CSJ - AP621-2022(58447)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP621-2022(58447)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP621-2022 Radicación N° 58447 Aprobado mediante acta No. 35 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN FELIPE GARCÍA OSORIO, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, en la que fue condenado como autor de acceso carnal violento. CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. En el Teatro Real de La Unión (Antioquia), hacia las 6:40 p.m., del 12 de marzo de 2015, mientras los integrantes de la banda sinfónica de ese municipio (aproximadamente 40 niños y adolescentes) ensayaban con sus instrumentos musicales, frente al baño de hombres, la joven V G L1 se encontró con su monitor, JUAN FELIPE GARCÍA OSORIO2, instante en que él acercó su rostro al de ella y ésta lo besó en la boca, ante lo cual GARCÍA OSORIO la haló hacia el interior del sanitario, y contra la voluntad de la adolescente, quien repetidamente le pedía que no lo hiciera, aprovechando su contextura física y fuerza, le bajó los pantalones y ropa interior, y luego la sometió sexualmente
con su miembro viril por vía anal, vaginal y oral, tras lo cual la dejó ir advirtiéndole que no debía decir nada. Empero, impactada por lo sucedido y al ver sus prendas y manos con manchas de sangre, V G L salió del señalado edificio y arribó a la casa de una amiga, a quien contó lo ocurrido, y con el acompañamiento de la progenitora de esta se dirigieron las tres de inmediato al hospital local, en el que el personal médico constató la desfloración de la menor, así como una fisura en el ano, ambas lesiones recientes y con estigmas de sangrado3.
2. La orden de captura obtenida por la Fiscalía General de la Nación contra JUAN FELIPE GARCÍA OSORIO, en razón del comentado suceso, se hizo efectiva el 19 de mayo de 2015, por presentación voluntaria de éste, medida que el órgano 1 Adolescente de 1,47 mts, y 38,7 kilos, quien el 5 de marzo anterior había cumplido 15 años. 2 Hombre adulto de 1,82 mts, próximo a cumplir los 21 años (el 21 de mayo). 3 Hechos extractados de la acusación y los fallos de primero y segundo grado.
2 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio instructor legalizó al siguiente día ante un juez con función de control de garantías, tras lo cual, por los referidos hechos, le formuló imputación en calidad de autor del delito de acceso carnal violento (Ley 599 de 2000, art. 205, mod. Ley 1236 de
2008, art. 1), cargo al que no se allanó el precitado y por el cual no fue gravado con detención preventiva, pues la Fiscalía desistió de su inicial petición en ese sentido, al considerar que no se cumplían los fines constitucionales para esos efectos4.
3. El 23 de julio de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra GARCÍA OSORIO por los mismos hechos y conducta punible, cuya formalización se llevó a cabo en audiencia oficiada el 16 de mayo de 2016, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (tras aceptarse el impedimento manifestado por el homólogo de La Ceja), y una vez tramitadas las audiencias preparatoria (el 7 julio de 2017 — debido a diversas solicitudes de aplazamiento de la defensa—) y de juzgamiento (en sesiones de 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2017, 1° de junio, 17 de julio, 7 y 9 de noviembre de 2018), la titular del juzgado de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 22 de noviembre de 2018, dictó sentencia en la que declaró al procesado autor penalmente responsable de acceso carnal violento, y en tal virtud le impuso sanción principal de doce (12) años de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, además de negarle cualquier subrogado penal5. 4 Cuaderno principal, folios 1-9 y 27-31. 5 Ídem, folios 32-35, 37, 40, 50, 53, 60, 62, 65, 161, 162 175 y 226-237.
3 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio
4. Contra la referida providencia, el defensor de GARCÍA OSORIO interpuso recurso de apelación6, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de junio de 2020, en el sentido de impartirle confirmación integral; sentencia de segunda instancia respecto de la cual la misma parte, en la oportunidad de ley, formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación7.
II. LA DEMANDA
5. La defensa del procesado formuló un solo cargo con apoyo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo alegó la violación indirecta de la ley, en concreto de la garantía de in dubio pro reo, consagrada en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, apotegma que estimó infringido debido a un error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana critica; en particular, del principio lógico de razón suficiente, al apreciar lo narrado por la adolescente ofendida.
La parte inconforme sostuvo al respecto que el desatino se estructuró debido a que el Tribunal consideró que las contradicciones resaltadas por la defensa, al confrontar las varias versiones del suceso ofrecidas por la joven V G L, en distintos momentos y a diferentes personas, no tenían suficiente relevancia para restar credibilidad a su dicho, pues en ninguna de esas oportunidades la adolescente adujo o
manifestó que hubiera consentido los actos sexuales a los que 6 Ídem, folios 209-216. 7 Cuaderno del Tribunal, folios 251-259 y 272-305. 4 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio la sometió el acusado, pese a que, agregó la demandante, las respectivas discordancias recaen en aspectos sustanciales. Con el fin de acreditar el yerro alegado, la recurrente elaboró un cuadro comparativo de lo expresado, entre otros, por Edwin José Carrascal Lizarazo, Carlos Andrés Marulanda García, Xiomara Mesa Tobón, Kelly Tatiana Ramírez Quintero, Jhon Bayron Carmona, Claudia Maritza Botero Tobón y Julián Andrés Mejía Cifuentes, profesionales de la medicina que auscultaron y escucharon la narración del suceso de labios de la víctima, con ocasión de sus roles; ya en el centro médico en el que fue atendida la menor, ora por intervenciones posteriores, o a raíz de la investigación, reproducciones de terceros que comparó con el testimonio rendido en el juicio por V G L, para resaltar diferencias en cuanto a si fue esta o el acusado quien tomó la iniciativa del beso que se dieron, o acerca de si hubo o no violencia física para hacerla entrar al lugar donde ocurrió el acto sexual y si este se ejecutó también por medios coercitivos, lo mismo que si la joven desplegó alguna acción defensiva, y que pasó luego de que uno de los compañeros de la banda sinfónica se acercó al cuarto donde ocurrían los hechos. Con base en lo anterior, precisó la recurrente que como
observaba diferencias en cada una de esas versiones acerca de los señalados aspectos, el testimonio de V G L resulta inidóneo para llegar al estándar de conocimiento exigido en la ley para proferir condena; y que, en consecuencia, se imponía la aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, razón por la cual debía la Corte, tras corregir el desatino, casar el fallo impugnado y absolver al acusado, con sujeción al aforismo de 5 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio in dubio pro reo, excluido por los juzgadores a raíz de la desacertada valoración probatoria.
III. CONSIDERACIONES
6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 2351) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de
fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón 6 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede
presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. De acuerdo con lo anterior, la Corte señala desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma citada, pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva la irregularidad denunciadas, ni desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, requisito de discernimiento lógico sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo 7 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.
7. En efecto, para empezar, en su única queja el censor acudió a la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) relativa a la violación indirecta de la ley, cuyos únicos sentidos de agravio son, bien la aplicación indebida ora la falta de aplicación de un precepto sustancial, a consecuencia del “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración probatoria, los cuales, según abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y
excluyentes, a saber:
De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario 8 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia,
debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es 9 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
8. En la demanda, la recurrente circunscribió su inconformidad a alegar un supuesto falso raciocinio, por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, con base en que se menospreció el hecho de que la menor V G L
incurrió en “contradicciones” en las “varias versiones [rendidas] a lo largo de la cadena investigativa hasta llegar al juicio, en las que fue adicionando información sobre el núcleo esencial de lo ocurrido o modificando algunas de las circunstancias”, inconsistencias frente a cada una de las cuales los juzgadores adujeron que lo verdaderamente relevante era que ella, en ninguna de esas oportunidades, se contradijo en cuanto a que el acceso carnal al que la sometió el acusado fue ejecutado contra su voluntad. Determinado el fundamento de la queja, la misma carece de posibilidad de ser admitida, porque está sustentada en una presentación sesgada del debate probatorio y, en últimas, se reduce a la exposición de un criterio valorativo distinto del consignado en los fallos de primero y segundo grado, con la pretensión de que se acoja como más acertado el de la demandante, en el cual subyace un fallido ejercicio de impugnación de credibilidad del testimonio de la menor agraviada. Destaca la Corte que los relatos ofrecidos por el personal médico que atendió a la menor V G L, el día de los hechos, o en 10 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio los sucedáneos, acerca de lo referido por ésta a ellos sobre las circunstancias en que ocurrió la agresión sexual, no pueden tomarse en estricto rigor como declaraciones de la citada, dado que tales exposiciones orales son narraciones en las que su fuente (un tercero, en este caso el respectivo galeno) rememora lo que escuchó decir a quien percibió o sufrió directamente el
suceso (en el presente asunto, la agraviada), razón por la que esas versiones, en ese aspecto, constituyen, en esencia, declaraciones indirectas o de referencia. En efecto, respecto de los testimonios de Claudia Maritza Botero Tobón (psiquiatra de la Clínica San Juan de Dios de La Ceja, que atendió a la menor a través de la respectiva EPS)8 y Julián Andrés Mejía Cifuentes (psicólogo particular)9, impera destacar que con el escrito de acusación no se descubrió documento contentivo de los resultados de su intervención médica con V G L, luego lo reproducido por esos galenos en el juicio y con posterioridad al testimonio de aquella, constituye una reminiscencia de lo narrado por la joven sobre el suceso, en la que ambos coincidieron en indicar que no le hicieron preguntas detalladas del episodio para no revictimizarla; no obstante lo cual, los declarantes también concordaron (aspecto cercenado por la defensa en la construcción de censura) en que la versión de la joven estuvo acompaña de llanto, tristeza y, en general, de expresiones emotivas congruentes con el episodio comentado. 8 Sesión del juicio del 23 de noviembre de 2017, parte cuatro, a partir del minuto 01:45:57. 9 Sesión del juicio del 24 de noviembre de 2017, parte cinco, a partir del minuto 02:03:08. 11 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio Ahora bien, con los testimonios de Edwin José Carrascal Lizarazo (médico general del centro asistencial al que fue llevada
la menor), Carlos Andrés Marulanda García (médico forense), Xiomara Mesa Tobón (psicóloga del mismo lugar), Kelly Tatiana Ramírez Quintero (psicóloga investigadora de la Fiscalía) y John Bayron Carmona Vásquez (psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal), fue incorporado al debate, en su orden, la historia clínica de atención prestada a V G L, en el Hospital San Roque, unas horas después de ocurrido el hecho (con las anotaciones de los tres primeros)10, el reconocimiento médico legal practicado a aquella (por el segundo facultativo)11, la entrevista semiestructurada (en formato de audio y video) efectuada el 17 de marzo de 2015 con el protocolo SATAC (a cargo de Ramírez Quintero)12, y el dictamen de psiquiatría forense efectuado el 22 de julio siguiente (emitido por Carmona Vásquez)13. Excepto en el formato de audio y video contentivo de la entrevista semiestructurada, en los restantes documentos obra tan solo una recapitulación de las manifestaciones hechas en su momento por V G L, a los referidos facultativos sobre el suceso debatido. Luego, desde esa perspectiva, esto es, en lo referente a lo dicho por la joven, tales documentos conservan el carácter de prueba de referencia. Precisado ese aspecto, es imperioso señalar que esos elementos de conocimiento (los de carácter documental) fueron 10 Cuaderno principal, folios 131-134 y 144. 11 Ídem, folios 135-139. 12 Ídem, folios 148-155. 13 Ídem, folios 163-170. 12 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01
Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio descubiertos con el escrito de acusación y por lo mismo entregados oportunamente a la asistencia técnica del procesado; luego, es claro que esa parte estaba en condición de emplearlos durante el juicio para los fines legales, es decir, para impugnar la credibilidad del testimonio de la citada joven, labor que, sin embargo, fue omitida en esa oportunidad. A este respecto es importante destacar que, de acuerdo con la normatividad pertinente (Ley 906 de 2004, artículos 403 y 440), la impugnación de la credibilidad del testigo debe hacerse durante el debate oral, pues, atendidos los principios de bilateralidad, contradicción e inmediación, es ante el juez y en el referido momento, que la parte interesada debe confrontar al exponente con sus manifestaciones anteriores, para que explique los vacíos, contradicciones u omisiones en aspectos sustanciales de su relato, única manera de llevar al conocimiento del fallador, entre otros aspectos, la “naturaleza inverosímil o increíble del testimonio”, la existencia de “cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad”, el “carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad” o “contradicciones en el contenido de la declaración”, etc. No hacerlo en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico, pese a que se haya tenido la oportunidad de proceder de conformidad, para ensayar esa labor después —como lo hizo la demandante— en los alegatos finales, en el recurso de apelación ante el fallador de segundo grado, o en sede de casación, se traduce en un ejercicio unilateral y por lo tanto
permeado por la subjetividad e interés de la parte que pretende por esa vía impugnar la credibilidad de un testigo. 13 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio
9. De otra parte, en lo que respecta a la evocación o remembranza oral hecha por todos los aludidos exponentes, en cuanto al suceso narrado ante ellos por V G L, la Sala debe resaltar que, por la misma razón de ser declaraciones de oídas y en el presente asunto conocidas en el juicio luego del testimonio de la citada joven, su utilización posterior en procura de evidenciar disonancias como las alegadas por la demandante, no resulta afortunada por cuanto es apenas obvio que la recapitulación del tercero, por diversos factores, puede no corresponder con fidelidad o exactitud al relato recibido de la fuente original, lo cual explicaría que se presenten vacíos en algunas circunstancias, ausencia de detalles en otras, o la indicación o referencia de un mismo aspecto en términos o con lenguaje diferente, de donde resulta claro que la afirmación de eventuales contradicciones solo tendrá soporte en la interesada percepción de quien las invoca.
Esa falta de objetividad en la réplica, se hace evidente también en el hecho de que, contrario a lo sostenido por la recurrente, al contrastar el testimonio de V G L —en el que narró la forma como, tras el ocasional beso que le dio al procesado, éste la introdujo en forma violenta al baño de hombres y, prevalido de su superioridad física, desatendiendo la resistencia
y súplicas de ella para que no le hiciera nada, llevó a cabo los actos reprochados—, con la sinopsis que de ese suceso aparece en: (i) el reconocimiento médico legal, (ii) el dictamen de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal, y (iii) en la narración contenida en el formato de audio y video de la entrevista semi estructurada llevada acaba bajo el protocolo 14 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio SATAC. Frente a ello, la Sala encuentra que hay coincidencia en el aspecto nodal discutido en el juicio —pues el procesado reconoció que en efecto, el día de los hechos, sostuvo relaciones sexuales con la joven—, en cuanto a que el comportamiento imputado lo ejecutó el encausado en forma violenta y en contra de la expresa voluntad de la agraviada. De remate, la demandante tampoco cumplió con la exigencia de rebatir todos los fundamentos del fallo, pues se limitó, en los términos ya analizados, a cuestionar el testimonio de V G L, sin reparar en que la violencia, como el elemento inherente o constitutivo de la conducta punible enrostrada, los juzgadores no solamente la encontraron acreditada con el dicho de aquella, sino también con algunos de los referidos medios de prueba, así como con el testimonio del papa de la adolescente afectada, el de su amiga y la progenitora de ésta; en cuanto ellos, por haber recibido su versión apenas momentos después del suceso, dieron cuenta de su estado anímico alterado (el llanto, la tristeza, la desesperación que evidenciaba), medios de
prueba con base en los cuales los falladores robustecieron la convicción acerca de que el acceso carnal fue consumado por el procesado contra la voluntad de la ofendida. Es más, nada propuso la demandante, en términos del presente recurso, en cuanto al dictamen de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que considerando, entre otros, la narración del hecho expuesta por el progenitor de la adolescente al formular la denuncia, la versión que de ese suceso aparece en el reconocimiento médico legal, el contenido de la entrevista semiestructurada bajo el protocolo SATAC, lo 15 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio consignado en la historia clínica por los galenos que atendieron a V G L, en el Hospital San Roque de La Unión, y la versión que para aquél especifico examen ofreció la agraviada, el respectivo perito concluyó que el relato en general tiene: …coherencia interna, toda vez que lo expresa de una forma lógica, mostrando una sucesión de hechos concatenados… Presenta una coherencia externa porque el relato es concordante con la realidad en que se mueven los actores además es consistente con la información aportada en el material allegado. La evaluada no presenta tendencias a confundir la realidad con la fantasía, ni se aprecia en sus relatos manipulación de terceros14.
10. Por las razones atrás señaladas, se hace evidente que la queja expuesta en el libelo desconoció el principio de objetividad, y carece de trascendencia al no desarrollar con acierto el cargo formulado, pues no solo no acreditó la efectiva
vulneración de la regla lógica alegada, dado que la disertación ofrecida para esos efectos constituye apenas la reiteración de un criterio subjetivo de valoración que no fue acogido en las instancias, además que la censora tampoco se ocupó de presentar reparos en términos de este mecanismos extraordinario de impugnación a los demás fundamentos de la declaración de justicia cuestionada, tal y como lo exige la vía de ataque seleccionada por la demandante. 14 Ídem, folios 169 vto. 16 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio En suma, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados en el fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni
observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado JUAN FELIPE GARCÍA OSORIO, con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN FELIPE GARCÍA OSORIO, por las razones plasmadas en la anterior motivación.
17 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase. Presidente 18 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio 19 CUI 05400-60-00-189-2015-80065-01 Casación N° 58447 Juan Felipe García Osorio
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20