CSJ - AP6190-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6190-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP6190-2025 Radicación n.º 70320 (Acta n.° 238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, formulada por la defensa de EDWIN ANDRÉS VAQUIRO OTAVO , en el proceso penal radicado con el número 257546000392202501389 que se adelanta en su contra por el delito de daños en los recursos naturales y ecocidio.
II. ANTECEDENTES
2. Fácticos. 2.1. Según lo narrado en la audiencia de formulación de imputación, los hechos ocurrieron el 20 de mayo de 2025 siendoDefinición de competencia 70320
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Edwin Andrés Vaquiro Otavo Página 2 de 11 aproximadamente las 16:00 horas, en las coordenadas este 48° 65' 309", norte 20° 59' 357" y a 2.878 metros sobre nivel del mar, en la vereda Chacua del municipio de Soacha. En ese momento agentes de la policía adscritos a la seccional de carabineros, encontraron al procesado en compañía de otras 4 personas haciendo quema a cielo abierto y dañando suelos orgánicos y vegetación para la extracción de carbón vegetal. 2.2 Hallaron siete pilas que hacen combustión con dimensiones variables y 3 pilas en proceso de armado para continuar con las actividades.
vegetación para la extracción de carbón vegetal. 2.2 Hallaron siete pilas que hacen combustión con dimensiones variables y 3 pilas en proceso de armado para continuar con las actividades. 2.3 Dichas labores causaron un impacto ambiental por las afectaciones en el aire, el suelo y la flora, además de un daño social.
3. Procesales. 3.1 Por los anteriores hechos, el 21 de mayo de 2025, ante el Juzgado 1° Penal Municipal Mixto con función de Control de Garantías de Soacha , se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3.2 La fiscalía imputó a EDWIN ANDRÉS VAQUIRO OTAVO y a otras cuatro personas, el delito de daños en los recursos naturales y ecocidio (Art. 333 del C.P). 3.3 El implicado no aceptó cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.Definición de competencia 70320
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Edwin Andrés Vaquiro Otavo Página 3 de 11 3.4 La defensa de VAQUIRO OTAVO radicó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Soacha, municipalidad en la cual se encuentra recluido el acusado. 3.5 Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
municipalidad en la cual se encuentra recluido el acusado. 3.5 Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha, dependencia que convocó a audiencia para el 12 de agosto del presente año. 3.6 En dicha oportunidad, la Juez manifestó su incompetencia, pues el conocimiento del delito imputado radica en los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca, con sede en Bogotá, lugar en el cual se debe radicar el respectivo escrito de acusación. Las partes no presentaron oposición alguna. 3.7 Debido a lo anterior, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, agencia judicial que citó a audiencia para el día 27 de agosto de 2025. 3.8. Luego de estudiar los argumentos esgrimidos por su homóloga, manifestó que en el presente asunto: a) Los hechos que dieron origen a la presente investigación dentro del radicado CUI 257546000392202501389 acaecieron en Soacha (Cundinamarca). b) Las diligencias preliminares concentradas (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida seguramiento) fueron adelantadas en ese municipio,Definición de competencia 70320
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Edwin Andrés Vaquiro Otavo Página 4 de 11 puntualmente, por el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Control de Garantías.
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Edwin Andrés Vaquiro Otavo Página 4 de 11 puntualmente, por el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Control de Garantías. c) El procesado se encuentra privado de su libertad en la Estación de Policía de Soacha (Cundinamarca). d) No se ha radicado el escrito de acusación. En consecuencia, no se le ha asignado para su conocimiento la competencia a ningún Juzgado Especializado de Cundinamarca, dada la naturaleza de los delitos investigados. 3.9 Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias ante esta corporación para dirimir el asunto.
III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Así es por cuanto se discute el conocimiento para adelantar una audiencia de control de garantías por parte de juzgados de distintos distritos judiciales, concretamente Bogotá y
Cundinamarca. b. Del trámite de la definición de competencia
6. Esta Sala, en el auto AP2863-2019 del 17 de junio deDefinición de competencia 70320
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Edwin Andrés Vaquiro Otavo Página 5 de 11 2019, radicado 55616, introdujo lineamientos respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial
Edwin Andrés Vaquiro Otavo Página 5 de 11 2019, radicado 55616, introdujo lineamientos respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes. En la citada providencia se indicó: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación . Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original). 6.1 En ese orden de ideas, si se cuestiona la competencia de
motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original). 6.1 En ese orden de ideas, si se cuestiona la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se otorgue el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que manifiesten si están o no de acuerdo con la discusión. Dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones: 6.2. Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que considere competente para ello, con base en el contexto fáctico y jurídicoDefinición de competencia 70320
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Edwin Andrés Vaquiro Otavo Página 6 de 11 del asunto. 6.3. Empero, si alguno de estos manifiesta su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse entre o respecto de juzgados de diferentes distritos judiciales. Según el caso, a alguna de esas autoridades le corresponde la decisión, de manera definitiva, sobre qué autoridad judicial debe conocer del caso.
7. En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia. Por eso, la Sala se encuentra habilitada para definir si es el Juez con función de control de
regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia. Por eso, la Sala se encuentra habilitada para definir si es el Juez con función de control de garantías de Soacha o el de Bogotá, el que debe resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la
defensa de EDWIN ANDRÉS VAQUIRO OTAVO.
c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías
8. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. La excepción a esa regla se da en los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
9. Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores deDefinición de competencia 70320
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Edwin Andrés Vaquiro Otavo Página 7 de 11 asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte1 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser
sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte1 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta . Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original).
10. Asimismo, la Sala ha indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el
una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original).
10. Asimismo, la Sala ha indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben 1 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.Definición de competencia 70320
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Edwin Andrés Vaquiro Otavo Página 8 de 11 ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»2.
11. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del juicio, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (…)»3.
lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (…)»3. d. Caso concreto
12. De la información obrante en el expediente, se sabe que EDWIN ANDRÉS VAQUIRO OTAVO fue capturado en situación de flagrancia el 20 de mayo de 2025 en la vereda Chacua del municipio de Soacha, Cundinamarca.
13. Por lo anterior, se adelanta en su contra el proceso penal radicado con el número 257546000392202501389 por el delito de daños en los recursos naturales y ecocidio.
14. El 21 de mayo de 2025, ante el Juzgado 1° Penal Municipal Mixto con función de Control de Garantías de Soacha, se legalizó la captura, formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 2 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 3 CSJ AP198-2021, rad. 58786, CSJ AP2030-2021, rad. 59607, CSJ AP1571-2021, rad. 63796.Definición de competencia 70320
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15. En la actualidad, EDWIN ANDRÉS VAQUIRO OTAVO se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de
Soacha, Cundinamarca.
16. A la fecha de presentación de la solicitud se sustitución de medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación no
encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Soacha, Cundinamarca.
16. A la fecha de presentación de la solicitud se sustitución de medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación no había radicado el respectivo escrito de acusación, razón por la cual la competencia respecto de la fase de juzgamiento no se encuentra asignada a ningún juez de la república.
13. Así las cosas, no existe ninguna razón que justifique omitir la regla general de la competencia territorial, según la cual la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta, esto es, el de Soacha, Cundinamarca.
14. Como si lo anterior fuera poco, se tiene también que en dicho municipio se aprehendió a VAQUIRO OTAVO, se llevaron a cabo las audiencias preliminares y se encuentra privado de la libertad actualmente.
15. Por tanto, en aplicación del criterio sostenido por esta Sala, debido al factor territorial de competencia, el asunto debe permanecer en el Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soacha, despacho al que será devuelto el expediente para que continúe el curso de la audiencia preliminar cuya práctica se le solicitó.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Definición de competencia 70320
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RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, formulada por la defensa de EDWIN ANDRÉS VAQUIRO OTAVO
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RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, formulada por la defensa de EDWIN ANDRÉS VAQUIRO OTAVO corresponde al Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soacha, a donde será devuelto el expediente para que continúe el curso de la actuación.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSDefinición de competencia 70320
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