CSJ - AP619-2024(61321)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP619-2024(61321)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP619-2024 Radicación n.° 61321 Acta 018 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración» del concepto de extradición CSJ CP184-2023, presentada por el defensor del requerido RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ
JUSAYÚ.
CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú
II. ANTECEDENTES
2. Mediante proveído CSJ CP184-2023 del 23 de agosto de 2023, esta Corporación emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, frente a los cargos contenidos en la Acusación No. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, requerido por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
3. Culminada la actuación por parte de la Corte, a través del oficio No. 9332 del 30 de agosto de 2023, se devolvieron las diligencias al Ministerio de Justicia y del
Derecho.
4. Mediante informe del 15 de enero de 2024, se allegó al despacho la solicitud de «aclaración» del concepto CSJ CP184-2023, presentada por el defensor de RAFAEL
VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ.
4.1. Para el efecto argumentó que le generaba dudas el siguiente aparte del concepto: De manera que, no hay motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues respecto de los hechos objeto de la solicitud de extradición nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste a RAFAEL
VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ.
2 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú 4.2. Lo anterior, porque en su criterio, el hecho de que se indique que «nuestro país no ha ejercido jurisdicción» resulta discriminatorio y desconoce la jurisdicción especial indígena de la etnia Wayuu a la que pertenece el requerido VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, por lo que se debía respetar la decisión emitida por las autoridades ancestrales el 18 de marzo de 2021, «en donde se impusieron condenas a mi prohijado de conformidad con los postulados culturales y costumbres ancestrales de su etnia» y por ende, deben ser válidas para la jurisdicción ordinaria». 4.3. Agregó que aunque en otro aparte del concepto la Corte reconoce que RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ tiene la condición de indígena y que existe una condena emitida por la Jurisdicción Especial Indígena antes de la petición de extradición, «a los ojos de la Corte no se acompasa como bien lo dicen en sus palabras con el indictment, lo cual a
todas luces hace percibir que la solicitud de un gobierno extranjero es referente como la escala de medida que debe alcanzarse para gozar de validez y la decisión adoptada por la Jurisdicción Especial Indígena, postura que claramente segrega y descalifica el desarrollo de la JEI». 4.4. Por lo anterior, solicitó la aclaración de los argumentos relacionados en la petición.
III. CONSIDERACIONES
5. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de
3 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú aclaración del concepto CSJ CP183-2023, para lo cual debe indicar que no existe disposición específica en la materia, por lo que en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, se debe acudir a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual dicha figura procede cuando la decisión «… contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
6. Revisada la decisión del 30 de agosto de 2023 cuya aclaración pide el defensor de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, se advierte que no hay lugar a acceder a ese pedimento. 6.1. En efecto, en el concepto en cita, luego de verificar la validez formal de la documentación presentada en respaldo de la solicitud de extradición, la plena identidad del
requerido RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, la
equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la incriminación de la conducta en los dos países, la Corte entró a analizar si se cumplían o no las condiciones constitucionales que impedían la extradición. 6.2. En ese orden, se advirtió que los delitos por lo que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ era pedido en extradición no eran de carácter político, tuvieron ocurrencia a partir del abril de 2018 y hasta el 22 de enero de 2019 y las conductas 4 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú se habían cometido en distintos lugares, por lo que se cumplía el presupuesto de la extraterritorial de la ley penal. 6.3. Acto seguido, se analizó la prohibición de doble juzgamiento, para lo cual se partió de relacionar los hechos atribuidos en los procesos seguidos en nuestro país contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, radicado 2019-0007 que derivó el No. 2022-0015, adelantado por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y extorsión» asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en el que aunque cobijaba hechos de enero de 2019, no se había emitido condena contra el requerido y el No. 2018-00020 originó el No. 2021-00410, por la conducta punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado», cuya
situación fáctica no concordaba con los cargos atribuidos por la autoridad extranjera, pues la acusación foránea era por hechos ocurridos entre abril de 2018 y hasta el 22 de enero de 2019 en razón de la posible comisión de delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», mientras que en la citada actuación data del 13 de febrero de 2019 en adelante. 6.4. Además, se determinó que no era aplicable la garantía de no extradición, prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6.5. Finalmente, en respuesta a los alegatos presentados por el defensor de VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, 5 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú relativos a que el requerido era integrante del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y que al interior de dicha comunidad había sido juzgado por los hechos por los que fue solicitado en extradición, la Corte se pronunció al respecto. 6.6. Luego de hacer alusión al fuero indígena y confrontar los elementos allegados en la etapa probatoria, entre los que se encontraban el Acta de Asamblea Comunitaria entre las Autoridades Tradicionales Wayuu – Territorio Ancestral Wayuu de Parajimaru del Resguardo en cita, del 18 de marzo de 2021, cuya transcripción se realizó in extenso, se determinó que «los hechos que motivaron que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ acudiera a las autoridades
indígenas para que fuera juzgado por las autoridades tradicionales wayuu, no se corresponden con los que fundamentan el pedido de extradición», porque se relacionaban con la actuación No. 201800020 (202100410), en cuyo contraste se descartó la vulneración al principio del non bis in ídem, para concluir que: […] no es procedente como lo solicitó el apoderado del requerido, emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem, pues se reitera, si bien el solicitado en extradición demostró su condición de indígena y bajo la misma fue procesado por las Autoridades Tradicionales Wayuu – Territorio Ancestral Wayuu de Parajimaru – Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira el 18 de marzo de 2021 bajos sus usos y costumbres, aquellos hechos, confrontados con el indictment y como se constató de la transcripción reseñada en páginas precedentes, no se acompasan a los que fundamentan el pedido de extradición formulado por el 6 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú Gobierno de los Estados Unidos1. (Negrilla fuera del texto).
7. En ese orden, advierte la Sala en primer término que los argumentos expuestos por vía de la solicitud de aclaración no corresponden a un trato discriminatorio ni desconocen la Jurisdicción Especial Indígena como de manera desacertada lo indicó el apoderado de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, pues precisamente se tuvo en
consideración toda la documentación allegada por la comunidad ancestral a la que pertenece el requerido, al igual que se reconoció que aquel tenía la calidad de indígena, pero se determinó que, si bien en ambos procesos – el de la justicia indígena y el que se le atribuyó en el indictment – se discutió la posible comisión de delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» el marco temporal de los hechos por los que había sido juzgado al interior del Resguardo no era el mismo de aquel por el cual fue pedido en extradición, pues se recuerda, la acusación foránea se fundó en hechos ocurridos entre abril de 2018 y hasta el 22 de enero de 2019 y el de la justicia ancestral, del 13 de febrero de 2019 en adelante. Por ello, dijo la Corte, no era procedente emitir concepto desfavorable.
8. Además, se evidencia que so pretexto de una petición de aclaración lo que quiere el defensor de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ es que se emita concepto desfavorable.
1 CSJ CP184-2023.
7 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú
9. Igualmente, la verificación que pide el apoderado de VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ por vía de aclaración no resulta procedente, pues es claro el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable al caso, cuando indica que aquella figura ha de proceder sólo en aquellos eventos en los que la decisión contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero
motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» sin que se presente en este caso alguna frase o concepto que genere duda, pues en la parte resolutiva la Corte, simplemente emitió «CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 21-20213CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida». Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de «aclaración» del concepto de extradición CSJ CP184-2023 del 23 de agosto de 2023, presentada por el defensor de RAFAEL
VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ.
Infórmese de esta decisión al requerido y su defensor, al representante del Ministerio Público, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. 8 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú
CÚMPLASE
9 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú 10 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11