CSJ - AP6192-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6192-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP6192-2025 CUI 11001609906920180994901 Radicación N° 61943 Acta No. 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CIRO VALBUENA LIZARAZO, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2021, que confirmó la proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 11001609906920180994901
Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 2
II. HECHOS
2. Según el contenido del escrito de acusación y los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, el 15 de agosto de 2018 , aproximadamente a la 1:40 de la
mañana, al interior de la vivienda ubicada en la carrera 13A No. 28-21, Edificio Museo Plaza, Torre Alta, apartamento 2509 de esta ciudad, se presentó una discusión motivada por celos entre la pareja conformada por Paula Andrea Villamarín Mesa y su entonces compañero permanente CIRO VALBUENA LIZARAZO, con quien procreó dos hijos1. En esa oportunidad, el procesado inicialmente le
celos entre la pareja conformada por Paula Andrea Villamarín Mesa y su entonces compañero permanente CIRO VALBUENA LIZARAZO, con quien procreó dos hijos1. En esa oportunidad, el procesado inicialmente le impidió a Paula Andrea el ingreso al inmueble y la insultó; pasadas un par de horas se lo permitió; empero, la maltrató verbalmente, la sujetó del brazo para impedirle ver a su hijo, la arrojó a un sofá, le exigió que se marchara, y le propinó un puntapié a la altura de las piernas. Esa madrugada la víctima no se retiró del apartamento, sino que durmió con su hijo en el sofá, pero al día siguiente salió del hogar con el menor. La denuncia fue presentada el 24 de agosto siguiente y las lesiones arrojaron una incapacidad médico legal definitiva de 4 días sin secuelas.
III. ANTECEDENTES
3. El 24 de enero de 2019 ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se 1 El primero falleció, y el segundo tenía 1 mes de nacido para la fecha de los hechos.CUI 11001609906920180994901
Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 3 formuló imputación contra CIRO VALBUENA LIZARAZO por el delito de violencia intrafamiliar agravado por recaer sobre mujer, en calidad de autor (artículo 229 inciso 2° del Código Penal, Ley 599 de 2000); cargo que no aceptó2. La fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.
mujer, en calidad de autor (artículo 229 inciso 2° del Código Penal, Ley 599 de 2000); cargo que no aceptó2. La fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.
4. El 12 de febrero de 2019, l a Fiscal 502 adscrita a la Unidad contra la Violencia Intrafamiliar radicó escrito de acusación3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, despacho que adelantó la audiencia respectiva el 18 de junio siguiente, en la cual se mantuvo la calificación fáctica y jurídica4.
5. La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 27 de agosto y 19 de noviembre 2019, y 7 de julio de 2020; y el juicio oral el 4 de agosto del mismo año, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
6. Mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, el citado despacho condenó a CIRO VALBUENA LIZARAZO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena de 72 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con base 2 Folios 100 y 101 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico.
3 Folios 93 a 96 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico. 4 Folios 85 y 86, ibidem.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 4 en la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal5.
7. Contra esa decisión, la defensa técnica presentó recurso de apelación.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de abril de 2021, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido6.
9. El procesado, a través de un nuevo apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA 7
10. Postuló un cargo principal y uno subsidiario, que presentó así: 10.1. Al amparo de la causal 2ª establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, solicitó decretar la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho de defensa; en su criterio, la intervención de su antecesor durante la etapa preparatoria fue precaria y estuvo desprovista de la técnica requerida en el Sistema Penal Acusatorio, lo que incidió de manera significativa en la actuación por cuanto le negaron las «dos únicas pruebas que solicitó». 5 Folios 35 a 46, ibidem. 6 Folios 34 a 87 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico.
actuación por cuanto le negaron las «dos únicas pruebas que solicitó». 5 Folios 35 a 46, ibidem. 6 Folios 34 a 87 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico. 7 Folios 60 a 61 ibidem.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 5 Luego de citar apartes del desarrollo de la audiencia preparatoria, afirmó que «la defensa solamente se limitó a hacer presencia en la audiencia preparatoria desconociendo sus alcances y procedimientos, cercenando de esa manera los derechos que como sujeto procesal tiene por ley y por constitución (…)». Relató que, por tratarse de un caso en el que la víctima es la única testigo de los hechos, «el decreto y práctica de una prueba pudo haber estado dirigido a afectar la credibilidad de esa sola testigo, a hacer menos probable la existencia del hecho y la conducta, lo que configuraba una pertinencia indirecta, herramienta de la cual no hizo uso el defensor de confianza». Con aserciones de ese orden, aseguró que se presentó ausencia de defensa técnica durante esa fase del proceso, lo cual resulta trascendente para convalidar la invalidez de la actuación desde ese estadio, pues «aun cuando el señor Juez se ocupó en llamarle la atención al togado de la defensa y recomendarle estudiara respecto de las técnicas para solicitudes probatorias, la misma no se hizo, cumpliendo la presencia del togado de la defensa un rol necesario para adelantar la audiencia y continuar con el proceso, vulnerando los derechos de la persona a quien representaba».
solicitudes probatorias, la misma no se hizo, cumpliendo la presencia del togado de la defensa un rol necesario para adelantar la audiencia y continuar con el proceso, vulnerando los derechos de la persona a quien representaba». Con fundamento en lo anterior, pidió casar la sentencia de segunda instancia y decretar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria, por vulneración del derecho de defensa.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 6 10.2. De forma subsidiaria, con fundamento en la causal tercera, acusó el fallo de segundo grado de desconocer «las reglas de producción y apreciación de la prueba». Afirmó que la condena se fundamentó en: (i) la declaración rendida por Paula Andrea Villamarín Mesa (víctima) en la audiencia de juicio oral; (ii) el «reconocimiento médico legal del 27 de agosto de 2018» incorporado como prueba; y (iii) la declaración del procesado CIRO VALBUENA LIZARAZO; sin embargo, el Tribunal cometió sendos errores durante su apreciación, que consistieron en: falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación; falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia y el principio lógico de no contradicción. Así: 10.2.1. «Falso juicio de identidad por cercenamiento» al no valorar en su integridad la declaración del procesado relacionada con las circunstancias previas a la supuesta agresión, en especial lo relativo al lugar de encuentro
no valorar en su integridad la declaración del procesado relacionada con las circunstancias previas a la supuesta agresión, en especial lo relativo al lugar de encuentro convenido con la víctima el día de los hechos para recoger a su hijo menor de edad (casa de su hermana), aspecto que resultaba relevante para demostrar la contradicción de lo dicho por la testigo de cargo, a quien las instancias dieron plena credibilidad, pese a referirse a otro lugar. 10.2.2. «Falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia» en tanto que: «(…) no resulta acorde a la experiencia que PAULA ANDREA VILLAMARÍN MESA haya llegado después de CIROCUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 7 VALBUENA LIZARAZO, bajo el entendido que VILLAMARÍN MESA solo debía desplazarse del punto A (lugar del supuesto encuentro con CIRO) hasta el punto C (Apartamento de residencia), mientras que CIRO VALBUENA LIZARAZO debía efectuar un recorrido mayor y sobre dos puntos, del punto A (lugar del supuesto encuentro con CIRO) hasta el punto B (casa de su hermana donde se encontraba y debía recoger a su hijo), para luego moverse al punto C (Apartamento de residencia)». 10.2.3. Luego de citar apartes de las declaraciones rendidas por la víctima, refirió que el Ad-quem dio como probado «por efectos de coherencia y demás calificativos» su versión respecto a que el día de los hechos salió de su lugar
rendidas por la víctima, refirió que el Ad-quem dio como probado «por efectos de coherencia y demás calificativos» su versión respecto a que el día de los hechos salió de su lugar de residencia sin documentos, ni dinero, solo con su celular y las llaves del apartamento, y se dirigió a su trabajo, diferente de donde se encontraba el procesado; sin embargo, en esa apreciación desconoció la regla de la experiencia que indica que «siempre o casi siempre que una persona sale de casa y mas (sic) a laborar lleva consigo sus documentos de identificación y por supuesto que dinero para movilizarse de un lugar a otro cuando se encuentra en una ciudad». 10.2.4. Adujo que también incurrió en un «falso raciocinio por vulneración del principio lógico de no contradicción», toda vez que en la sentencia dio credibilidad a Paula Andrea Villamarín frente a su dicho de no poder hospedarse en un hotel por no llevar consigo sus documentos de identificación; empero, en el mismo fallo argumentó que tal imposibilidad devino de no tener dinero para costearlo.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 8 10.2.5. Insistió en que el Tribunal se equivocó al admitir como cierto que la víctima salió de la vivienda sin sus documentos, ni dinero; pero edificó el error bajo la modalidad de un «falso raciocinio que va en contravía con las máximas de la experiencia (sic)», según la cual, «siempre o casi siempre que las personas salen de su casa en la primera cosa que se
documentos, ni dinero; pero edificó el error bajo la modalidad de un «falso raciocinio que va en contravía con las máximas de la experiencia (sic)», según la cual, «siempre o casi siempre que las personas salen de su casa en la primera cosa que se piensa y se advierte es de llevar consigo documentos (en una billetera, en un bolso) al igual que dinero para pagar el costo del transporte al lugar donde se dirige, máxime si se va al lugar de trabajo; pero además sumado al hecho que sin lugar a dudas PAULA ANDREA VILLAMARÍN MESA debió llevar consigo dinero al salir del apartamento porque cómo explica el pago del transporte al lugar de trabajo, el traslado al supuesto sitio donde se iba a encontrar con CIRO su compañero y por supuesto la provisión de dinero para poder trasladarse del lugar de trabajo a la residencia cuando terminara su actividad laboral». 10.2.6. Relató que el Tribunal dio por probada la imposibilidad de ingreso a la vivienda mencionada por la víctima y llegó a la conclusión «que siempre o casi siempre que una llave se coloca en una cerradura por un lado, le es imposible accionarla para abrirla a otra persona con la llave de acceso cuando la ingresa por el otro extremo de la misma», argumento que considera no debió servir de fundamento para la condena, cuanto no constituye una máxima de la experiencia. 10.2.7. «Falso juicio de identidad por cercenamiento» al valorar el testimonio de CIRO VALBUENA LIZARAZO, por cuanto a partir de él el juzgador extrajo su contradicción porCUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943
valorar el testimonio de CIRO VALBUENA LIZARAZO, por cuanto a partir de él el juzgador extrajo su contradicción porCUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 9 afirmar, inicialmente, que el día de los hechos no tuvo comunicación con la víctima después de las 6:00 P.M., cuando acordaron recoger al menor, pero posteriormente reconoció haber intercambiado mensajes con ella durante la noche para informarle sobre el estado de salud del infante. Para el recurrente, no existió tal contradicción y, de haber valorado íntegramente su versión, habría concluido que el procesado sí reconoció haber tenido una conversación con la afectada, solo que no en la franja horaria en la que fue interrogado, sino minutos previos al suceso por el que resultó condenado. 10.2.8. «Falso juicio de identidad por cercenamiento» al no tener en cuenta lo relatado por la víctima ante la médico legista respecto a la agresión sufrida el 15 de agosto de 2018 a la 1:30 de la mañana por parte del procesado: «… dentro del dictamen médico legal que fuera incorporado como prueba a la actuación consta un relato de los hechos efectuado por la presunta víctima en la cual relacionó La examinada refiere que " el papá de mi hijo, el 15 de éste mes (15 de agosto) como a la 1:30 de la mañana me dio una patada en las piernas me pegó dos bveces (sic) fue la última vez ya que me había agredido otras veces, desde esa vez no vivo con él (...)". Ésta referencia
1:30 de la mañana me dio una patada en las piernas me pegó dos bveces (sic) fue la última vez ya que me había agredido otras veces, desde esa vez no vivo con él (...)". Ésta referencia del momento de los hechos no fue tenida en cuenta en el fallo siendo una manifestación de la presunta víctima PAULA ANDREA VILLAMARÍN MESA, lo que constituye un falso juicio de identidad por cercenamiento». 10.2.9. «falso juicio de identidad» que recayó en el dictamen pericial y en «la narración que allí se consigna delCUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 10 relato de los hechos de la afectada por tergiversación del contenido» por cuanto, pese a que la afectada indicó haber recibido dos golpes, en el dictamen médico legal se reportó el hallazgo de uno solo, con lo cual quedaría en evidencia la falta de credibilidad de la deponente. 10.2.10. «Falso raciocinio por desconocimiento de las leyes de la ciencia», bajo el entendido que, si la víctima recibió «“dos golpes” y se halló una sola huella producto de uno de esos golpes, no tiene explicación científica que aceptándose el recibo de esos dos golpes, solo en uno de ellos se haya encontrado huella relacionada con equimosis. Esto sumado a lo indicado por la presunta víctima en juicio (donde siempre refirió un solo golpe) hace menos creíble su testimonio y por tanto advertido por el fallador a la hora de la apreciación».
lo indicado por la presunta víctima en juicio (donde siempre refirió un solo golpe) hace menos creíble su testimonio y por tanto advertido por el fallador a la hora de la apreciación». 10.2.11. El Tribunal se preocupó por resaltar las contradicciones en el testimonio del implicado, pero en ese ejercicio no tuvo en cuenta que el actuar de la víctima estuvo motivado por un «deseo de venganza», «desquite» o «represalia» ante la manifestación que hizo CIRO VALBUENA el día de los hechos de no tener la intención de seguir apoyándola económicamente y sacarla del apartamento. Con tal omisión, incurrió en un «error por falso raciocinio por desconocimiento de una máxima de la experiencia» al no tener de presente que «siempre o casi siempre que en una relación de pareja se presenta un rompimiento nace en la parte que se siente “herida” un deseo de venganza, desquite, de represalia. Luego, quedó acreditado en el proceso que aCUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 11 partir de esa noche hubo un rompimiento en la relación con “echada” de la casa para Paula Andrea Villamarín Mesa». 10.2.12. Criticó que la afectada haya radicado la denuncia 12 días después de la ocurrencia de los hechos y destacó que, a pesar que en la audiencia afirmó que ello se debió a que CIRO VALBUENA no le había pagado la incapacidad, nada se dijo sobre el particular en las
destacó que, a pesar que en la audiencia afirmó que ello se debió a que CIRO VALBUENA no le había pagado la incapacidad, nada se dijo sobre el particular en las sentencias, lo que en su criterio constituye un «falso juicio de identidad por cercenamiento». 10.2.13. Seguidamente, sostuvo que, según lo afirmado por Paula Andrea, desde antes de abandonar el apartamento sabía que el procesado no haría dicho pago, por lo que no habría justificación alguna para retardar la denuncia, aspecto que no fue valorado y, a su juicio, configura un «falso raciocinio por infracción del principio lógico de no contradicción».
10.2.14. Los juzgadores incurrieron en «un falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia que implican que siempre o casi siempre la celotipia se manifiesta en una persona cuando se desconoce la ubicación y lo que esté haciendo la persona sobre la cual se siente celos», toda vez que derivaron que la discusión y posterior agresión estuvo motivada en los celos de CIRO VALBUENA LIZARAZO, pero en dicho análisis no tuvieron en cuenta que, si se declaró como probado que Paula Andrea estuvo en constante comunicación con el implicado el día de los hechos, «no había razón válida para que CIRO pensara que Paula se hubiera ido con un amante; salvo que todo lo queCUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 12
los hechos, «no había razón válida para que CIRO pensara que Paula se hubiera ido con un amante; salvo que todo lo queCUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 12 manifestó Paula respecto lo que sucedió hasta las (sic) 1:40 de la mañana no sea verdad, porque ahí sí tendría valía lo que pudiera pensar CIRO al no saber en dónde estaba Paula hasta esas horas de la madrugada (sic)». 10.2.15. Afirmó que el Tribunal, al valorar el testimonio del procesado, cercenó su contenido porque no tuvo en cuenta que para la hora del suceso -1:40 de la mañanase encontraba descalzo, lo que debió influir en el vestigio hallado en la corporeidad de la víctima como consecuencia de la presunta agresión. 10.2.16. Por último, mencionó que la médico legisla no corroboró lo dicho por la denunciante y, el Tribunal, al valorar la prueba, tampoco tuvo en cuenta el tiempo de evolución de la lesión, particularidades que conllevaron a la emisión de un fallo con «un error por falso juicio de identidad por cercenamiento, porque si se hubiera considerado la coloración parda del hallazgo, al momento de la apreciación de la prueba, por su puesto en contraste con la literatura medica (sic) mas distancia hubiera marcado la huella de la fecha de los hechos».
11. Bajo esos argumentos, concluyó que no debió darse total credibilidad a lo dicho por la víctima, dada la
medica (sic) mas distancia hubiera marcado la huella de la fecha de los hechos».
11. Bajo esos argumentos, concluyó que no debió darse total credibilidad a lo dicho por la víctima, dada la contradicción de su versión de los hechos, en contraste con las demás pruebas aportadas; en consecuencia, solicitó casar la condena, para en su lugar absolver por duda al procesado.CUI 11001609906920180994901
Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 13
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 numeral 1° y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.
Para el cumplimiento de esos aspectos, el régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de estos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten. Pero ello no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria,
finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales deCUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 14 procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia
precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
13. Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes del proceso (defensa), y controvierte una declaración de justicia contraria a sus intereses, esto es, los fundamentos de condena.
Sin embargo, s e anticipa que la demanda presentada por la defensa de CIRO VALBUENA LIZARAZO será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículoCUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 15 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) se limitó a realizar una crítica informal de la sentencia de segundo grado, a la manera de un alegato de instancia; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
14. El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se
posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
14. El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran tal afectación.
15. Aclarados los conceptos básicos que deben atenderse al interponer la casación, procede la Sala enunciarCUI 11001609906920180994901
Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 16 los motivos que suscitan la inadmisión de los cargos planteados.
16. Cargo principal - nulidad de la actuación 16.1. Solicitó el demandante decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, por vulneración al derecho de defensa.
planteados.
16. Cargo principal - nulidad de la actuación 16.1. Solicitó el demandante decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, por vulneración al derecho de defensa. 16.2. En tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de anular la actuación, es imperioso indicar la causa invalidante (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)8, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.
Aunque frente a esta causal la Corte ha admitido en casación cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. No se trata de proponer o de invocar a manera de razón invalidante todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las 8 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 17 instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada; sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o las
por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada; sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 16.3. En el presente caso, e l demandante alegó que tanto la sentencia del a quo como la del ad quem están viciadas de nulidad puesto que su representado no contó con una defensa técnica idónea, principalmente porque su predecesor no sustentó en debida forma la postulación probatoria. Expresó que la falta de idoneidad de la defensa fue advertida por el juez de primera instancia, que lo convino para preparar de manera más adecuada la pertinencia, conducencia y utilidad de su solicitud probatoria; no obstante, pese a esa intervención no se corrigió el desequilibrio procesal, lo que afectó las garantías del implicado.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 18
desequilibrio procesal, lo que afectó las garantías del implicado.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 18 16.4. Respecto del derecho a la defensa, la Sala ha sostenido que se trata de una garantía fundamental ampliamente integrada a nuestro bloque de constitucionalidad9, que se enmarca en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el literal e) del canon 8° de la Ley 906 de 2004; en el literal d) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10; y en los literales d) y e) del numeral 2º de la disposición 8ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 11, pactos internacionales incorporados al sistema judicial interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente12. Así, esta Corporación ha desarrollado jurisprudencialmente las características de este derecho, instruyendo su intangibilidad real o material y su permanencia13: «4. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o 9 Cfr. CSJ. AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. 10 Cfr. «Artículo 14, numeral 3, literal d): [d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A
10 Cfr. «Artículo 14, numeral 3, literal d): [d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, si
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