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CSJ - AP6196-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6196-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6196-2025 Radicación No. 67524 Acta No.238 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensora del ciudadano colombiano LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA, quien es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240222302

Radicado 67524 Extradición

LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA

2. Mediante Nota Verbal No. 1165 del 17 de julio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía 84.087.697, quien es requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

3. La Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de julio de 2024, dispuso la captura con fines de extradición de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA, la cual se materializó el siguiente 14 de agosto, por miembros de la

del 19 de julio de 2024, dispuso la captura con fines de extradición de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA, la cual se materializó el siguiente 14 de agosto, por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Maicao (La Guajira).

4. Con Nota Verbal No. 1839 del 8 de octubre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA , para lo cual allegó la respectiva documentación.

5. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia manifestó1 que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional» adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. 1 Oficio DIAJI No. 3659 del 8 de octubre de 2024.

2CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición

LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA

6. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0044734-DAI-10100 del 11 de octubre de 2024.

7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 12 de noviembre de 2024, la Sala le reconoció personería

OFI24-0044734-DAI-10100 del 11 de octubre de 2024.

7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 12 de noviembre de 2024, la Sala le reconoció personería para actuar a la defensora de confianza del requerido, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que solicitaran pruebas.

III. PETICIONES PROBATORIAS

8. El Delegado del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informe sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del ciudadano colombiano LUIS

EMILIO IGUARÁN MEJÍA.

9. La apoderada del requerido postuló el recaudo del siguiente material probatorio: 9.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de su defendido obra alguna investigación.

3CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 9.2. Solicitar al Juzgado «encargado de la investigación sobre la incautación de cocaína realizada el 18 de julio de 2021, informe sobre el estado de la investigación, las acusaciones o las decisiones judiciales adoptadas en relación con los hechos de la incautación.» 9.3. Requerir a la Embajada de los Estados Unidos

2021, informe sobre el estado de la investigación, las acusaciones o las decisiones judiciales adoptadas en relación con los hechos de la incautación.» 9.3. Requerir a la Embajada de los Estados Unidos remitir «copia de algún auto o acta proferida por la Fiscalía Norteamericana o en su defecto por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas » en contra de

LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA.

Lo anterior, por cuanto, para que el pedido de extradición sea procedente, debe demostrarse la existencia de un proceso penal en el que se haya formalizado la acusación, mediante una providencia que equivalga a una resolución de acusación, una imputación o una sentencia condenatoria. En este caso, el documento proporcionado por la autoridad requirente (Nota Verbal No. 1165 del 17 de julio de 2024) no cumple con los requisitos formales necesarios para ser considerado como una providencia judicial válida. 9.4. Solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración física al requerido en extradición, con el propósito de obtener una certificación detallada sobre su estado de salud. Para el efecto, se deberán anexar los documentos médicos previos o posteriores que existan sobre el particular. 4CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA Elemento que se requiere para desestimar la participación y plena identidad de su defendido en los hechos que se le imputan. 9.5. Verificar la legalidad de las interceptaciones de

Elemento que se requiere para desestimar la participación y plena identidad de su defendido en los hechos que se le imputan. 9.5. Verificar la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones realizadas en contra de su prohijado, para así determinar la licitud de las actuaciones norteamericanas. 9.6. De otra parte, refirió que LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA es reconocido como indígena de acuerdo al auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Panchomana, al hacer parte del Resguardo Alta y Media Guajira. En ese contexto, solicitó valorar la condición de indígena del requerido a efecto de «poder ser trasladado a un resguardo donde se le garantice la preservación de su identidad cultural y ancestral».

IV. CONSIDERACIONES

10. Las pruebas en el trámite de extradición 10.1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, que para este caso es la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.

5CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 10.2. Según la jurisprudencia de esta Sala (CSJ CP056 –2018, CP063-2025, entre otros), las pruebas solicitadas en el

Radicado 67524 Extradición LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 10.2. Según la jurisprudencia de esta Sala (CSJ CP056 –2018, CP063-2025, entre otros), las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados internacionales, además de las establecidas en la Constitución Política. Por consiguiente, el concepto deberá guiarse por los siguientes criterios2: (i) La validez formal de la documentación presentada. (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado. (iii) La incriminación de la conducta en los dos países. (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento3. 10.3. Las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial - administrativo deberán estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 10.4. Conforme lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y como consecuencia está autorizada «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles,

autorizada «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, 2 Artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros. 6CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba»4. 10.5. Por las razones antes expuestas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

11. Pruebas que se decretarán 11.1. El representante del Ministerio Público y la defensa, solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen acerca de procesos que cursen o hayan cursado en contra del requerido en este proceso de extradición. 11.2. Dicha solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos que se debe valorar en el concepto: la verificación de la no vulneración del non bis in ídem. 11.3. En el trámite de la extradición es imprescindible

que se encuentra relacionada con uno de los aspectos que se debe valorar en el concepto: la verificación de la no vulneración del non bis in ídem. 11.3. En el trámite de la extradición es imprescindible examinar la potencial afectación de esta garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede dificultar o imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en 4 Artículo 359 de la Ley 906 de 2004. 7CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 11.4. En consecuencia, se ordena: 11.4.1. Requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 20045, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación, acusación o sentencia relacionada con la comisión de conductas punibles, por parte del reclamado LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA , ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 84.087.697. En caso afirmativo, deberán indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en su contra, que den

radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en su contra, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 11.4.2. Con el mismo propósito, se requerirá a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que indique si en contra de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de 5 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia , dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 8CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA conductas punibles y suministren la información allí indicada. Es de recordar que a través del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 11.5. Asimismo, la defensa del requerido solicitó (numeral 9.6.) se valore la condición de indígena del

de Investigación Criminal e Interpol. 11.5. Asimismo, la defensa del requerido solicitó (numeral 9.6.) se valore la condición de indígena del requerido a efecto de «poder ser trasladado a un resguardo donde se le garantice la preservación de su identidad cultural y ancestral.» 11.5.1. En el escrito, el abogado afirmó que LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA es reconocido como indígena de acuerdo al auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Panchomana, la cual hacer parte del Resguardo Alta y Media Guajira. 11.5.2. Esta postulación resulta vinculada con el análisis que la Corte debe efectuar respecto de la prohibición de doble juzgamiento, la cual comprende la verificación de que el reclamado no haya sido juzgado por la jurisdicción ordinaria ni por autoridades indígenas por los mismos sucesos, en aras de prevenir la vulneración del principio non bis in ídem. 9CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 11.5.3. No obstante, la procedencia de la certificación por parte de las autoridades tradicionales está supeditada a que previamente se acredite la pertenencia del requerido a la comunidad mencionada. Por ello, en primer lugar, se ordenará oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que, dentro del

a que previamente se acredite la pertenencia del requerido a la comunidad mencionada. Por ello, en primer lugar, se ordenará oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que, dentro del término de diez (10) días, informe si existe registro de la comunidad Panchomana del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira a la que supuestamente pertenece IGUARÁN MEJÍA, precisando su jurisdicción territorial, autoridades reconocidas y si el mencionado hace parte de ella, indicando desde qué fecha.

11.5.4. En caso de confirmarse su pertenencia, se dispondrá que dicha Dirección remita copia del acto de reconocimiento y señale la autoridad tradicional competente. Acto seguido, se oficiará a esta para que, dentro del mismo plazo, certifique si contra el requerido se ha adelantado o se adelanta algún proceso por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición y, en caso afirmativo, remita copia de la decisión adoptada.

12. Pruebas que se negarán

10CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 12.1. Una vez verificada la postulación efectuada por el defensor del requerido en los numerales 9.26 y 9.57, estas no se decretarán por impertinentes, toda vez que no busca establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que se deben evaluar para expedir el concepto de la Corte; por el contrario, tales solicitudes están encaminadas a obtener los elementos

se decretarán por impertinentes, toda vez que no busca establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que se deben evaluar para expedir el concepto de la Corte; por el contrario, tales solicitudes están encaminadas a obtener los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses, tema que atañe a la naturaleza del proceso penal que se adelanta en contra de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA. 12.2. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018 (reiterado en CSJ CP063-2025) en la cual advirtió que: «(…) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier 6 Solicitar al Juzgado «encargado de la investigación sobre la incautación de cocaína realizada el 18 de julio de 2021, informe sobre el estado de la investigación, las acusaciones o las decisiones judiciales adoptadas en relación con los hechos de la incautación.» 7 Verificar la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones realizadas en contra

realizada el 18 de julio de 2021, informe sobre el estado de la investigación, las acusaciones o las decisiones judiciales adoptadas en relación con los hechos de la incautación.» 7 Verificar la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones realizadas en contra de su prohijado, para así determinar la licitud de las actuaciones norteamericanas. 11CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA discusión ajena a estas exigencias6, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal». De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.» (Resaltado de la Sala) 12.3. Así las cosas, se negarán por impertinentes las referidas pruebas solicitadas por la defensa, al no estar relacionadas con las temáticas que debe evaluar la Sala en el presente caso. 12.4. Ahora, las pruebas solicitadas por la defensa

referidas pruebas solicitadas por la defensa, al no estar relacionadas con las temáticas que debe evaluar la Sala en el presente caso. 12.4. Ahora, las pruebas solicitadas por la defensa relacionadas en el numeral 9.4. tampoco se admitirán por innecesarias. 12.5. La defensa pretende obtener una valoración física del requerido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses . Lo anterior, con el objetivo de desestimar la participación y plena identidad de su defendido en los hechos que se le imputan; pues, en caso que dichos 12CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA resultados revelen que aquel no se encontraba en condiciones físicas, no pudo realizar las acciones atribuidas. 12.6. El estado general de salud de los privados de la libertad en Colombia le corresponde verificarlo a la autoridad carcelaria al ingreso del interno al establecimiento. Además, la defensa no expuso determinada situación médica dictaminada que amerite una atención especial en salud en favor del requerido. Tampoco al momento de su aprehensión, LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA manifestó la presencia de alguna condición particular de esa naturaleza. 12.7. Adicionalmente, en el evento de un concepto favorable, el procedimiento de entrega también implica la evaluación física y general del estado de salud del requerido. 12.8. Además, si el requerido se encontraba en condiciones físicas para realizar las acciones atribuidas, no es una temática que debe evaluar la Sala en el presente caso.

evaluación física y general del estado de salud del requerido. 12.8. Además, si el requerido se encontraba en condiciones físicas para realizar las acciones atribuidas, no es una temática que debe evaluar la Sala en el presente caso. 12.9. Finalmente, la manifestación dirigida a controvertir el requisito de validez formal de la documentación anexa a la solicitud de extradición (numeral 9.3.), no constituye petición probatoria. Se trata de un alegato conclusivo que deberá ser analizado al momento de emitir el respectivo concepto. 12.10. Por todo lo anterior, se negarán las referidas postulaciones probatorias. 13CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR las pruebas solicitadas, al mismo tiempo, por el Ministerio Público y la defensa, relacionadas en el acápite 11.4.1., 11.4.2. de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la práctica de la prueba requerida por la defensa, relacionada en el numeral 11.5.3. de los considerandos de la presente decisión.

TERCERO: NEGAR las demás pruebas solicitadas por la defensa conforme a lo indicado en el numeral 12 de este proveído.

Contra la decisión adoptada en el numeral tercero procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

defensa conforme a lo indicado en el numeral 12 de este proveído. Contra la decisión adoptada en el numeral tercero procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

14CUI 11001020400020240222302 Radicado 67524 Extradición

LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

15

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