CSJ - AP6195-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6195-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6195-2025 Radicación n° 70266 Aprobado según acta n°. 238 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala define cuál es la autoridad competente para adelantar audiencia innominada de cambio de sitio de detención, al interior del proceso penal seguido en contra de HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Definición de competencia NI: 70266
CUI: 11001600009720225025701
HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES
II. HECHOS
2. Según lo expuesto por el Fiscal 184 Especializado durante la audiencia innominada de cambio de sitio de detención1: El 29 de abril de 2025, en el desarrollo de un allanamiento realizado sobre un inmueble, ubicado en el corregimiento Las Mulas del municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena ), funcionarios de Policía Judicial advirtieron que HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES estaba acostado en la habitación principal, junto a una pistola « Bereta color negra y cromado », apta para producir disparos .
Igualmente, en esa diligencia los agentes hallaron dos proveedores para esa arma, 50 cartuchos de 9 milímetros, varios dispositivos de comunicación y
disparos . Igualmente, en esa diligencia los agentes hallaron dos proveedores para esa arma, 50 cartuchos de 9 milímetros, varios dispositivos de comunicación y documentos alusivos a la «doctrina del Ejercito Gaitanista de Colombia », grupo armado organizado que también es conocido como « Clan del Golfo », y un mapa con diferentes ubicaciones marcadas.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
3. El 30 de abril de 20 25, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, el mencionado delegado fiscal le 1 Audio obrante en el documento digital denominado «0001CdnoJuz3PenalMpalGarantiasAmbulanteValledupar».
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HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES imputó a RIVERA TORRES la autoría del presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 20112; cargo que el implicado no aceptó. En la misma diligencia, ese juzgado impuso medida de aseguramiento intramural en su contra, cautela que el imputado cumple en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ( Cesar).
4. El 23 de julio de 2025, la defensora contractual radicó, en la ciudad de Valledupar, solicitud de audiencia innominada de cambio de sitio de detención preventiva.
Mediana Seguridad de Valledupar ( Cesar).
4. El 23 de julio de 2025, la defensora contractual radicó, en la ciudad de Valledupar, solicitud de audiencia innominada de cambio de sitio de detención preventiva.
Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la capital del Cesar.
5. El 31 de julio siguiente, aquel despacho judicial instaló la vista pública 3; sin embargo, el Fiscal manifestó que los competentes para resolver pedidos de « sustitución de medida de aseguramiento » son los juzgados homólogos de Santa Marta, por ser este el sitio en el que se formuló la imputación, acto de comunicación en el que se mencionó que HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES pertenecía al 2 «ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.» 3 Obrante en el archivo digital denominado «017AutoOrdenaEnviaraMunicipal20230808», obrante en la carpeta C04Documentos,
correspondiente al trámite de primera instancia. 3Definición de competencia NI: 70266
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HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES
Grupo Armado Organizado «Autodefensas Gaitanistas de Colombia ». Por su parte, la defensora argumentó que lo que pretende con esta audiencia no es la revocatoria de la medida de aseguramiento, sino cambiar el lugar en el que RIVERA TORRES debe cumplirla, para que sea trasladado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Senú «Tierra Santa », motivo por el cual, estima que ese estrado es competente para resolver dicha pretensión.
6. El referido juez tercero reclamó el conocimiento de esta solicitud, tras encontrar que el implicado se encuentra detenido en Valledupar, situación que lo habilita para adelantar dicha audiencia. En consecuencia, envió el expediente a esta Colegiatura para resolver el conflicto suscitado.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte está habilitada para dirimir el presente asunto, en atención a que los juzgados, sobre los que se cuestiona su facultad para adelantar la audiencia innominada de cambio de sitio de detención, pertenecen a diferentes distritos judiciales
(Valledupar y Santa Marta). 4Definición de competencia NI: 70266
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detención, pertenecen a diferentes distritos judiciales (Valledupar y Santa Marta). 4Definición de competencia NI: 70266
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HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES
8. Como lo ha establecido esta Corporación (a partir de la decisión AP2863-2019, Rad. 55616 4), conforme lo dispone el artículo 54 del mismo estatuto normativo, la definición de competencia es el mecanismo previsto para resolver las controversias que se presentan entre funcionarios judiciales que reclaman o rehúsan, al mismo tiempo, el conocimiento de un determinado asunto y también para zanjar los casos en los que se suscita un debate de ese tipo entre las partes o intervinientes o, entre ellas y el juez o tribunal a cargo de la actuación.
9. Particularmente, en estos últimos eventos surgen dos
posibilidades: (i) Que las partes e intervinientes, al igual que el servidor judicial, compartan dicha postulación, situación ante la cual, las diligencias deben remitirse a la autoridad que todos ellos consideran competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón; en caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al superior habilitado para definir el conflicto que emerja. (ii) Que las partes, intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, circunstancia que da lugar a
conflicto que emerja. (ii) Que las partes, intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, circunstancia que da lugar a 4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. AP254-2023, Rad. 62796; AP2478-2023, Rad. 64335 y AP2954-2024, Rad. 66290. 5Definición de competencia NI: 70266
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HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES que se envíe directamente el proceso al ente encargado de definir la competencia.
10. En el asunto que concita la atención de la Sala, una vez instalada la audiencia innominada de cambio de sitio de detención, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar y el delegado fiscal, de forma expresa, plantearon posturas antagónicas acerca de la facultad de ese funcionario para adelantar esa diligencia.
11. En ese orden de ideas, se estiman satisfechos los requisitos trazados por esta Corte para pregonar la existencia de un conflicto de competencia.
12. No obstante, cabe precisar que, si bien la defensora de RIVERA TORRES manifestó que solicitó dicha audiencia
requisitos trazados por esta Corte para pregonar la existencia de un conflicto de competencia.
12. No obstante, cabe precisar que, si bien la defensora de RIVERA TORRES manifestó que solicitó dicha audiencia con el objetivo de pedir el traslado de su prohijado a un centro de armonización indígena, para que cumpla la medida de aseguramiento impuesta en su contra - conforme a los usos y costumbres de su comunidad-, por ahora, según lo expuesto por aquella abogada en la vista pública, no se avizora que el objeto de tal pretensión conlleve a una impugnación de jurisdicción, sino simplemente a un cambio en las condiciones de detención, conforme a lo expuesto en la Ley 1709 de 20145. 5 «ARTÍCULO 3A. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado 6Definición de competencia NI: 70266
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13. En consecuencia, en la actualidad solo se advierte pertinente adoptar el trámite correspondiente al mencionado
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13. En consecuencia, en la actualidad solo se advierte pertinente adoptar el trámite correspondiente al mencionado conflicto de competencia y, en consecuencia, se procede a dirimir tal controversia.
Facultad para resolver las peticiones de cambio de sitio de detención.
14. Acorde con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 51 de la Ley 1709 de 2014, «el Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena».
15. En particular, durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, resulta necesario que el juez penal con función de control de garantías, en caso de estimar procedente la detención preventiva, determine el sitio y las condiciones en las que deberá ejecutarse dicha cautela, en aras de satisfacer sus fines y su naturaleza, garantizar su eficacia y armonizar tales objetivos con las condiciones
particulares del implicado y/o las víctimas. como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional.» 7Definición de competencia NI: 70266
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16. Debido a lo anterior, este tipo de funcionarios son competentes para conocer de peticiones, tales como: i) la sustitución de la medida de aseguramiento, para pasar de detención preventiva en establecimientos penitenciarios o carcelario a centros de rehabilitación médica; o, ii) el cambio de sitio de privación temporal de la libertad por un centro de armonización.
17. Ahora bien, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, dispone que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, pues esa atribución es de carácter nacional; de tal forma que, cualquiera de ellos está revestido por esa facultad, con independencia del lugar donde ocurran los hechos investigados.
18. No obstante, esta Sala ha precisado que tal precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de la racionalidad, en tanto que, por regla general: i) durante la investigación, la función de control de garantías, preferentemente, debe ser ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho; y, ii) durante el juzgamiento, esa atribución, en principio, recae sobre los funcionarios del sitio en el que se radicó la acusación.
19. A su vez, esta Colegiatura ha reiterado la existencia
de excepciones a esta disposición, así:
sobre los funcionarios del sitio en el que se radicó la acusación.
19. A su vez, esta Colegiatura ha reiterado la existencia de excepciones a esta disposición, así: Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario
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HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 412286).
20. Por otro lado, la Ley 1908 de 2018 adicionó a la Ley 906 de 2004 los artículos 307A y 317A, los cuales, con el propósito fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, disponen que, en principio, las peticiones de libertad o sustitución de medida de aseguramiento radicadas en procesos relacionados con ese tipo de estructuras delictivas serían adelantadas por los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y/o donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación, según la etapa en la que se encuentre la actuación.
21. Para el cumplimiento de esa especial función, la ley asignó al Consejo Superior de la Judicatura el deber de asegurar la disponibilidad de jueces de esa especie al interior
se encuentre la actuación.
21. Para el cumplimiento de esa especial función, la ley asignó al Consejo Superior de la Judicatura el deber de asegurar la disponibilidad de jueces de esa especie al interior de los procesos adelantados contra Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO).
Por ello, esa Alta Corporación destinó para su ejecución al grupo de jueces de categoría ambulantes, creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. 6 Reiterado en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772; AP2692-2015; AP4704-2015 y AP2676-2016, AP4456-2025, rad. 69238, entre otras. 9Definición de competencia NI: 70266
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22. Adicionalmente, esta Sala, a partir de la providencia CSJ AP558-2023, 1º mar. 2023, Rad. 63.189, acotó que la regla de competencia prevista en los artículos
307A y 317ª del estatuto procesal penal se extiende a todas las audiencias preliminares en procesos que se relacionen con GDO y/o GAO, es decir, tales diligencias deberán ser adelantadas por los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y/o donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación, según la etapa en la que se encuentre la actuación.
ciudad o municipio donde se formuló la imputación y/o donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación, según la etapa en la que se encuentre la actuación.
23. Revisado el asunto bajo examen, en primer lugar, se advierte que la Fiscalía formuló imputación en contra de
HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, autoridad que impuso en su contra una medida de aseguramiento intramural y facultó al Instituto Penitenciario y Carcelario para que escogiera el establecimiento en el que debía cumplirse.
24. En segundo turno, se observa que, conforme a lo expuesto por el delegado fiscal durante la sesión de audiencia celebrada el 31 de julio de 2025 y la información registrada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial7, las diligencias seguidas en contra de RIVERA TORRES permanecen en etapa de investigación, es decir, 7 Consultada el 29 de agosto de 2025 por parte de un empleado adscrito al despacho
del Magistrado Ponente. 10Definición de competencia NI: 70266
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HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES la Fiscalía General de la Nación no ha radicado pliego de cargos en su contra.
25. Esas dos condiciones conllevan a afirmar que, en esta fase de las diligencias, los jueces de esa especialidad y ciudad están llamados a resolver las peticiones que el
cargos en su contra.
25. Esas dos condiciones conllevan a afirmar que, en esta fase de las diligencias, los jueces de esa especialidad y ciudad están llamados a resolver las peticiones que el implicado radique, para variar el sitio en el que cumple esa medida de cautelar, con el fin de continuar la detención preventiva intramural en el centro de armonización de la comunidad étnica a la que dice pertenecer (Resguardo
Indígena Senú «Tierra Santa» ).
26. Ahora bien, dado que el imputado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, conforme al marco jurídico expuesto anteriormente, de manera excepcional, podría ser razonable que el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar (Cesar) adelante la audiencia innominada que la defensa pidió para acceder a dicha variación de lugar de reclusión.
27. Sin embargo, durante la sesión de vista pública celebrada el 31 de julio de 2025 , el fiscal resaltó que la imputación formulada en contra de RIVERA TORRES relaciona a este último como integrante de un Grupo Armado Organizado («Autodefensas Gaitanistas »), situación que conlleva aplicar la regla establecida en los mencionados artículos 307A y 317ª ( ib.); por ende, los competentes para adelantar la audiencia solicitada son los juzgados penales
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artículos 307A y 317ª ( ib.); por ende, los competentes para adelantar la audiencia solicitada son los juzgados penales 11Definición de competencia NI: 70266
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HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES municipales con función de control de garantías ambulantes de Santa Marta (Reparto).
28. Así las cosas, se ordenará enviar, de forma inmediata, el expediente a estos últimos despachos, para que adelante el trámite correspondiente a la audiencia solicitada por la defensa.
29. De esta determinación se informará a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. Declarar que la competencia para adelantar audiencia innominada de cambio de sitio de detención preventiva, solicitada por la defensa de HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Santa Marta ( Magdalena) - Reparto-, autoridad a la que deberá enviarse la actuación.
2. Infórmese esta decisión a los intervinientes.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
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HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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