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CSJ - AP6193-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6193-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157

ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP6193-2025 Radicación N.° 68157 Aprobado Acta No. 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Corresponde a la Sala calificar la demanda de revisión presentada por ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1º de febrero de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Dorada (Caldas) , que lo condenó a 106 meses y 15 días de prisión, como coautor responsable del delito de concusión .CUI 11001020400020250008200

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II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

2. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía —y según lo recogido por los distintos juzgadores que intervinieron en el asunto— , el 18 de diciembre de 2011, Jhon Jairo Beira Núñez, ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA y Alfredo Suárez Bustos, concejales electos del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) para el periodo 2012-2015, se dirigieron

Jairo Beira Núñez, ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA y Alfredo Suárez Bustos, concejales electos del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) para el periodo 2012-2015, se dirigieron a la residencia del alcalde municipal, Fernando Muñoz Pedraza, a quien manifestaron que contaban con la mayoría de votos necesarios para elegir como personera a Slendy Magnolia López Ostos. Afirmaron que ya habían recibido dinero a cambio de tal designación, pero que, si el alcalde deseaba evitar su elección, debía entregarles treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), correspondientes al reintegro de la suma previamente recibida por ellos y otros cabildantes. MARTÍNEZ MEDINA y Suárez Bustos ya se encontraban en ejercicio de su cargo como concejales.

3. El mismo alcalde de Puerto Salgar, en una entrevista pública concedida el 14 de marzo de 2013, reveló dicha exigencia ilegítima, lo que dio origen a la investigación penal.

4. El 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, la Fiscalía imputó a Beira Núñez, MARTÍNEZ MEDINA y Suárez Bustos la coautoría del delito de concusión, en la modalidad de solicitar —arts. 404 y 30 del Código Penal— . Ninguno de los procesados aceptó los cargos.

5. Radicado el escrito de acusación en los mismos términos, la correspondiente audiencia se celebró el 22 deCUI 11001020400020250008200

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5. Radicado el escrito de acusación en los mismos términos, la correspondiente audiencia se celebró el 22 deCUI 11001020400020250008200

Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 3 octubre de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, autoridad que además adelantó la audiencia preparatoria (27 de marzo de 2014) y el juicio oral (entre el 25 de septiembre de 2014 y el 26 de septiembre de 2017) . Concluida esta etapa, el juez anunció sentido de fallo condenatorio.

6. La sentencia, proferida el 6 de febrero de 2018, condenó a ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA y a Alfredo Suárez como coautores del delito de concusión, a la pena de 106 meses y 15 días de prisión, multa de 77,07 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses. A Jhon Jairo Beira Núñez lo condenó como interviniente, y le impuso la pena de 79 meses y 26,5 días de prisión, multa de $30,957,680 e inhabilitación por 66 meses.

7. Apelada la decisión por parte del apoderado de los tres procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 1º de febrero de 2019, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.

8. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa

de ARISTACO MARTÍNEZ MEDINA y Jhon Jairo Beira Núñez

íntegramente la sentencia de primer grado.

8. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de ARISTACO MARTÍNEZ MEDINA y Jhon Jairo Beira Núñez interpuso el recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante providencia AP46992019 (Rad. 55244) del 30 de octubre de 2019.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN

9. A través de su apoderado, el señor ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA interpuso acción de revisión en contra deCUI 11001020400020250008200

Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 4 la sentencia del 1º de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , relativa a la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 9.1. Para sustentar su pretensión, el recurrente anunció la existencia de una prueba documental nueva —una declaración extra-juicio rendida por el señor Andrés Gustavo Melo Murillo el 4 de julio de 2013 ante el Centro de Servicios Judiciales de La Dorada (Caldas)— , la cual, a su juicio, demuestra la inocencia del señor ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA y no fue conocida por el juez de instancia, circunstancia que, de haber

La Dorada (Caldas)— , la cual, a su juicio, demuestra la inocencia del señor ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA y no fue conocida por el juez de instancia, circunstancia que, de haber sido considerada, podría haber derivado en una sentencia absolutoria. 9.2. Sostuvo que, durante el juicio oral, fueron escuchados los testimonios del denunciante Fernando Muñoz Pedraza, su esposa Alexandra Saldaña Quevedo, Paola Juliethe Ortiz, Slendy López Ostos, Andrés Gustavo Melo Murillo, entre otros, quienes declararon sobre los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2011 y las presuntas exigencias económicas formuladas al alcalde de Puerto Salgar. 9.3. No obstante, afirma que el señor Melo Murillo, entonces gerente de la empresa de servicios públicos de Puerto Salgar, rindió la mencionada declaración extra-juicio el 4 de julio de 2013, en la cual señaló lo siguiente:CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 5 «[…] se han dicho que los concejales le solicitaron dinero para elegirla [a Paola Ortiz, como personera municipal]: en ese aspecto aclaró [sic] que esa información no corresponde [a] la realidad de cómo sucedieron los hechos. Quiero aclarar que anteriormente manifesté que efectivamente los concejales en el año 2012 a comienzos de enero, donde se surtía la elección en

realidad de cómo sucedieron los hechos. Quiero aclarar que anteriormente manifesté que efectivamente los concejales en el año 2012 a comienzos de enero, donde se surtía la elección en el concejo municipal del personero, expuse que los concejales habían solicitado dádivas al señor alcalde; ello lo expuse debido a la presión de mi superior jerárquico […] declaro de forma libre y voluntaria y sin apremio alguno que lo que aconteció fueron hechos contrarios a lo que narré en esas condiciones donde mi voluntad no era libre; lo cierto [es] lo siguiente: el día en que se efectuaba la elección del personero municipal […] fui citado por el señor alcalde […] y me dijo, vea gerente, usted sabe que la candidata de personería que necesitamos es la doctora Paola Ortiz, ya que con ella se puede trabajar, y como al parecer hay otra candidata que goza como de aprecio de varios concejales y también con buena hoja de vida, va tocar [sic] darles algo a los concejales y trabajar con ellos en la administración, por ello necesito que los contacte rápido en el concejo y antes de que elijan y les dice que les mando a decir, que si no votan por la otra candidata, yo le doy una plata; además, que trabajamos en llave en la alcaldía. […] fui y le dije a los concejales Y en especial a los tres concejales anteriormente nombrados y que se encuentran acusados […] y ellos al unísono me dijeron que ellos no iban a vender su

fui y le dije a los concejales Y en especial a los tres concejales anteriormente nombrados y que se encuentran acusados […] y ellos al unísono me dijeron que ellos no iban a vender su autonomía […] y que iban a elegir la que tuviera mejor hoja de vida […]. [Esto] generó en el doctor FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA, alcalde municipal una reacción airada, y dijo que eso no se iba a quedar así […] fue así donde empezaron las presiones de que debía realizar denuncias y dijera que los señores concejales eran los que habían pedido dinero […].» 9.4. Explicó que, si bien el señor Melo Murillo testificó en juicio, «nunca salieron a la luz en su testimonio los pormenores de la declaración extra-juicio» . Por lo tanto, considera que la causal invocada se encuentra acreditada, dado que surgió una prueba documental nueva que no fue incorporada al proceso y que da cuenta de un hecho desconocido: las presuntas presiones indebidas que recibió el testigo para declarar enCUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 6 contra del condenado MARTÍNEZ MEDINA. A criterio del demandante, esta circunstancia tenía el potencial de desvirtuar el juicio de responsabilidad emitido en su contra. 9.5. Finalmente, alegó que, aunque el testimonio del señor Melo Murillo era conocido, la defensa de MARTÍNEZ MEDINA en su momento no utilizó dicha información durante

9.5. Finalmente, alegó que, aunque el testimonio del señor Melo Murillo era conocido, la defensa de MARTÍNEZ MEDINA en su momento no utilizó dicha información durante el contrainterrogatorio para impugnar su credibilidad, ni la presentó como testimonio adjunto, lo cual —según el actor— generó suspicacia y dudas en el procesado, quien constantemente reclamó dicha omisión a su defensor.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 1, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

11. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el 1 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.CUI 11001020400020250008200

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o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 7 contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.

12. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra .

13. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.

14. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar , pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el

sometida a específicas reglas de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables, dado el carácter rogado de la acción 2. 2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157

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15. El citado artículo impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.

16. En este caso, se observa que el actor, si bien aportó copias de las sentencias del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada y del Tribunal Superior de Manizales, no allegó las constancias de ejecutoria correspondientes ; situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita y que tiene

constancias de ejecutoria correspondientes ; situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación 3. Por tanto, el in cumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.

17. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la 3 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018.CUI 11001020400020250008200

Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 9 acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, las cuales no fueron presentadas.

18. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo

constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión4.

19. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.

De la causal tercera de revisión

20. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

21. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no 4 CSJ, AP de 27 de feb. De 2013, Rad. 38683.CUI 11001020400020250008200

Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 10 incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era5.

22. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que «en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla».6

23. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar

pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 5 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.6 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157

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24. En el presente caso, el demandante fundamenta la acción de revisión en una supuesta prueba documental nueva: una declaración extra-juicio rendida por el señor Andrés Gustavo Melo Murillo el 4 de julio de 2013 ante el Centro de Servicios Judiciales de La Dorada. Sin embargo, yerra al atribuirle el carácter de novedosa, pues su autor compareció al juicio oral y declaró sobre los mismos hechos objeto del proceso, sin que en la demanda se exponga que dicha información fuera desconocida por la defensa o que existiera un obstáculo real que impidiera su incorporación al debate probatorio.

25. En efecto, aunque se sostiene que la mencionada declaración fue ignorada por el sentenciado y no fue empleada por su defensor, lo cierto es que no se ofrece una justificación razonada que permita concluir que el procesado desconocía su existencia o que se encontraba imposibilitado para aportarla en juicio. Por el contrario, del propio libelo se desprende que MARTÍNEZ MEDINA y su apoderado conocían previamente

existencia o que se encontraba imposibilitado para aportarla en juicio. Por el contrario, del propio libelo se desprende que MARTÍNEZ MEDINA y su apoderado conocían previamente dicho documento y, por ende, pudieron hacer uso de él en su momento, circunstancia que excluye su consideración como prueba nueva, en los términos del artículo 192.3 del Código de Procedimiento Penal.

26. Tampoco se desarrolla con suficiencia cómo el contenido de esa declaración extra-juicio —realizada varios meses antes del inicio del juicio oral, y atribuida al mismo testigo que intervino en estrados— tendría la entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones adoptadas en la sentencia. Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado por indicar que:CUI 11001020400020250008200

Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 12 «[…] el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la

será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores declararon probada […]». (Cfr. CSJ. AP, 6 mar. 2013, rad. 39199).

27. En consecuencia, la acción de revisión no puede ser empleada para aportar elementos adicionales dirigidos a generar controversia frente a lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, siendo ello lo que se avizora del contenido de la declaración adjunta a la demanda.

28. Además, como lo ha reiterado esta Sala, no basta con presentar un catálogo de hechos o pruebas supuestamente nuevas; es indispensable que tales elementos tengan aptitud demostrativa suficiente para derruir los fundamentos del fallo, bien porque permiten concluir que se condenó a un inocente, o porque conducen a afirmar la inimputabilidad del sentenciado

(AP6485-2024).

29. En este caso, la Sala encuentra que la condena emitida en contra de MARTÍNEZ MEDINA no se sustentó exclusivamente en el testimonio del señor Melo Murillo, sino que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales valoró de manera integral diversos testimonios, incluidos los del alcalde de Puerto Salgar, su esposa y otros declarantes, a partir de losCUI 11001020400020250008200

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manera integral diversos testimonios, incluidos los del alcalde de Puerto Salgar, su esposa y otros declarantes, a partir de losCUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 13 cuales concluyó la ocurrencia de las exigencias dinerarias imputadas y la responsabilidad penal de los procesados.

30. En estas condiciones, no es admisible esta demanda de revisión, pues la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no está concebida para recaudar nuevas pruebas con el fin de oponerlas a las que sirvieron de fundamento a la condena, ni para replantear el juicio de credibilidad de los testigos de cargo, ni para examinar nuevamente el acierto de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Su propósito es demostrar, con medios de convicción objetivamente verificables, que la verdad histórica es otra, y que frente a ella el juicio de responsabilidad se disuelve.

31. Por tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces; tampoco, para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de reiterar inconformidad con la decisión atacada (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085) .

32. Así las cosas, la Sala concluye que, frente a la “prueba nueva” que sustenta la presente solicitud, no se acreditan los requisitos que exige la causal invocada, en lo relativo tanto a su condición de novedad como a su aptitud para demostrar la

nueva” que sustenta la presente solicitud, no se acreditan los requisitos que exige la causal invocada, en lo relativo tanto a su condición de novedad como a su aptitud para demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado. En consecuencia, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157

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V. RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado ARISTARCO MARTÍNEZ

MEDINA.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase .

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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