con lo anterior, peticionó «se sirva admitir y dar trámite a la presente RECURSO DE REPOSICIÓN sobre la providencia identificada AP3265-2020 Radicación No. 42104 acta No.253 de fecha 25 de noviembre de 2020 y otorgue a mi poderdante el señor Henry Mauricio Mesa Avella el derecho a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la justicia otorgando el derecho a acceder al RECURSO DE DOBLE
CONFORMIDAD.»
2. La defensora de Germán Martínez Rodríguez, mostró su desacuerdo con la posición de la Sala de Casación Penal que sostiene que la fecha de la sentencia condenatoria determina la aplicación de la garantía de la doble conformidad, cuando en su criterio, debe ser considerado el
5 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros momento de ejecutoria que, para el caso, se produjo con el auto del 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación. Indicó que, el proceso no puede discriminarse en partes o etapas y menos cuando lo pretendido es la garantía de la doble conformidad, la cual, tiene una naturaleza atemporal que posibilita su protección en cualquier tiempo. En ese contexto, pretende que «se revoque la decisión tomada en ACTA No 253 de fecha 25 de noviembre de 2020 y en su lugar se proceda a la admisión del RECURSO DE IMPUGNACIÓN Y LA DOBLE CONFORMIDAD a favor del señor
GERMAN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.»
3. La procesada Carolina Chaparro Torres, no obstante, postuló recurso de reposición, no lo sustentó3.
No recurrentes. Cumplido el traslado con tal finalidad, no se allegaron intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. De manera pacífica ha expuesto la Sala que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario 3 Obra en la actuación correo electrónico del 6 de abril de 2021 remitido por Carolina Chaparro Torres a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en el que anuncia recurso de reposición al auto AP3265-2020. En él indica adjuntar “acta de notificación y recurso de reposición”, sin embargo, los dos archivos adjuntos, contienen el acta de notificación, una en blanco y otra debidamente diligenciada (archivos CamScanner
03-30-2021 15.58.pdf; ACTA DE NOTIFICACIÓN CAROLINA CHAPARRO.pdf).
6 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria4. Así, cuando se acude a la impugnación horizontal, el desacuerdo con el proveído atacado debe orientarse, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones que motivaron la decisión son erradas, confusas o desacertadas5. En ese contexto, se procede al análisis de las postulaciones presentadas por los recurrentes.
2. Del recurso presentado a nombre de Henry Mauricio Mesa Avella y Germán Martínez Rodríguez. 2.1. Conforme con las premisas previamente advertidas, se identifica que los defensores recurrentes no cumplieron la carga argumentativa que demanda la prosperidad del mecanismo impugnatorio, pues, en cambio de señalarle a la Corte en qué yerros ineludibles pudo incurrir al momento de declarar improcedente la impugnación especial, se ocuparon de presentar su simple oposición al criterio fijado en el auto recurrido que determinó 4 Cfr. CSJ AP, 25 ago. 2015, rad. 43636
5 Cfr. CSJ AP, 25 mar. 2015. Rad. 43693 7 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros que no era procedente acceder al recurso en mención, en la medida que no se cumplía la condición temporal fijada por la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP2118-2020, Rad. 34017) En efecto, los impugnantes en sus memoriales, tan solo insistieron en la tesis que les beneficia, según la cual, para acceder al referido mecanismo resultaba determinante tener en cuenta la fecha en que adquirió ejecutoria la sentencia condenatoria, no así la de su emisión. Punto frente al cual, resulta necesario recordar que a partir del criterio de la Sala, que guarda coherencia con las decisiones de la Corte Constitucional C-792 de 2014, SU215 de 2016, SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020 y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la impugnación especial procede contra sentencias condenatorias dictadas con posterioridad al 30 de enero de 2014, día en la cual se profirió la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y antes del 18 de enero de 2018, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 del último año6. Ese límite temporal a fin de materializar tal prerrogativa no es caprichoso. En la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 la Corte Constitucional enfatizó que con anterioridad al día de su emisión, nuestro ordenamiento jurídico ni los
artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles 6 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la constitución política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 8 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros y Políticos, determinaban de manera expresa el derecho a impugnar las sentencias en segunda instancia que establecían por primera vez la responsabilidad penal. Luego, en la providencia SU-146 de 2020 la mencionada Corporación reconoció que el derecho a la impugnación especial es de «consolidación progresiva» y respondía a una evolución jurisprudencial que ha ido ampliando su entendimiento a fin de hacerlo concordante con los instrumentos internacionales que regulan la materia, como quiera que debía ser articulado con otras garantías ius fundamentales, tales como el principio de cosa juzgada y los derechos de las víctimas en los delitos juzgados. Así, la Corte Constitucional incorporó a nuestro ordenamiento jurídico constitucional dicha garantía para los procesados aforados, desde la mencionada sentencia C-792 de 2014 y, posteriormente, le concedió aplicación retroactiva a partir del 30 de enero de 2014 por medio de la decisión SU146 de 2020. La Sala de Casación Penal, por su parte, bajo los mismos razonamientos, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, en providencia CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017
extendió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, o por primera vez por los 9 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar. Por tal motivo, se reitera, el hecho de que los procesados Germán Martínez Rodríguez y Henry Mauricio Mesa Avella hayan sido condenados en segunda instancia por un Tribunal Superior el 9 de abril de 2013, impide el acceso a la impugnación, al no cumplir con las condiciones temporales indicadas que permiten la revisión de la sentencia condenatoria a través de ese especial medio de control judicial. En ese sentido lo ha decidido mayoritariamente la Sala para casos análogos7. En providencia CSJ AP, 2 dic. 2020, rad. 40158, la Corte precisó que ese factor temporal es un presupuesto objetivamente razonable. Por los efectos frente al principio de igualdad de trato, «es un dato objetivo, verificable y razonable que no está sujeto a interpretaciones particulares, ni al examen de si la sentencia se encontraba ejecutoriada o no para esa fecha», sino si se dictó después del momento en que opera su reconocimiento, esto es, el 30 de enero de 2014. Y, en el auto CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 43036, la Sala
puntualizó que: …no es la firmeza de la sentencia adversa la que posibilita ejercitar la garantía impugnatoria porque, en sana lógica, con su advenimiento se tornaron ciertas e irrefutables las conclusiones valorativas sobre los hechos, las pruebas y las reglas jurídicas aplicadas por la autoridad judicial, mismas que hasta antes 7 Cfr. CSJ AP2173-2021, Rad. 40712 10 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros estaban amparadas por las presunciones de acierto y legalidad, predicadas por demás de toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Así las cosas, en la medida que un fallo adquiere ejecutoria deviene improcedente interponer recurso alguno en procura de su revocatoria o modificación, excepto que se trate, precisamente, del ejercicio del derecho a la doble conformidad, procedente siempre y cuando se acrediten las ya conocidas condiciones previstas por esta Corporación en AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017. Y en similares términos en proveído CSJ AP1901-2021, rad. 40158, se dijo: «La fecha del 30 de enero de 2014 realiza la igualdad. Es un dato objetivo que no depende de si la providencia se encuentra ejecutoriada o no. Dejarlo a esas eventualidades, como lo alega el recurrente en su caso, sería someter su procedencia a contingencias que desquiciarían la igualdad de trato que se fija a partir de un dato objetivo, más aun si, al igual que como lo
estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 146 de 2020, la impugnación se reconoce por primera vez con efectos retroactivos y no hacia el futuro. El requisito de que la sentencia condenatoria se haya dictado después del 30 de enero de 2014, sin consideración a su ejecutoria, guarda similitud con situaciones idénticas que sirven para destacar consecuencias jurídicas que están diseñadas en función exclusiva de la fecha de producción del acto jurídico. Así, por ejemplo, la Sala ha señalado que la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia interrumpe el término de prescripción de la acción penal, desde el día que se aprueba y no desde el día en que la decisión se lee.8 Eso muestra que la fijación de un plazo no sometido a la ejecutoria de la decisión no genera desigualdad de trato frente al derecho que se reconoce a otras personas en iguales condiciones, y que se realiza de mejor manera la finalidad perseguida si para fijar el plazo se descarta eventualidades que desnaturalizan la idea de igualdad a la que con la decisión se aspira al fijar un límite objetivo. En este giro, hay que recordar que la igualdad se desconoce cuando una norma (decisión en este caso) incluye a categorías de 8 CSJ SP del 14 de agosto de 2012, radicado 38467. 11 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros personas que debieron quedar fuera de su alcance (sobreinclusiva) o no incluye a todas las que debieron caer bajo su alcance (subinclusiva). En estos eventos se configura una vulneración del
derecho a la igualdad sólo si la sobreinclusión o subinclusión son abiertamente desproporcionadas, cuestión que no ocurre al establecer una fecha idéntica para todos los casos, con lo cual incluso se amplía los efectos de las decisiones que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional.» De modo que la pauta que se verificó en la providencia objetada, obedeció al criterio de la Corporación previamente explicado y frente al cual, los recursos presentados no identifican su desacierto, de modo que, el análisis del requisito referido a la temporalidad se mantiene. 2.2. A lo que se adiciona, en respuesta al argumento presentado por el apoderado de Henry Mauricio Mesa Avella, que al no identificarse satisfecho el presupuesto relacionado con la temporalidad que previamente fue explicado, no se ofrecía necesario constatar el resultado que tuvo el recurso de casación que fuera presentado, y que no fue otro que la inadmisión de la demanda de casación. Lo anterior, debido a que la condición que señala la jurisprudencia, esto es, aquella que se remite a «si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 12 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104
Casación Germán Martínez Rodríguez y otros 2020», opera bajo la condición de que la sentencia que dispuso la condena en segunda instancia sea posterior al 30 de enero de 2014, fecha desde la cual, se repite, se habilitaba el recurso pretendido. Tesis que, al analizar en sede de acción de tutela respecto de un caso de contornos similares, la Corte Constitucional avaló en sentencia SU007-2023. El Alto Tribunal dijo9: «La Sala Plena de la Corte Constitucional, a partir de las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la sentencia SU-006 de 2023, negó el amparo promovido por el ciudadano Franklin Germán Chaparro Carillo, al considerar que en su caso concreto no se cumplían con las condiciones para la exigibilidad, en sede de amparo constitucional, del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria penal. Luego de recapitular las diferente decisiones sobre la materia, la Corte advirtió que una interpretación adecuada de ese precedente y, en particular, de la conceptualización del que este se hizo en la sentencia SU146 de 2020, permite concluir que la exigibilidad del derecho a impugnar la decisión condenatoria penal se aplica cuando se cumplen los siguientes requisitos: tratarse de una sentencia adoptada a partir del 30 de enero de 2014 y respecto de la cual haya sido formulado recurso extraordinario de casación que resulte inadmitido. La Sala destacó que este mismo entendimiento razonable ha sido aplicado, también con propósitos de unificación jurisprudencial, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y con el fin de otorgar certeza acerca de
la procedencia, al interior de la jurisdicción penal ordinaria, de la impugnación por doble conformidad. La Corte advirtió que, si bien en su jurisprudencia sobre el contenido y alcance del principio de doble conformidad se plantearon hitos temporales disímiles tratándose de condenados que fuese aforados constitucionales y otros procesados, la necesidad de otorgar eficacia a los principios de igualdad ante la 9 Corte Constitucional, Sentencia SU007-23, comunicado No. 01 del 25 y 26 de enero de 2023 13 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros ley y seguridad jurídica implica definir condiciones uniformes de procedencia en uno y otro caso. Para sustentar este aserto, reiteró las reglas fijadas por la mencionada sentencia SU-006 de 2023. Asimismo, esta fórmula es respetuosa de la autonomía judicial y acoge el criterio de la Sala de Casación Penal, con el que se asegura la debida eficacia del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria, conforme la capacidad institucional. Aplicadas estas reglas al caso del ciudadano Chaparro Carrillo y visto el precedente unificado en la sentencia SU-006 de 2023, la Sala encontró que no se cumplía con las condiciones mencionadas. En efecto, al actor fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2012, esto es, con anterioridad a la fecha a partir de la cual, para el caso del ordenamiento jurídico colombiano, es
predicable la exigencia de doble conformidad de la sentencia condenatoria y según fue definido por la Corte, con propósitos de unificación, en la mencionada decisión.» Por las anteriores razones, al no concurrir argumento alguno para atender favorablemente la petición de revocatoria de la decisión impugnada, ésta se mantendrá incólume.
3. Del recurso presentado por Carolina Chaparro Torres.
De acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso de reposición procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y se resuelve de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. Sin embargo, al tratarse de providencias no proferidas en audiencia, por integración se aplican los términos establecidos en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, en tanto la Ley 906 de 2004 no señala el trámite a seguir en esta circunstancia. Ahora, la oportuna interposición y debida sustentación son condiciones necesarias para que el funcionario judicial 14 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros revise su propia decisión. De modo que, la parte inconforme tiene el deber de ofrecer los argumentos en que funda su discrepancia, con el propósito de evidenciar las falencias que en su criterio deben ser remediadas, esto en curso del traslado señalado por la ley para tal fin o incluso, desde la misma presentación del mecanismo. Dicho lo anterior, se tiene que una vez se notificó la decisión de declarar improcedente la solicitud de
impugnación especial presentada por los apoderados judiciales de Germán Martínez Rodríguez, Henry Mauricio Mesa Avella y Carolina Chaparro Torres, efectuada mediante auto AP3265-2020, Carolina Chaparro Torres, al allegar constancia de notificación personal, en correo electrónico del 6 de abril de 2021, manifestó su intención de recurrir en reposición. En él indica adjuntar “acta de notificación y recurso de reposición”, sin embargo, los dos archivos adjuntos, contienen el acta de notificación, una en blanco y otra debidamente diligenciada (archivos CamScanner 03-30-2021 15.58.pdf; ACTA DE NOTIFICACIÓN CAROLINA CHAPARRO.pdf) y, una vez corrido el traslado para la sustentación, no se recibió manifestación alguna de la proponente o su apoderado tendiente a revelar los motivos de inconformidad. Entonces, incumplida la carga procesal de sustentación, la decisión que debe adoptarse es declarar desierto el recurso de reposición. 15 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NO REPONER la providencia del 25 de noviembre de 2020, conforme por los motivos presentados por los apoderados de Germán Martínez Rodríguez y Henry Mauricio Mesa Avella, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión
2. Declarar DESIERTO el recurso de reposición
presentado por Carolina Chaparro Torres. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidente 16 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros 17 C.U.I 15759600022320070200001 N.I. 42104 Casación Germán Martínez Rodríguez y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18